REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 23 de Abril de 2015
Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2015-000127
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2015, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON SEQUERA, en su Condición de Defensor Publico y de Defensor de los Derechos y Garantías de los Adolescentes (Se Omite identidad de conformidad al articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto GP01-D-2015-000290, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2015 y debidamente motivada en fecha 09-03-2015, que DECRETO MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta Comisión de los de delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, correspondiendo por distribución computarizada a quien con tal carácter suscribe Jueza N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO. A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público, presentándose escrito de contestación al recurso, como consta en las actuaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:

PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, puesto que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Abogado RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 01 de Marzo de 2015, como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (1) del recurso, alegando la defensora pública, que dicho medio de impugnación fue ejercido “…se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al folio (28) se extrae:

“…En el día de hoy, Ocho (08) de Abril del Dos Mil Quince 2015, quien suscribe Abogada PIERINA MEZA, en mi carácter de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 07-03-2015 la Jueza Primera en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizo Audiencia Presentación de Imputado, en el cual acordó la Detención del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a los adolescentes: OSVANELLY ZAMBRANO DUARTE Y LUIS ARTURO MARQUEZ PINTO, según el asunto signado bajo el Nº GP01-D-2015-00290, siendo publicado el auto motivado en fecha 09-03-2015. En fecha 16-03-2015, el Abg. RAMON SEQUERA, actuando en su condición de Defensor Publico de los adolescentes antes mencionado, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07-03-2015, transcurriendo los siguientes día hábiles a saber: 08-03-2015 (no hubo despacho por ser día domingo), 09-03-2015 (despacho efectivo), 10-03-2015 (despacho efectivo), 11-03-2015 (despacho efectivo), 12-03-2015 (despacho efectivo), 13-03-2015 (despacho efectivo), 14-03-2015 (no hubo despacho por ser día sábado), 15-03-2015 (no hubo despacho por ser día domingo),16-03-2015 (despacho efectivo), éste día interpone dicho recurso de apelación, es decir al sexto día hábil. Una vez recibido el Recurso de Apelación, se emplazó a la Fiscal 26º del Ministerio Público, dándose por emplazada, en fecha 24-03-2015, tal como consta en la resulta del emplazamiento, consignando Escrito de contestación del recurso, en fecha 26-03-2015, transcurriendo los siguientes días a saber: 25-03-2015 (despacho efectivo), 26-03-2015 (despacho efectivo) es decir al segundo día hábil, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Quienes aquí deciden, de la revisión exhaustiva de acta de certificación de días de despacho, observan, que la audiencia de presentación de imputado fue celebrada en fecha 07-03-2015 y debidamente motivada en fecha 09-03-2015, es decir fue dictada dentro del lapso de ley. En consecuencia el recurrente QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE LA DECISIÓN RECURRIDA es en fecha 07-03-2015, (EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, PUESTO QUE LA MOTIVA FUE ICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY), es decir que el recurso de apelación fue ejercido al SEXTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de la PUBLICACION DEL AUTO MOTIVADO DE LA RECURRIDA; a saber transcurrieron los días: “…08-03-2015 (no hubo despacho por ser día domingo), 09-03-2015 (despacho efectivo), 10-03-2015 (despacho efectivo), 11-03-2015 (despacho efectivo), 12-03-2015 (despacho efectivo), 13-03-2015 (despacho efectivo), 14-03-2015 (no hubo despacho por ser día sábado), 15-03-2015 (no hubo despacho por ser día domingo),16-03-2015 (despacho efectivo)…”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente y el Criterio Reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el presente recurso de apelación resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON SEQUERA, en su Condición de Defensor Publico y de Defensor de los Derechos y Garantías de los Adolescentes (Se Omite identidad de conformidad al articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto GP01-D-2015-000290, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2015 y debidamente motivada en fecha 09-03-2015, que DECRETO MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta Comisión de los de delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA

DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
(Ponente)


MORELA FERRER BARBOZA ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

Hora de Emisión: 3:54 PM