REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000591

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JANET VICTORIA SOTO RUBIO, en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del 2014 y debidamente motivado en fecha 11-12-2014, por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-S-2014-004943, seguida al ciudadano RICHARD JOSE RONDON, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primera parte EJUSDEM, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Interpuesto el recurso se emplazo a la Representación Fiscal quien dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 22-01-2015, remitiéndose las actuaciones a esta de la Corte de Apelaciones el 04 de Febrero de 2015, siendo que en fecha; 09-02-2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 6 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 02 de Marzo del 2015, fue DECLARADO ADMITIDO, el presente recurso de apelación al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad que prevé el Texto Adjetivo Penal.

En fecha 24 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal N° 06 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Sexta ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fuera prescrito reposo medico.

En fecha 10 de Abril de 2015, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando la Sala constituida conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, JANET VICTORIA SOTO RUBIO, fundamentó su apelación en el artículo 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…
“…"PRIMERO
A los fines ilustrativos de esa Alzada, se trae a colación en forma textual la resolución judicial que se recurre solo en su capítulo denominado "DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN", cito:


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por Autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RICHARD JOSE PADRON..

PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión NQ C6-0017-14 de fecha 22-09-14 invocada por la defensa en virtud de haber sido dictada por un Tribunal Incompetente, e observa de revisión efectuada a las actuaciones, que en fecha 12-09-14 fue solicitada orden de aprehensión contra el hoy imputado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, al Juez de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo en función de Guardia, la cual por error fue distribuida al Juez de Control en función de Guardia de la Jurisdicción Penal Ordinario, correspondiendo en esa oportunidad al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, quien acordó la referida orden de aprehensión contra el ciudadano RICHARD JOSÉ RONDÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, siendo efectivamente dicho juzgado incompetente por la materia, por estar este delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde la competencia a esta jurisdicción especializa, en razón de ello al advertir esta juzgadora la incompetencia del Tribunal que emitió la orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la misma. Con relación a la segunda solicitud de nulidad invocada por la defensa, respecto a la denuncia de fecha 16-03-2014 efectuada por la victima adolescente Ricelly (artículo 65 LOPNNA), ante la Su-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que la denunciante no prestó juramento, considera esta juzgadora que la denuncia es un acto inicial que da origen al procesó, sin que esté estatuido en nuestra norma adjetiva penal, no se observa de la revisión de la denuncia, que la misma haya sido tomado fuera de los lineamientos establecidos en el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose la denuncia de un acto propio de la investigación por tanto no requiere ser bajo fe de juramento, siendo el juramento obligatorio en fase de Juicio, tal como está regulado en la norma procesal penal y excepcionalmente cuando se evacué algún testimonio bajo la modalidad de prueba anticipada, por lo que dicha solicitud de considera IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECLARA.-
PRIMERO: Se evidencia que la detención material, no se produjo bajo ninguno de los supuestos que la justifican constitucionalmente, vale decir, ni en forma flagrante, ni por orden Judicial, no obstante, esta Jurisdicción especializada, debe evaluar las circunstancias del caso en concreto, como es el hecho de se trate de un delito continuado, que la víctima sea una adolescente y que existe un vínculo familiar directo con el agresor, quien tuvo responsabilidad de crianza o autoridad sobre la víctima, que la misma no había contado nada a sus padres, por temor ante las amenazas efectuadas por el ciudadano hacia la adolescente, por lo que se efectuó la denuncia, con ocasión de haberse enterado el padre a través de una carta escrita por el novio de la víctima y ante el reclamo del padre, la misma le señala lo ocurrido desde su niñez, que el ciudadano Richard Rondón quien era su padrastro había abusado sexualmente de ella hace aproximadamente 03 años, los cuales fueron denunciados por la misma adolescente en fecha 16-03-14, lo que da inicio a la investigación llevada por la Fiscalía 22, quien informó en audiencia las diligencias citaciones efectuadas para lograr la comparecencia del referido ciudadano ante el despacho fiscal a fin de ser imputado), sin que el mismo hubiese acudido, por lo que solicitó la orden de aprehensión, lo cual generó la detención del ciudadano, verificando las actuaciones realizadas durante la investigación, siendo presentadas ante este tribunal como elementos de convicción, por lo que esta Juzgadora, orientada por criterios jurisprudenciales, establecidos en la sentencias: No 457 del 11-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal, No 521 del 12-05-2009, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón,' Sala Constitucional, No 2176 del 12-09-2012, ponencia de Antonio García, Sala Constitucional, todas coincidentes en establecer la procedencia de dictar Medida Cautelar aun cuando se estime que no hay flagrancia, pero se verifique estén presentes los extremos concurrentes y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización.

SEGUNDO: de los elementos de convicción presentados por la fiscalia, consistentes en: investigación penal de fecha: 01-12-14 suscrita por el funcionario Detective Henry Chirinos, adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Denuncia Común formulada por la víctima en fecha 16-03-14 ante ese organismo de investigación. Inspección Técnica Criminalística N2 0742 de fecha 16/03/14 suscrita por los funcionarios Detectives Humberto Rodríguez, Gerardo Gamboa y Dugey Moreno, adscritos a ese organismo de investigación, efectuada en el sector Simón Bolívar de los Guayos. Experticia de Reconocimiento Médico Legal NA 9700-146-DS-139-14 de fecha 24-03-2014, efectuado a la víctima, suscrito por la Dra. Haidde Sandoval Pietri, Experta Profesional III adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Del testimonio aportado por la víctima en la Sala de Audiencias en la modalidad de prueba anticipada.

Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción suficientes, que permiten generar convencimiento a esta juzgadora, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente ejecutado por el Imputado RICHARD JOSÉ RONDÓN, en los hechos imputados y calificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tratándose de delito que no se encuentra evidentemente prescrito.-
TERCERO: Conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 82 ejusdem.
CUARTO: Este Tribunal, considera que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito ya especificado y que fuera Imputado, así mismo que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados lo elementos antes señalados para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos determinados por la Fiscalía y artículo 237 en su ordinales 2o y 3o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vate decir, la magnitud del daño causado a la víctima, tomando en consideración que se trata de una adolescente y que el hecho ocurrió cuando la misma contaba aproximadamente con 13 años de edad, que dicho delito atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente, la cual estaba bajo el cuidado y supervisión del hoy imputado, dado que era su padrastro y amén de la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, y hasta de obstaculización durante la Investigación, toda vez que el imputado conoce la ubicación de la adolescente y su entorno familiar, en virtud de la relación que mantuvo con la madre de la adolescente víctima, aunado a la conducta asumida por el ciudadano frente a la investigación, evidenciándose de las diligencias puestas a la vista por la Fiscalía, que el ciudadano no compareció hasta el despacho fiscal a pesar de haber recibido personalmente en varias oportunidades la citación, así como de haberse presentado en fecha 02-07-14 y haber hecho caso omiso de lo indicado en el despacho fiscal, ya que no se evidencia de la revisión efectuada al sistema juris que el mismo hubiere designado defensa privada o solicitado la designación de un defensor público, ni haber comparecido al despacho fiscal en fecha 04/07/14, por lo que conformé lo prevé el artículo 238 ejusdem, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSÉ RONDÓN, por el delito imputado y ya establecido, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 y 237 en sus ordinales 2o y 3°, Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.
CUARTO: este tribunal, considera que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito ya especificado y que fuera Imputado, así mismo que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados lo elementos antes señalados para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos determinados por la Fiscalía y artículo 237 en su ordinales 2° y 3o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vate decir, la magnitud del daño causado a la víctima, tomando en consideración que se trata de una adolescente y que el hecho ocurrió cuando la misma contaba aproximadamente con 13 años de edad, que dicho delito atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente, la cual estaba bajo el cuidado y supervisión del hoy imputado, dado que era su padrastro y amén de la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, y hasta de obstaculización durante la Investigación, toda vez que el imputado conoce la ubicación de la adolescente y su entorno familiar, en virtud de la relación que mantuvo con la madre de la adolescente víctima, aunado a la conducta asumida por el ciudadano frente a la investigación, evidenciándose de las diligencias puestas a la vista por la Fiscalía, que el ciudadano no compareció hasta el despacho fiscal a pesar de haber recibido personalmente en varias oportunidades la citación, así como de haberse presentado en fecha 02-07-14 y haber hecho caso omiso de lo indicado en el despacho fiscal, ya que no se evidencia de la revisión efectuada al sistema juris que el mismo hubiere designado defensa privada o solicitado la designación de un defensor público, ni haber comparecido al despacho fiscal en fecha 04/07/14, por lo que conformé lo prevé el artículo 238 ejusdem, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSÉ RONDÓN, por el delito imputado y ya establecido, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 y 237 en sus ordinales 2o y 3o, Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.

En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido, en forma pacífica y reiterada: "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el articulo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal". Criterio acogido por las Salas de Corte de Apelación del Estado Carabobo, (Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo. 09-06-06 pónente María Arellano).

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado RICHARD JOSÉ RONDÓN, es considerado presunto responsable en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin haber destacado cuales son los elementos del tipo penal y cuáles indicios lo relacionan con dicho acto; solo se hace referencia al dicho de la víctima adolescente, lo cual no es suficiente para acreditar responsabilidad de mi representado, y sobre todo cuando existe vacío en sus deposiciones tanto en la "Denuncia" y la "Declaración como prueba anticipada" de la adolescente; cuando el hecho se descubre por haber tenido relación sexual con su novio, lo que sugiere que su dicho sea un engaño por el reclamo que le hiciera su progenitor; tampoco se puede tomar como indicio contra mi representado el informe médico forense quien establece que no existe signo de violencia y que la desfloración es de carácter antiguo, y así la victima adolescente reconoce tener actividad sexual desde los quince años y más aun con el novio el cual le escribe la carta, agradeciéndole por ese momento especial; siendo este el detonante para que su progenitor le llevara a formular la denuncia, bajo un falso supuesto, ya que en la denuncia formulada ante Cuerpo de Investigaciones indican que fue una carta escrita de puño y letra de la adolescente.

Por otro lado, la Juez anula la orden de aprehensión, reconoce que la detención no opero bajo las reglas Constitucionales, y en vez de decretar la libertad de mí representado, procede a fundamentar la privativa de libertad, bajo el falso supuesto, cuando señala en el punto CUARTO de su resolución, cito:

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una detención legitima realizada por los funcionarios policiales, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen 7a presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad'.

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo…

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico como fue en fecha 18 de diciembre de 2014, quien manifestó lo siguiente:

… Omisis…

Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. JANETH VICTORIA SOTO RUBIO, en su carácter de Defensora del Ciudadano RICHARD JOSÉ RONDÓN, a quien se le sigue causa N° GP01-S-2014-004943, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, contenido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Fundamentó el Abogado defensor que su apelación se debe a que el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, dicto medida privativa de libertad en contra del ciudadano Richard Rondón y que el Tribunal cuando tomo esa decisión incurrió en falta de motivación.

También sostiene la defensa que su defendido fue considerado presunto responsable en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber destacado cuales son los elementos de tipo penal y cuales indicios lo relacionan condicho acto y que solo se hace referencia al dicho de la victima adolescente lo cual a su consideración no es suficiente para acreditar responsabilidad de su representado, así mismo considera la defensa que no debe tomarse como indicio en contra de su representado el resultado del examen médico forense que le fuera practicado a la victima.

Esta fiscalía rechaza totalmente las razones esgrimidas por la defensa con relación a la falta de motivación de su decisión de fecha 11-12-2014, y considera que las razones esgrimidas por la juez fueron suficientemente motivadas a la luz del artículo 22 del decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien si es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano).

Dispone el Legislador que la libertad es una garantía más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad es una excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.

Situación esta que en el caso que nos ocupa se puede verificar debido a que el imputado fue detenido mediante Orden de Aprehensión, dictada por el tribunal de la causa motivado a que esta Fiscalía en reiteradas oportunidades realizó llamada al imputado a los fines de realizar la correspondiente imputación, la cual hizo imposible dicho acto por el comportamiento contumaz del mismo.

Sí bien es cierto la detención no se produjo en flagrancia, la misma se produjo mediante orden de aprehensión otorgada por el tribunal de la causa, orden de aprehensión esta que a criterio de esta Fiscalía esta debidamente motivada.
Por otra parte estas declaraciones contenidas en el expediente conforman los requisitos del artículo 236 del decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con otro elemento de vital importancia como es el examen ginecológico forense practicado a la adolescente, todos ellos juntos son pertinentes, necesarios y útiles para la creación de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible". (Resaltado nuestro).

Retomando la idea de la medida privativa de libertad, esta procede solamente de dos maneras: cuando el imputado es sorprendido de manera flagrante o es privado de libertad por una orden judicial, el ciudadano Richard Rondón, fue detenido por orden judicial y luego presentado ante el Tribunal de Control correspondiente después de haber sido analizadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho y de derecho, siendo este hecho el Abuso sexual a Adolescente con Penetración, delito este que no está prescrito, y que existen fundados elementos de convicción, presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga (la pena a aplicar y por la magnitud del daño causado a una adolescente y a la sociedad).

Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva.

En consecuencia solicito sea declarada sin lugar la Apelación y ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: RICHARD JOSÉ RONDÓN, para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible Juicio oral…”


III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, habilitado como está por encontrase de guardia, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano RICHARD JOSE RONDON, efectuada en fecha 05/12/14, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido en virtud de la detención realizada en fecha 01-12-2014, en los siguientes términos:
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective CHIRINOS HENRY, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 , 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ord. 1, del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la diligencia practicada en la presente investigación: En esta misma fecha y siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome en labores de Patrullaje en el Marco del Dispositivo A toda Vida Venezuela, establecido por el Ejecutivo Nacional, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Velazco Pedro, Inspector Agregado Rodríguez Jhonny, Detectives agregados Rodríguez José, Villa Homer, Medina Miguel, Detectives Gutiérrez Jeans y Suarez Francisco, a bordo de la unidad Toyota, en el Sector Flor Amarillo, Barrio Bucaral I, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando para el momento que nos encontrábamos transitando específicamente por la calle Silva del mencionado barrio, logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía para el momento: Un pantalón jeans color azul y una chemise de color azul, el mismo presentando las siguientes características fisonómicas: de piel moreno oscuro, contextura gruesa, de 1.77 metros de estatura y de 40 años de edad aproximadamente, quien al notar la presencia Policial, adopto una actitud sospechosa y esquiva en contra de la comisión, motivo por el cual se procedió a dársele la voz de alto al mencionado ciudadano, quien acato la misma, por lo que se le solicito la colaboración de exhibir de manera espontánea algún objeto de interés criminalistico que oculte entre su vestimenta, manifestando el mismo no tener nada oculto, por lo que el funcionario Detective Agregado Medina Miguel, amparado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera inmediata a efectuarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta, haciéndonos entrega el ciudadano arriba descrito de su cédula de identidad laminada y quedo identificado de la siguiente manera: RICHARD JOSE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Bolívar, fecha de nacimiento 01/01/1974, de 40 años de edad, estado" civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Flor Amarillo, Barrio Bucaral I, calle Silva, casa número 26, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-12.525.409, a quien se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el mismo, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Inspector Jefe Uzcategui Deivis, a quien luego de manifestársele el motivo de nuestra llamada y luego de una breve espera, Informo que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO según Orden Aprehensión número C6- 0017-2014, Oficio C6-1716-2014, de fecha 22/09/2014, según causa número GP01-P-2014-012429, emanado por el Juzgado 6to en Función de Control del Estado Carabobo, por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, de igual manera arrojando el sistema que una vez Aprehendido dicho ciudadano sea puesto a la orden del Fiscal 22° del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, cesando la comunicación. Motivado a lo antes expuesto y siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco horas de la noche, el Funcionario Detective Gutiérrez Jeans, amparado bajo los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a leerles los Derechos del Imputado al ciudadano en cuestión. En el mismo orden de ideas, procedimos a retornar hacia la sede de Despacho con el referido detenido a fin de informar a los Jefes naturales de esta Oficina acerca del procedimiento y darles ingreso en calidad de detenido al mencionado ciudadano, donde se procedió' á realizar llamada telefónica a la Abg. Veliz Arelys, Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, a quien se le informo al respecto y acordando que les fueran realizadas las actas de rigor correspondiente y puesto a su disposición el mencionado detenido para el día de mañana. Es todo.” Del acta de entrevista de la representante legal de la víctima: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que hace tres año el que era mi padrastro en ese entonces de nombre: RONDON RICHARD JOSE, abusó sexualmente de mi persona tres veces, no dije nada de lo que sucedía por miedo ya que me tenía amenazada con que le haría daño a mi mama ROBLES MONTOYA YELISET MICHELE, nadie sabía de lo sucedido pero mi papa ZAMBRANO RODOLFO EDUARDO, revisándome el bolso el día de ayer encontró una carta que le había escrito a mi novio donde había escrito lo sucedido, que Richard abuso de mi hace tres años, es todo.”
Seguidamente el Ministerio Público califico la acción como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en su primer parte ejusdem, en perjuicio de la adolescente victima RICELLY (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y solicitó se decretara MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, asimismo, solicito se tomara el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada en razón de su edad, asimismo, ratificó la orden de aprehensión solicitada en fecha 12-09-14, en todas y cada una de sus partes a excepción de la calificación jurídica que aun siendo la misma en su contexto, más le correspondería a la adolescente la calificación en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 259 por tratarse de la Ley especial.

Asimismo, el Tribunal solicitó a la representación fiscal, informara sobre las diligencias efectuadas para lograr la comparecencia del investigado ante la sede fiscal, indicando: “el Ministerio Publico hizo varias diligencias consistentes en citaciones, consta en el expediente MP-131972-2014 que es el número de expediente, consta citación de fecha 22-05-2014, esta recibido por el ciudadano Rodolfo Zambrano el día 22-05-2014 a las 02:30 horas de la tarde, también está una citación también de fecha 22-05-2014 para que el ciudadano Richard Rondón acuda el 27-05-2014 a las 08:00 AM a la sede del Ministerio Publico y está firmada por el ciudadano Ruchar Rondo, el día 26-05-2014 a las 02:00 horas de la tarde, esta un oficio Numero 08-F22-1117-14 de fecha 11-06-2014 dirigido al CICPC solicitando su valiosa colaboración a fin de que se haga llegar la boleta de citación al ciudadano Richard Rondón en el barrio bucaral uno, calle Silva casa Nº 26 del municipio valencia del estado Carabobo, este oficio fue efectivamente recibido por el cuerpo de investigaciones, esta otra citación de fecha 11-06-2014 dirigida al ciudadano Richard Rondón a su dirección antes señalada, esta citación se la entregamos al ciudadano sambrano para que la entregara al CICPC, el 23-06-2014 hay un oficio Nº 08-F22-1232-14 dirigido al CICPC para que tenga a bien citar al ciudadano Richard Rondón, esta cita también fue recibida por ese cuerpo de investigaciones en fecha 27-06-2014 tiene recibido del señor Richard Rondón y en la misma esta su cedula y un número de teléfono 0426-1210827, que debía presentarse en fecha 02-07-2014, es de hacer notar que en fecha 26-05-214 a las 02:00 de la tarde el señor Richard Rondón recibió la citación y la firmo y si podemos observar la firma de la citación que está en el acta de imposición es la misma que está en la citación que el firmo el 26-05-2014, para que el acudiera el martes 02-07-2014. Es todo.”

Se tomó declaración a la víctima por vía de Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud solicitud del Ministerio Público, la cual se acordó con el fin de evitar la re-victimización, tomando en consideración el tipo de delito y la afectación emocional de la víctima, y conforme a lo establecido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30-07-2013, dictada en el expediente No. 145-2011, en la cual se ordena a los juzgados tomar como previsión dicha evacuación, a fin de salvaguardar el testimonio de niños y adolescentes, así como evitar su re - victimización, aún cuando la defensa manifestó su oposición por considerar que no fue solicitado en la oportunidad legal.

Se procedió a recibir el testimonio de la adolescente víctima RICELLY YELISABETH (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.524.463, a quien se le toma juramento de ley tomando en consideración su edad y conforme a las reglas previstas en los artículos 213 y 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Él era mi padrastro y quiso abusar de mi en la casa de mi mama, quedaba en los guayos avenida el roble, el me agarraba con la fuerza de las manos, fue en el cuarto de mi mama me tenia agarrada por la fuerza con los brazos, me empezaba a agarrar, a besar y me agarraba con los brazos me tapaba la boca, me besaba todo el cuerpo, me abrió las piernas me penetro, luego la segunda vez también quiso abusar de mí, yo tenía 13 años, eso no fue en vacaciones eso fue como en marzo, todos los fines de semana que mi mama iba a visitar una persona en el penal, a mi primo, y de tanto que iba se enamoro de una persona allá y me dejaba sola en el casa con él y como él se entero que tenía una persona en el penal quiso aprovecharse de mi, ella se enamoro de ese señor, ese señor salió de la cárcel y mima se lo llevo para la casa y dejo al otro que abuso de mi, el que salió del penal se quedo viviendo con nosotras, Richard se fue, y luego yo me fui a vivir con mi papa, tenía 15 años, hasta esa fecha conviví en la misma casa con Richard, y luego de ahí me fui a vivir con mi papa, bueno la segunda vez también me agarro por la fuerza me hizo que me pusiera encima de él me agarro por las manos, me besaba abajo en la vagina, me empezaba a besar, la tercera vez también quiso abusar de mi, fueron cuatro veces, todo fue en el mismo cuarto de mi mama, ahí fue yo fui a buscar agua en la nevera y le me empezó a abrazar y me llevo para el cuarto me quito el short, me quito la camisa, me empezó a agarrar, me decía que se lo agarrara la cosa intima, yo no se lo agarre, y me decía que me lo metiera en la bica y yo le decía que no, la cuarta vez ahí no me hizo nada porque yo no quise me fui para la casa de mi tía, es todo.“ Seguidamente la Fiscalía desea hacer unas preguntas y expone: ¿Qué edad tenía usted cuando el dejo de abusar de usted? R: 14 años iba a cumplir 15 años ¿Cuántas veces el abuso de ti? tres veces a la cuarta vez yo no quise ¿el te obligaba a ti a tener relaciones sexuales? R: si, ¿Cómo te amenazaba? R: que le iba a hacer algo a mi papa y a mi mama algún daño ¿el te decía en qué consistía ese daño? R: no me decía, solo que le podía hacer daño ¿Quienes estaban en tu casa cuando eso pasaba? R: abajo vive mi tía y arriba vive mi mama, y toda mi familia se iba a visitar a mi primo y mi mama también, en la casa no quedaba nadie ¿Tu no llegaste a decirle a alguien? R: no, mi papa se entero por una carta ¿a quién iba dirigida la carta? R: mi novio me la mando a mi ¿Qué decía la carta? R: que mi amor que gracias por este día tan especial y el llego y leyó esa carta y me lo reclamo en la iglesia que por que yo había perdido la virginidad con él, y yo le dije que no fue con el sino con mi padrastro que había abusado de mi y le conté todo lo que había pasado, y él me dijo que fuéramos a decirle a mi mama y nos fuimos para donde mi mama a contarle y ella no me quiso creer quedo fue en shock, luego ella me dijo que después de tres años ahora es que me vas a decir y yole dije que era porque me había amenazado y al día siguiente fuimos a denunciarlo. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente la Defensa desea hacer unas preguntas y expone: ¿Cuál es tu fecha de nacimiento? R: 08-06-1997 ¿actualmente qué edad tienes? R: 17 años. ¿En qué fecha exactamente ocurrieron los hechos? R: en el 2012 no recuerdo fecha exacta. ¿Con que regularidad abusaron de ti, tu mencionas que fueron tres oportunidades, desde el 2012 cada qué tiempo abuso de ti? R: mi mama se iba todos los sábados y domingos, pero no todos los fines de sema abuso de mí, fueron tres semanas seguidas. ¿Recuerdas desde que año comenzó Richard a vivir con tu mama? R: como en el 2006 hasta el 2012, ¿Cómo era la conducta del señor Richard contigo desde el 2006 hasta el 2012? R: el me celaba mucho no me dejaba salir, yo tenía 13 y me la pasaba con muchos niños, él le metía casquillos a mi mama mucho ¿cuántos años vivió con ustedes Richard? R: 5 años. ¿Por qué nunca le mencionaste a tu tía lo que estaba corriendo, la que vive en la parte de abajo? R: porque me amenazo ¿palabras textuales de cómo te amenazo? R: que si le decía a cualquiera de mi familia él le iba a hacer daño a mi papa y a mi mama. ¿Desde qué año comenzó a vivir la pareja que salió del penal con tu mama? R: cuando tenía yo 15 años eso era en julio, en el años 2013, creo, el se llama Gabriel González. ¿Por qué decidiste ir a vivir con tu papa? R: porque yo me portaba mal y no estaba pendiente de los estudios y me la pasaba en la calle y cuando salió ese señor de penal yo tenía miedo de que me pudiera hacer algo pero no me hizo nada. ¿Actualmente qué grado de escolaridad tienes? R: cuarto año. ¿Desde qué edad tiene novio? R: Desde los 11 años ¿tu primera relación sexual? R: a los 15 años después de que me sucedió todo eso ¿actualmente tienes novio? R: no ¿y el que te escribió la carta? R: no ya termine con el ¿tuviste relaciones con él? R: sí. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Tribunal desea hacer unas preguntas y expone: ¿tú en algún momento le escribiste una carta a tu novio? R: no, yo no le escribí ninguna carta sino el me escribió a mí. ¿En algún momento le has escrito una carta a alguien en relación a lo que te paso? R: si, a mi diario y mi papa también leyó el diario. ¿Cuándo Richard se entera que tu mama tiene a ese muchacho en el penal que edad tenias tú? R: a los 13 años, ¿estos hechos que dices que habían pasado, eso sucedió antes de esa situación, es decir antes de que él se enterar de que tu mama se había enamorado de otra persona en el penal? R: sí. ¿Cuántas veces paso antes de que él se enterara? R: una sola vez y luego las otras dos veces cuando el ya se había enterado. ¿tu dijiste que la cuarta vez dijiste que no, pero las otra veces también habías dicho que no.? R: en las otras había dicho que no pero él me había agarrado a la fuerza y me había tapado la boca. ¿Te acuerdas que edad tenias cuando paso ese intento la cuarta vez? R: tenía 14 años ¿Por qué tu no ibas con tu familia a visitar a tu primo si todos iba a visitarlo? R: porque yo fui una sola vez me desmaye y todo y mi papa dijo que no que eso era peligroso. ¿Cómo vas en los estudios? R: bien. He repetido dos grados, kínder y primer grado, porque yo tengo problemas de nervios y de lenguaje no hablaba bien tuve que ir a terapias no reconocía las letras y tenía problemas de aprendizaje. ¿Has estado en terapias? R: si cuando estaba pequeña, pero ahorita no y debo estar en terapia por los nervios, ¿y tu papa no vivía con ustedes? R: mi mama ase separo de mi papa por estar con el señor ese Richard. Es todo, no más preguntas.”

Impuesto como fue el detenido: RICHARD JOSE RONDON del Precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta: “en el expediente del forense dice que abuse de la niña cuando tenía 10 años de edad, y la denuncia fue puesta tres años más tarde, yo viví con la mama de la niña en mayo del 2007 hasta septiembre del 2011 , cuando me deje de la para la niña tenía 13 años de edad, yo tengo separado 4 años de la mama de la niña, como voy a abusar de ella cuando tenía 10 años si ahorita estamos en el 2014 y tiene 17 años, yo me deje de la señora en el 2011 por problemas de pareja porque ella me fue infiel con un recluso del penal en septiembre del 2011, cuando yo me entero de lo sucedido me voy para la casa de mis padres ubicado en bucaral y tengo 4 años viviendo allá, en que tiempo me dirigí yo a su casa le hice lo que le hice en que tiempo, si yo mas nunca supe de esa gente desde el 2011, no concuerda nada la edad el sitio el examen forense con lo que ella dice, es todo.”

Se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “como punto previo solicita la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen al orden de aprehensión que pesa hoy sobre mi representado: en primer lugar aun cuando el Ministerio Publico hizo su solicitud por ante el tribunal competente en fecha 12-09-2044 la misma por error involuntario fue distribuida a un tribunal de control de esta circunscripción judicial correspondiéndole conocer al tribunal sexto de control bajo el Nº GP01-P-2014-12429, de cuya actuaciones originales hasta la fecha la defensa no ha tenido acceso a la misma, en este sentido fue puesto a la orden el día 02-12-2014 fue puesto a la orden de guardia conociendo la misma al tribunal 10 de control bajo el asunto GP01-P-2014-16110 donde únicamente se limito el tribunal por no conocer la misma a declinar las actuaciones al tribunal que dicto la orden de aprehensión, en fecha 03-12-2014 fecha pautada para la celebración de la audiencia en referencia al Juez de control se percato de no ser competente de la misma por la materia, por lo cual sin hace referencia y resolver las incidencia expuestas por eta defensa remito dichas actuaciones a este tribunal de control, igualmente sin las actuaciones originales tanto de solicitud del Ministerio Publico y de su actuaciones procesales como la motiva de las juez. En segundo lugar de la revisión de las actuaciones que tuvo la defensa la presente investigación se inicio por denuncia común ante el CICPC por denuncia común de la victima la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta y hoy aun mas después de haber escuchado su testimonio no concuerdan los hechos con el derecho, ya que indican para el momento de la denuncia 16-03-2014 la victima contaba con 13 años y al momento de los hechos ella tenía 10 años, error de no haber tomado la filiación correcta y poder determinar el funcionario instructor de que la victima hoy cuenta con 17 años, por lo cual esta viciada de nulidad absoluta ya que fue tomada sin la fe de juramento como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, señala que el papa consigna una carta que la defensa no ha tenido acceso a la misma, dicha carta fue escrita por el novio de la víctima y no por la victima en donde presuntamente indicaba los hechos de abuso que el realizo mi patrocinado, como tercer punto se violento el debido proceso en todas y cada una de sus partes y hago mención de los articulo 26, 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 y 257 todos de la Constitución ya que mi representado siempre estuvo atento al proceso y ello habla que la denuncia fue interpuesta el 16-03-2014y en fecha 21-03-2014 el ciudadano fue ubicado en su actual domicilio donde reside desde hace 4 años y en donde fue efectivamente filiado. A los fines de su imputación y de informarle sobre los cargos que se le investigaban y según lo narrado por el Ministerio Publico en su exposición observamos que solo tuvo 2 citaciones efectivas, la del 22-05-2014 en donde estaba siendo citado para su respectiva imputación el 26-05-2014 y como segunda efectiva la del 23-06-2014 donde era citado para el martes 02-06-2014 en donde fue recibida por el funcionario del despacho José Vicente y le daban como nueva fecha a comparecer para el día 04-07-2014 en donde al acudir en dicha fecha le indicaron que la fiscal que lo iba a atender no se encontraba en dicho despacho, asimismo él le manifestó al funcionario que aun no le había asignado defensor público por carecer de recurso y que se le asignaría una nueva citación la cual le llegaría a sus residencia, consigno en este acto la boleta mencionada por esta defensa donde se demuestra lo dicho por la misma, es de hacer notar que al mismo se le violento el debido proceso y que la causa que dio origen a la investigación eta vaciada en todos sus aspectos formales y materiales faltando muchas diligencias por realizar por parte del despacho fiscal, y más aun por la data de los hechos es temerario una denuncia de este tipo sin una investigación plena tan es así si observamos del informe médico forense que la misma fue abusada hace tres años que se observa desgarro antiguo sugiere un médico forense que se realice un examen psicológico forense el cual no se agoto, y tomado la declaración de la misma victima quien indica que desde los 11 años tiene novio y mantiene vida sexual activa no se puede determinar la participación de acto carnal de mi representado en contra de la victima de autos, a todo evento esta defensa de no estimar lo planteado consigna en este acto partida de nacimiento de la hija del ciudadano catar de buena conducta carta de residencia y firma de todos los trabajadores de la línea de conductores de bucaral quienes pueden dar fe de su buena conducta y desempeño en la sociedad, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia siendo el más interesado en el esclarecimiento de los hechos por los cuales se encuentra detenido ante este tribunal, esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal de no acogerse a la solicitud de nulidad una medida menos gravosa que le permita en estado de libertad ejercer su defensa y traer al proceso todas las pruebas que demuestren su inocencia, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD JOSE RONDON.

PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión Nº C6-0017-14 de fecha 22-09-14 invocada por la defensa en virtud de haber sido dictada por un Tribunal Incompetente, e observa de revisión efectuada a las actuaciones, que en fecha 12-09-14 fue solicitada orden de aprehensión contra el hoy imputado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, al Juez de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo en función de Guardia, la cual por error fue distribuida al Juez de Control en función de Guardia de la Jurisdicción Penal Ordinario, correspondiendo en esa oportunidad al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, quien acordó la referida orden de aprehensión contra el ciudadano RICHARD JOSE RONDÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, siendo efectivamente dicho juzgado incompetente por la materia, por estar este delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde la competencia a esta jurisdicción especializa, en razón de ello al advertir esta juzgadora la incompetencia del Tribunal que emitió la orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la misma. Con relación a la segunda solicitud de nulidad invocada por la defensa, respecto a la denuncia de fecha 16-03-2014 efectuada por la victima adolescente Ricelly (artículo 65 LOPNNA), ante la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que la denunciante no prestó juramento, considera esta juzgadora que la denuncia es un acto inicial que da origen al proceso, sin que esté estatuido en nuestra norma adjetiva penal, no se observa de la revisión de la denuncia, que la misma haya sido tomado fuera de los lineamientos establecidos en el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose la denuncia de un acto propio de la investigación por tanto no requiere ser bajo fe de juramento, siendo el juramento obligatorio en fase de Juicio, tal como está regulado en la norma procesal penal y excepcionalmente cuando se evacue algún testimonio bajo la modalidad de prueba anticipada, por lo que dicha solicitud de considera IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECLARA.-

PRIMERO: Se evidencia que la detención material, no se produjo bajo ninguno de los supuestos que la justifican constitucionalmente, vale decir, ni en forma flagrante, ni por orden Judicial, no obstante, esta Jurisdicción especializada, debe evaluar las circunstancias del caso en concreto, como es el hecho de se trate de un delito continuado, que la víctima sea una adolescente y que existe un vínculo familiar directo con el agresor, quien tuvo responsabilidad de crianza o autoridad sobre la víctima, que la misma no había contado nada a sus padres, por temor ante las amenazas efectuadas por el ciudadano hacia la adolescente, por lo que se efectuó la denuncia, con ocasión de haberse enterado el padre a través de una carta escrita por el novio de la víctima y ante el reclamo del padre, la misma le señala lo ocurrido desde su niñez, que el ciudadano Richard Rondón quien era su padrastro había abusado sexualmente de ella hace aproximadamente 03 años, los cuales fueron denunciados por la misma adolescente en fecha 16-03-14, lo que da inicio a la investigación llevada por la Fiscalía 22º, quien informó en audiencia las diligencias citaciones efectuadas para lograr la comparecencia del referido ciudadano ante el despacho fiscal a fin de ser imputado, sin que el mismo hubiese acudido, por lo que solicitó la orden de aprehensión, lo cual generó la detención del ciudadano, verificando las actuaciones realizadas durante la investigación, siendo presentadas ante este tribunal como elementos de convicción, por lo que esta Juzgadora, orientada por criterios jurisprudenciales, establecidos en la sentencias: No 457 del 11-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal, No 521 del 12-05-2009, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional, No 2176 del 12-09-2012, ponencia de Antonio García, Sala Constitucional, todas coincidentes en establecer la procedencia de dictar Medida Cautelar aun cuando se estime que no hay flagrancia, pero se verifique estén presentes los extremos concurrentes y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta de investigación penal de fecha 01-12-14 suscrita por el funcionario Detective Henry Chirinos, adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Denuncia Común formulada por la víctima en fecha 16-03-14 ante ese organismo de investigación.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 0742 de fecha 16/03/14 suscrita por los funcionarios Detectives Humberto Rodríguez, Gerardo Gamboa y Dugey Moreno, adscritos a ese organismo de investigación, efectuada en el sector Simón Bolívar de los Guayos.
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-139-14 de fecha 24-03-2014, efectuado a la víctima, suscrito por la Dra. Haidde Sandoval Pietri, Experta Profesional III adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Del testimonio aportado por la víctima en la Sala de Audiencias en la modalidad de prueba anticipada.
Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción suficientes, que permiten generar convencimiento a esta juzgadora, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente ejecutado por el Imputado RICHARD JOSE RONDON, en los hechos imputados y calificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tratándose de delito que no se encuentra evidentemente prescrito.-

TERCERO: Conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 82 ejusdem.

CUARTO: Este Tribunal, considera que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito ya especificado y que fuera Imputado, así mismo que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados lo elementos antes señalados para estimar que el Imputado es autor o participe de los hechos determinados por la Fiscalía y artículo 237 en su ordinales 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la magnitud del daño causado a la víctima, tomando en consideración que se trata de una adolescente y que el hecho ocurrió cuando la misma contaba aproximadamente con 13 años de edad, que dicho delito atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente, la cual estaba bajo el cuidado y supervisión del hoy imputado, dado que era su padrastro y amén de la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 eisdem, y hasta de obstaculización durante la Investigación, toda vez que el imputado conoce la ubicación de la adolescente y su entorno familiar, en virtud de la relación que mantuvo con la madre de la adolescente víctima, aunado a la conducta asumida por el ciudadano frente a la investigación, evidenciándose de las diligencias puestas a la vista por la Fiscalía, que el ciudadano no compareció hasta el despacho fiscal a pesar de haber recibido personalmente en varias oportunidades la citación, así como de haberse presentado en fecha 02-07-14 y haber hecho caso omiso de lo indicado en el despacho fiscal, ya que no se evidencia de la revisión efectuada al sistema juris que el mismo hubiere designado defensa privada o solicitado la designación de un defensor público, ni haber comparecido al despacho fiscal en fecha 04/07/14, por lo que conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSE RONDON, por el delito imputado y ya establecido, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 y 237 en sus ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.

QUINTO: Se acordaron Medidas de Protección a favor de ambas víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 1º, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 1º La remisión de la víctima al equipo Interdisciplinario para la debida orientación, entrevista, atención y evaluación integral, con especial atención a la Psicóloga del mismo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, en su lugar de residencia, estudio o trabajo, por si o a través de terceras personas; 6º. La prohibición de ejercer actos de intimidación, persecución o acoso a la víctima, por parte del imputado o de interpuesta persona y 8º apostamiento policial en la residencia de la víctima

SEXTO: El Tribunal, oída la solicitud de recibir el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada, así como lo manifestado por la defensa, quien se opone a la misma, invoca Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30-07-13, expediente Nº 145-2011, que establece:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”
Asimismo, es criterio reiterado en esta jurisdicción a fin de evitar la re-victimización de la adolescente, dada la entidad y tipo de delito y la edad de la misma, ya que la víctima cuenta con diecisiete años de edad y los hechos denunciados ocurrieron aproximadamente cuando la misma tenía 13 años de edad, por lo que se acordó la evacuación del testimonio de la víctima conforme a las normas de la prueba anticipada, garantizándose en todo momento el debido proceso, ejerciendo las partes control sobre la prueba, sin que se vulnere el derecho a la defensa, permitiendo al imputado la comunicación con su defensa e informándole posterior a la declaración de la víctima, el contenido de la misma.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RICHARD JOSE RONDON, venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº V-12.525.409, fecha de nacimiento 01-01-74, natural del Callao estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: tercer año, hijo de Nubia del Valle Rondón (V) y Ramón Rondón (F), residenciado en: Flor Amarillo Barrio Bucaral I calle Silva casa Nº 26, frente de la cede Unión de Conductores Bucaral, estado Carabobo, teléfono: 0426-125.08.27, en la presente actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero y 238 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresándolo al Centro Penitenciario Centro Occidental de Uribana, se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación....”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la Abogada JANET VICTORIA SOTO RUBIO, en su condición de Defensora Privada, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido RICHARD JOSE RONDON, y en dicha decisión por el tribunal a-quo, se pronuncio respecto a las solicitudes por parte de la defensa en el cual decidió la de nulidad de la orden de aprehensión, en virtud de haber sido dictada por un tribunal incompetente, con relación a la segunda nulidad respecto a la denuncia efectuada por la victima adolescente, en cual considero que la denuncia es un acto inicial que da origen al proceso, esta juzgadora considero que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD JOSE RONDON.

PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión Nº C6-0017-14 de fecha 22-09-14 invocada por la defensa en virtud de haber sido dictada por un Tribunal Incompetente, se observa de revisión efectuada a las actuaciones, que en fecha 12-09-14 fue solicitada orden de aprehensión contra el hoy imputado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, al Juez de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo en función de Guardia, la cual por error fue distribuida al Juez de Control en función de Guardia de la Jurisdicción Penal Ordinario, correspondiendo en esa oportunidad al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, quien acordó la referida orden de aprehensión contra el ciudadano RICHARD JOSE RONDÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, siendo efectivamente dicho juzgado incompetente por la materia, por estar este delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde la competencia a esta jurisdicción especializa, en razón de ello al advertir esta juzgadora la incompetencia del Tribunal que emitió la orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la misma. Con relación a la segunda solicitud de nulidad invocada por la defensa, respecto a la denuncia de fecha 16-03-2014 efectuada por la victima adolescente Ricelly (artículo 65 LOPNNA), ante la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que la denunciante no prestó juramento, considera esta juzgadora que la denuncia es un acto inicial que da origen al proceso, sin que esté estatuido en nuestra norma adjetiva penal, no se observa de la revisión de la denuncia, que la misma haya sido tomado fuera de los lineamientos establecidos en el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose la denuncia de un acto propio de la investigación por tanto no requiere ser bajo fe de juramento, siendo el juramento obligatorio en fase de Juicio, tal como está regulado en la norma procesal penal y excepcionalmente cuando se evacue algún testimonio bajo la modalidad de prueba anticipada, por lo que dicha solicitud de considera IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECLARA.-

PRIMERO: Se evidencia que la detención material, no se produjo bajo ninguno de los supuestos que la justifican constitucionalmente, vale decir, ni en forma flagrante, ni por orden Judicial, no obstante, esta Jurisdicción especializada, debe evaluar las circunstancias del caso en concreto, como es el hecho de se trate de un delito continuado, que la víctima sea una adolescente y que existe un vínculo familiar directo con el agresor, quien tuvo responsabilidad de crianza o autoridad sobre la víctima, que la misma no había contado nada a sus padres, por temor ante las amenazas efectuadas por el ciudadano hacia la adolescente, por lo que se efectuó la denuncia, con ocasión de haberse enterado el padre a través de una carta escrita por el novio de la víctima y ante el reclamo del padre, la misma le señala lo ocurrido desde su niñez, que el ciudadano Richard Rondón quien era su padrastro había abusado sexualmente de ella hace aproximadamente 03 años, los cuales fueron denunciados por la misma adolescente en fecha 16-03-14, lo que da inicio a la investigación llevada por la Fiscalía 22º, quien informó en audiencia las diligencias citaciones efectuadas para lograr la comparecencia del referido ciudadano ante el despacho fiscal a fin de ser imputado, sin que el mismo hubiese acudido, por lo que solicitó la orden de aprehensión, lo cual generó la detención del ciudadano, verificando las actuaciones realizadas durante la investigación, siendo presentadas ante este tribunal como elementos de convicción, por lo que esta Juzgadora, orientada por criterios jurisprudenciales, establecidos en la sentencias: No 457 del 11-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal, No 521 del 12-05-2009, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional, No 2176 del 12-09-2012, ponencia de Antonio García, Sala Constitucional, todas coincidentes en establecer la procedencia de dictar Medida Cautelar aun cuando se estime que no hay flagrancia, pero se verifique estén presentes los extremos concurrentes y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

• Acta de investigación penal de fecha 01-12-14 suscrita por el funcionario Detective Henry Chirinos, adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Denuncia Común formulada por la víctima en fecha 16-03-14 ante ese organismo de investigación.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 0742 de fecha 16/03/14 suscrita por los funcionarios Detectives Humberto Rodríguez, Gerardo Gamboa y Dugey Moreno, adscritos a ese organismo de investigación, efectuada en el sector Simón Bolívar de los Guayos.
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-139-14 de fecha 24-03-2014, efectuado a la víctima, suscrito por la Dra. Haidde Sandoval Pietri, Experta Profesional III adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Del testimonio aportado por la víctima en la Sala de Audiencias en la modalidad de prueba anticipada.
Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción suficientes, que permiten generar convencimiento a esta juzgadora, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente ejecutado por el Imputado RICHARD JOSE RONDON, en los hechos imputados y calificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tratándose de delito que no se encuentra evidentemente prescrito.-

TERCERO: Conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 82 ejusdem.

CUARTO: Este Tribunal, considera que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito ya especificado y que fuera Imputado, así mismo que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados lo elementos antes señalados para estimar que el Imputado es autor o participe de los hechos determinados por la Fiscalía y artículo 237 en su ordinales 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la magnitud del daño causado a la víctima, tomando en consideración que se trata de una adolescente y que el hecho ocurrió cuando la misma contaba aproximadamente con 13 años de edad, que dicho delito atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente, la cual estaba bajo el cuidado y supervisión del hoy imputado, dado que era su padrastro y amén de la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, y hasta de obstaculización durante la Investigación, toda vez que el imputado conoce la ubicación de la adolescente y su entorno familiar, en virtud de la relación que mantuvo con la madre de la adolescente víctima, aunado a la conducta asumida por el ciudadano frente a la investigación, evidenciándose de las diligencias puestas a la vista por la Fiscalía, que el ciudadano no compareció hasta el despacho fiscal a pesar de haber recibido personalmente en varias oportunidades la citación, así como de haberse presentado en fecha 02-07-14 y haber hecho caso omiso de lo indicado en el despacho fiscal, ya que no se evidencia de la revisión efectuada al sistema juris que el mismo hubiere designado defensa privada o solicitado la designación de un defensor público, ni haber comparecido al despacho fiscal en fecha 04/07/14, por lo que conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSE RONDON, por el delito imputado y ya establecido, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 y 237 en sus ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.

QUINTO: Se acordaron Medidas de Protección a favor de ambas víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 1º, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 1º La remisión de la víctima al equipo Interdisciplinario para la debida orientación, entrevista, atención y evaluación integral, con especial atención a la Psicóloga del mismo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, en su lugar de residencia, estudio o trabajo, por si o a través de terceras personas; 6º. La prohibición de ejercer actos de intimidación, persecución o acoso a la víctima, por parte del imputado o de interpuesta persona y 8º apostamiento policial en la residencia de la víctima

SEXTO: El Tribunal, oída la solicitud de recibir el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada, así como lo manifestado por la defensa, quien se opone a la misma, invoca Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30-07-13, expediente Nº 145-2011, que establece:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”
Asimismo, es criterio reiterado en esta jurisdicción a fin de evitar la re-victimización de la adolescente, dada la entidad y tipo de delito y la edad de la misma, ya que la víctima cuenta con diecisiete años de edad y los hechos denunciados ocurrieron aproximadamente cuando la misma tenía 13 años de edad, por lo que se acordó la evacuación del testimonio de la víctima conforme a las normas de la prueba anticipada, garantizándose en todo momento el debido proceso, ejerciendo las partes control sobre la prueba, sin que se vulnere el derecho a la defensa, permitiendo al imputado la comunicación con su defensa e informándole posterior a la declaración de la víctima, el contenido de la misma...”

Del texto antes transcrito, observa la Sala que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado RICHARD JOSE RONDON, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional facultad al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto JANET VICTORIA SOTO RUBIO, en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del 2014 y debidamente motivado en fecha 11-12-2014, por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-S-2014-004943, seguida al ciudadano RICHARD JOSE RONDON, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primera parte EJUSDEM, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: SIN LUGAR la segunda SOLICITUD DE NULIDAD invocada por la defensa, respecto a la denuncia de fecha 16-03-2014 efectuada por la victima adolescente Ricelly (artículo 65 LOPNNA), ante la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que la denunciante no prestó juramento, considera esta juzgadora que la denuncia es un acto inicial que da origen al proceso, sin que esté estatuido en nuestra norma adjetiva penal, no se observa de la revisión de la denuncia, que la misma haya sido tomado fuera de los lineamientos establecidos en el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA



DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario

Abg. Carlos López.-

Hora de Emisión: 4:48 PM