REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 23 de Abril de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000068
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada INGRID DEVERA, actuando con el carácter de defensora publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 en función de Control de la sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 04 de febrero de 2015, correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual ordeno Decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 06 de Marzo del 2015, se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Superior Quinta de esta Sala 2 de la corte de Apelación, Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, quedando esta sala Nro 2 conformada con los Jueces Superiores DRA. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA Y DRA. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal N° 06 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Sexta ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fuera prescrito reposo medico.
En fecha 10 de Abril de 2015, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando la Sala constituida conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
…Omissis…..."
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente EDUARD ALEJANDRO CARMONA, le causa un, gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial incurriendo así, en Inmotivación.
Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente:
"oída la exposición del ministerio público esta defensa considera que mi representado no tiene conducta predelictual, no existen elementos suficientes de igual manera mi asistido esta amparado por el articulo 8 de la presunción de inocencia el articulo 49 constitucional, finalmente solicito una medida cautelar prevista en el articulo 582 en cualquiera de las modalidades que el tribunal considere o en su defecto en la custodia de su padre. Solicito la practica de los estudios clínicos Solicito copia de las actuaciones. Es todo."
Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan lo argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fuero apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos ante! referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; en el presente caso la Juzgadora basa su decisión en que si encuadran los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 y el articulo 557, ambos de nuestra Ley Especial, sin indicar que supuestos y no se toma en cuenta la inocencia de mi defendido, solo se le da mérito a lo manifestado, por, los Funcionarios Policiales, en su respectiva acta policial, aún existe contradicción, no se la valora en ningún momento la alegatos a¡ la defensa, aunado que esta amparado por los Principios dé la Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad, la Juzgadora no motiva las razones de la detención, solo se basa en que es un delito grave y que merece privativa de libertad, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se le salvaguardó a mí defendido el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo Justicia:
…Omissis…..."
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 174 y 175, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron |derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.
SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente EDUARD ALEJANDRO CARMONAÍ causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido; en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico' Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal.
En la recurrida se puede apreciar, cómo la Ciudadana Juez para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Omissis…
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 03 de Febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal en lo Penal en Funciones de Control Nro 03 Sección Adolescentes, le decretó la Detención del Adolescente EDUARD ALEJANDRO CARMONA, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su Libertad.…
DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO
Emplazado el FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 13-02-2015, en cual expreso lo siguiente:
…Omissis…
…En consecuencia, en fuerza de los razonamientos hechos precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, VISTAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACORDÓ PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente , por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la estación Policial Canaima incautándoles objetos que la victima reconoció como suyos, así se decide SEGUNDO En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de procedimientos a que se refiere el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, pudieran ser lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescentes especialmente en lo que al derecho a la defensa se refiere consagrado en el articulo 49.1 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO Por cuanto de le expuesto por la representarte del Ministerio Publico y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 y 286 del Código Penal vigente Y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES su-gen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles tales como: 1.-Acta Policial de fecha 02-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bejuma, 2.- Acta de entrevista de la victima de fecha 02-02-2015. 3- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por loa sanción que podría imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra en los ilícitos penales que establece el articulo 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, como los delitos que merecen como sanción la medida Privativa de libertad hasta el lapso de 5 años, por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas y no obstante a que existen los principios constitucionales de ser juzgados en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio articulo 44 establece la excepción, cuando índica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y ese excepción la que desarrolla la norma invocada por el fiscal, ósea el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE EDUAR ALEJANDRO CARMONA PÉREZ para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, es por lo que declaro sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar por los argumentos antes expuestos CUARTO Se ordena la practica de los estudios psicosociales"
De la lectura de lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana Jueza, motivo suficientemente su decisión, toda vez que realizo un análisis del contenido del articulado relacionado con la medida privativa de libertad, a saber 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente en el presente caso destacando esta representación fiscal que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la carta Magna dicha norma establece:
…"Omisis..."
En este orden de ideas, en el proceso penal y dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella, que es El Aseguramiento Del Imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe la Imputación. Aunado a esto, la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y solo procede en caso de delito grave y es lo que sucede en el presente caso que el adolescente imputado cometió un delito privativo de libertad, estableado en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal *A*. y existe fundamentos sólidos para suponer que el imputado adolescente participo de manera directa e inequívoca en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 286 Y USO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES se entiende por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras presentadas en la audiencia de calificación de flagrancia con que contaba el Ministerio Publico entre ellas el acta policial suscrito por los funcionarios policiales donde se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y de su concausa adulto, la declaración de la víctima directa, los elementos de interés criminalisticos incautados en poder del adolescente el cual lo mantenía oculto entre la pretina del pantalón del lado derecho un fascimil tipo arma de fuego de color plateado, y un bolso tipo koala de color negro con correaje de color rojo, contentivo en su interior de una billetera marca Victorinox de color marrón, una tarjeta de Makro, certificado medico, registro militar, tarjeta de crédito visa B. O .D personalizada con el nombre de Urbina José, titular de la cédula de identidad Nro. 6.882.462, quien funge en el presente asunto con el carácter de víctima existencia una perfecta adecuación entre lo declarado por el ciudadano victima al indicar y especificar los bienes de su propiedad los cuales le despojaron con lo señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y con la cadena de resguardo de evidencias físicas, por lo que constituyen sólido , serios y fundados elementos de convicción debidamente acreditados y cumpliendo los extremos señalados en el articulo 236 código Orgánico Procesal Penal para solicitar una medida de aseguramiento al proceso de extrema y en ultima instancia como en efecto fue solicitada la prevista en el articulo 559 DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECNCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la Ley penal juvenil es decir; manifestación mas importante de las mencionadas excepciones se ve materializada fundamentalmente dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, no solo para las victimas directa o indirectas, sino también de todo el colectivo en que la finalidades del proceso penal sean cumplidas.-
"..., Omisis...".
En opinión de esta Representación del Ministerio Público, la decisión de la ciudadana Jueza de Control 3, Sección Adolescentes, estuvo ajustada a derecho, y debidamente motivada, toda vez que se pronunció sobre los elementos y solicitudes que hicieran las partes, con lo cual se dio estricto cumplimiento a lo señalado en el articulo 21 de nuestra carta Fundamental, Principio de Igualdad ante la Ley, se dio cumplimiento al derecho de ser informado, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser oído, en caso de que esa hubiese sido su voluntad libre de apremio y coacción tales derechos constitucionales se materializaron en la audiencia de fecha 03-02-2015, ante el Tribunal Tercero de Control de la sección de adolescente solo que los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público para la realización de dicha audiencia, le permitieron y fueron tomados en cuenta para motivar su decreto de Medida de Detención Judicial Preventiva, en contra del adolescente EDUAR ALEJANDRO CARMONA PÉREZ , siendo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 tal como fue señalado anteriormente 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen una sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a, ejusdem, por lo que existe peligro de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, la magnitud del daño causado a la víctima, la sanción que podría imponerse la cual según lo establecido en el articulo 533 referente a los grupos etarios, siendo que el adolescente cuenta con 15 años de edad, es decir pertenece a la segunda categoría en donde su capacidad volitiva y de discernimiento tiene un nivel de maduración, ya próxima a su futura adultez sumamente comprensible como sujeto pleno en proceso de desarrollo físico, psíquico y moral por otra parte y sin testarte la preeminencia en nuestra Constitución por ser señalado como ultimo argumento la vulneración de los bienes jurídicos tutelados ya que en el caso in comento al adolescente supra constituía se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO siendo este un delito pluriofensivo complejo ya que se atenta en contra del derecho de libertad, derecho de propiedad, a la integridad física y a la vida misma tomando esta ultima como el máximo bien jurídico y que en consideración a los otros ilícitos penales provisionalmente imputados constituía el delito de ROBO AGRAVADO la excepcionalidad a ser juzgado en libertad.
Finalmente, para dar cumplimiento 13 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que el fallo impugnado por la defensa sea revisado por esa Egregia Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se verifique que la decisión dictada por el jueza en funciones de Control N° 03, estuvo ajustada a derecho suficientemente fundada y motivada en la cual explana detalladamente las razones de hecho y derecho por lo cual la Juez de Control 03 Sección Adolescentes, motivó suficiente y debidamente su decisión, en la cual decretó MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra del adolescente EDUAR ALEJANDRO CARMONA PÉREZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 y 286 CÓDIGO PENAL Y USO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, dicha imputación fue realizada por el representante del Ministerio Publico en presencia de las partes en fecha 03-02-2015 por lo que se dio estricto cumplimiento a los principios rectores del debido proceso, el derecho a la defensa, a ser informado y ser escuchado, siendo que el Órgano jurisdiccional acoge la precalificación de los delitos imputados tal y como se desprende del acta de presentación de imputados.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
"..., Omisis...".
PRIMERO: Declare la Inadmisibilidad del recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por la Defensora Publica Segunda conforme a los alegatos jurídicos explanados en el capitulo I de este escrito de Contestación de recurso.
SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el mencionado recurso por carecer de fundamento legal, manteniéndose y ratificándose LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE EDUAR ALEJANDRO CARMONA PÉREZ PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de emitida en fecha, 03-02-2015 y publicada el 4-02-2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 Sección Adolescente y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes…
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2015, la Jueza Tercera de Control, de la sección Penal Adolescentes, publicó el auto motivado, correspondiente a la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 04/04/2015; de cuyo dispositivo la Sala cita lo siguiente:
… Omisis…
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acordó. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bejuma, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, y al realizarle la inspección corporal se le incautó un facsímil, y objetos que la victima reconoció como suyo, así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, y surgen igualmente elementos de Convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: 1.- Acta policial de fecha 02-02-15, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Bejuma, 2.- Acta de Entrevista de la Victima de fecha 02-02-15. 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de Robo Agravado, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES: EDUAR ALEJANDRO CARMONA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar por los argumentos antes expuestos. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios psicosociales, se acordaron las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comando Aprehensor, y Ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento Alberto Ravell a los fines del traslado del adolescente. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal…”
ASIMISMO SE EVIDENCIA DEL SISTEMA JURIS 2000, MEDIANTE EL CUAL SE DICTÓ Y PUBLICÓ EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 05 DE MARZO DEL 2015.
Sentencia condenatoria por admisión de hechos fue la siguiente;
…. Celebrada en fecha de 05-03-15, con todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el número N° GP01-D-2015-000145, seguida al adolescente EDUAR ALEJANDRO CARMONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 04-6-1999 de 15 años, titular de la cedula de identidad N’ 27265003, hijo de Juan De Jesús Rivero y Morela Coromoto Carmona Pérez, residenciado en Los Guayos Cascabel sector Valle Verde casa 34 Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano José Antonio Urbina Guevara, acto en el cual el adolescente, una vez admitida la acusación, debidamente informado, libre de coacción y apremio y de manera voluntaria manifestaron al Tribunal su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el literal “f” del articulo 578 Ejusdem, procedió a sentenciar e imponer de manera inmediata la sanción pronunciando la dispositiva, quedando debidamente notificados los presentes que el texto integro de la sentencia se pronunciaría por auto separado al quinto día, procediendo en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
El día 02/02/2015. aproximadamente a las 7:00 horas de la noche el ciudadano JOSE ANTONIO URBINA GUEVARA transitaba por la calle Páez con avenida Bermúdez, a pocos metros de una panadería denominada "Super Golozo", municipio Bejuma estado Carabobo, cuando fue sorprendido por el adolescente EDWAR ALEJANDRO CARMONA PEREZ quien portando un facsímil de arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal color plateado, envuelto en una cinta plástica de material sintético de color negro y bajo amenaza de muerte le manifiesto a dicho que sino no le entregaba sus pertenencias "lo iba a quebrar", siendo reforzada dicha acción por el coimputado adulto JUNNI DONAY FLORES TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26 307.332 quien tomo a la víctima de autos por los brazos bajo amenazas de muerte obligándolo a que los colocara hacia atrás, mientras era despojado de un koala, marca puma, color negro con un correaje de color rojo, contentivo en su interior de una billetera, marca VICTORINOX, elaborado en cuero, color marrón, una tarjeta de MAKRO identificada con el nombre del ciudadano URBINA JOSÉ, titular de la cédula V 6.882.462, un carnet de registro militar identificado con el nombre del ciudadano URBINA JOSE Titular de la cédula V6882462, un certificado médico de SDA con el nombre del ciudadano URBINA JOSÉ, titular de la cédula V-6.882.462 y una tarjeta de crédito visa dorada de BANCO B.O.D identificada con el nombre del ciudadano URBINA JOSE NUMERO 4411320322144848. Una vez consumada la acción se retinaron corriendo del lugar con destino hacia el sector el rincón, municipio Bejuma estado Carabobo, transcurridos unos minutos la víctima decide correr detrás de los antisociales, percatándose que los mismos habían sido abordados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal Policía Bejuma. Centro de Coordinación Policial, quienes se encontraban en las adyacencias de dicho comando Policial, momento cuando observaron a dos ciudadanos en veloz carrera y en actitud sospechosas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, la cual fue acatada, por lo que les solicitaron que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalistico que portaran entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no poseer nada, razón por la cual procedieron a realizarles la revisión corporal incautándole al adolescente EDWAR ALEJANDRO CARMONA PEREZ quien vestía para ese momento un suéter mangas larga de rayas de color azul con color blanco y bermuda de color beige, a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil tipo arma de fuego elaborado en metal de color plateado, envuelto con una cinta plástica de material sintético de color negro así como un bolso tipo Koala de color negro con un correaje de color rojo, marca puma, contentivo en su interior de una billetera, marca VICTORINOX, elaborado en cuero, color marrón, una tarjeta de MAKRO identificada con el nombre del ciudadano URBINA JOSÉ, titular de la cédula V 6.882.462, un carnet de registro militar identificado con el nombre del ciudadano URBINA JOSE Titular de la cédula V6882462, un certificado médico de SDA con el nombre del ciudadano URBINA JOSÉ, titular de la cédula V- 6.882.462 y una tarjeta de crédito visa dorada de BANCO B.O.D identificada con el nombre del ciudadano URBINA JOSE NUMERO 4411320322144848, seguidamente le realizaron una revisión corporal a un ciudadano adulto identificado como JUNNI DONAY FLORES TORREALBA que para el momento vestía una franelilla de color rojo y una bermuda de color azul, a quien no le fue encontrado algún objeto de interés criminalistico, inmediatamente a ello se presento el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBINA GUEVARA quien le comento a los efectivos policial lo ocurrido al mismo tiempo que señalo a los ciudadanos como responsables de los hechos y reconoció el bolso, la billetera y las tarjetas como de su propiedad En vista de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, no sin antes de ser impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales, se procedió a la aprehensión en flagrancia del adolescente y del ciudadano adulto, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal EDWAR ALEJANDRO CARMONA PEREZ, calificando los hechos en los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano José Antonio Urbina Guevara
DE LA ACUSACION
En fecha 06-02-15, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes EDUAR ALEJANDRO CARMONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 04-6-1999 de 15 años, titular de la cedula de identidad N’ 27265003, hijo de Juan De Jesús Rivero y Morela Coromoto Carmona Pérez, residenciado en Los Guayos Cascabel sector Valle Verde casa 34 Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano José Antonio Urbina Guevara, por lo que en la Audiencia Preliminar procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado y solicito sea admitida en su totalidad la Acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles y pertinentes y se ordene el enjuiciamiento del adolescente mencionado, y en consecuencia solicita la sanción prevista en el articulo 620 literal “ f ” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que consiste en Privativa de Libertad por el lapso de 5 años, por considerar esta sanción y su lapso proporcional a los hechos endilgado; se ordene la apertura del juicio oral y privado, todo de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Concedido el derecho de palabra a la defensa expuso: ratifico el escrito presentado en fecha26-02-2015, mediante el cual contradigo y rechazo el escrito acusatorio invocando la inocencia de mi defendido por lo que solicito se declare inadmisible la acusación fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa, asi mismo opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del COPP, en virtud de que el escrito acusatorio no llena los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA, rechazo la sanción solicitada por el ministerio publico, consistente de privativa de libertad, invocando el artículo 272 de la constitución, solicitando a su vez una medida diferente a la privativa de libertad como es la libertad asistida y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, solicito copias.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, emitió pronunciamiento en relación a la excepción opuesta por la defensora publica con fundamento en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y alegó que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para intentar la acción, por cuanto no existe una relación precisa de los hechos por los cuales presentó acusación el Fiscal del Ministerio Público. A este respecto, el tribunal señaló, que en la acusación la fiscal, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público explanó en el escrito acusatorio en el capítulo II y III, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como los elementos de convicción que lo llevaron a emitir la acusación como acto conclusivo, por lo que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes EDUAR ALEJANDRO CARMONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 04-6-1999 de 15 años, titular de la cedula de identidad N’ 27265003, hijo de Juan De Jesús Rivero y Morela Coromoto Carmona Pérez, residenciado en Los Guayos Cascabel sector Valle Verde casa 34 Carabobo, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartiendo este Tribunal el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano José Antonio Urbina Guevara,, el Ministerio Publico explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, se admiten totalmente las testimoniales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Con relación a las documentales se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios a rendir declaración en juicio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Se admiten igualmente las pruebas presentadas por la defensa.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El joven fue debidamente informado por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podría declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA LA ACUSACION, el Tribunal informó a los adolescentes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, manifestando haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando igualmente el adolescente su voluntad de declarar, quienes se identificaron como: EDUAR ALEJANDRO CARMONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 04-6-1999 de 15 años, titular de la cedula de identidad N’ 27265003, hijo de Juan De Jesús Rivero y Morela Coromoto Carmona Pérez, residenciado en Los Guayos Cascabel sector Valle Verde casa 34 Carabobo, y quien en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: “Admito los hechos”.
SANCION APLICABLE
Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación de los adolescentes al adolescente EDUAR ALEJANDRO CARMONA, como coautor del hecho, se ponderó la edad del joven quien cuentan con 16 años respectivamente, el esfuerzo hecho por ellos para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado, asimismo apreció esta Juzgadora que el joven se encuentran arrepentido del hecho cometido, por otro lado, con la admisión de los hechos se denotó en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, y si bien es cierto que el delito de Robo Agravado, amerita como sanción la medida privativa de libertad , por ser de aquellos que se encuentran enunciados taxativamente en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, no menos cierto es, que el artículo 272 de Nuestra Carta magna, establece que se deben aplicar con preferencia las medidas no reclusorios, el adolescente tienen apoyo familiar, toda vez que se encontraban en la sala los representante legales, es la primera actuación en Tribunales, por lo que, la medida privativa de libertad sería contraria a su desarrollo, aunado al carácter excepcional establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el articulo 37.B de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que establecen que la medida privativa de Libertad, se utilizara tan solo como medida de último recurso, y durante el periodo más breve que proceda, se ponderó asimismo la práctica de los estudios psicosociales practicados al adolescentes durante su internamiento en donde el equipo multidisciplinario sugiere en sus recomendaciones, terapia cognitivo conductual con énfasis en el manejo de las emociones, fortalecimiento de la autonomía y de la autoestima, orientación social a padres y representantes significativo, desarrollar planes y proyectos de vida futuros, realizar actividades deportivas, y en laborterapia, por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil, es por lo que este Tribunal estimó que la sanción proporcional e idónea es la medida de LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y sucesivamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, Y SEIS (6) MESES, medidas contenidas en el articulo 620 literal “D” y “B” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Las reglas de conducta son: 1. Mantenerse en una actividad educativa o laboral, y recibir orientación psicológica.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente EDUAR ALEJANDRO CARMONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 04-6-1999 de 15 años, titular de la cedula de identidad N’ 27265003, hijo de Juan De Jesús Rivero y Morela Coromoto Carmona Pérez, residenciado en Los Guayos Cascabel sector Valle Verde casa 34 Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO URBINA GUEVARA, y le impuso como sanción para la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de UN (01) AÑO, y CUATRO (04) MESES, medidas contenidas en el articulo 620 literal “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Las reglas de conducta son: 1. mantenerse en una actividad educativa o laboral 2. Recibir orientación psicológica. Se revoco la medida de detención para asegurar su comparecencia al audiencia preliminar, impuestas en la audiencia de presentación de imputados, por cuanto cumplió su objetivo y finalidad, por ende se acordó su LIBERTAD desde la sala de este Tribunal, se ordenó oficiar lo conducente al Centro de Internamiento Alberto Ravell y al Centro de Libertad Asistida. La Sanción la cumplirá en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Las partes quedaron notificadas en la audiencia, Se notificó a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia para ser incorporado al copiador de decisiones de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal, en la ciudad de Valencia a los SEIS días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones tanto del recurso de apelación, como de las actuaciones que integran el asunto principal Nº GP01-P-2015-000145, pudo advertir esta Sala lo siguiente:
De los argumentos expuestos en el escrito recursivo presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por la defensora Publica, se determina sin lugar a dudas que el punto central de impugnación es de la detención del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual manifiesta que le causa un, gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control.
Ahora bien, puede constatarse en las actuaciones del presente asunto copia certificada de la Audiencia Preliminar, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, publicada en fecha 05 de Marzo de 2015, por la Jueza Tercera en función de control de la sección penal adolescentes, de este circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de la cual se extrae lo siguiente.
…OMISSIS…
“…El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes EDUAR ALEJANDRO CARMONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 04-6-1999 de 15 años, titular de la cedula de identidad N’ 27265003, hijo de Juan De Jesús Rivero y Morela Coromoto Carmona Pérez, residenciado en Los Guayos Cascabel sector Valle Verde casa 34 Carabobo, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartiendo este Tribunal el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano José Antonio Urbina Guevara,, el Ministerio Publico explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, se admiten totalmente las testimoniales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Con relación a las documentales se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios a rendir declaración en juicio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Se admiten igualmente las pruebas presentadas por la defensa.
MOTIVA
…DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente EDUAR ALEJANDRO CARMONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 04-6-1999 de 15 años, titular de la cedula de identidad N’ 27265003, hijo de Juan De Jesús Rivero y Morela Coromoto Carmona Pérez, residenciado en Los Guayos Cascabel sector Valle Verde casa 34 Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO URBINA GUEVARA, y le impuso como sanción para la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de UN (01) AÑO, y CUATRO (04) MESES, medidas contenidas en el articulo 620 literal “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.…”
En consecuencia, visto el contenido de la Audiencia Preliminar mediante el cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO URBINA GUEVARA, y le impuso como sanción para la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de UN (01) AÑO, y CUATRO (04) MESES, medidas contenidas en el articulo 620 literal “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, dictada en fecha 05 de Marzo de 2015, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Control Adolescentes, lo que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa publica, en contra de la admisión de testimoniales, dictado por la Jueza de Control con ocasión a efectuarse la audiencia preliminar; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado decisión definitiva, como lo es el fallo condenatorio por parte del Tribunal en función de Control Adolescentes, situación procesal que hace concluir que es inexistente el agravio invocado por el ministerio publico la admisión de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública en la oportunidad en que fuera celebrada la audiencia preliminar, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del 2015, por la Abogada INGRID DEVERA, actuando con el carácter de defensora publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 en función de Control de la sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 04 de febrero de 2015, en cual decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); considerando que en AUDIENCIA PREIMINAR ADMITIERON LOS HECHOS y el tribunal le otorgo una medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de UN (01) AÑO, y CUATRO (04) MESES, publicada en fecha 05 de Marzo de 2015, por la Jueza Tercera en función de control adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a favor del adolescente: EDUAR ALEJANDRO CARMONA en las actuaciones distinguidas con el número GP01-P-2015-000145.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 4:23 PM