REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Abril de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2014-000061
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2014, la ciudadana KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO, ,asistida por la abogada YASMIN CORDEOR SOTO, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento a lo establecido en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denunciando así la violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA..
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala de las actuaciones del referido Amparo Constitucional, quedando asignada la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 4 de la Sala Nº 2, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin del trámite correspondiente para complementar la Sala Accidental que conocerá la causa, toda vez que toda vez que consta inhibición de los Jueces Superiores integrantes de la Sala Primera, así como inhibición de la Juez Superior Temporal Nº 6 de la Sala 2, YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se recibe oficio emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal comunicando lo conducente para efectos de la conformación de Sala; por lo que en la misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 6 (Temporal) ADAS MARINA ARMAS DIAZ, previa convocatoria para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de la sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, encontrándose constituida esta Sala 2 por las Juezas, Elsa Hernández García, Juez Superior Nº 4 (Ponente), Deisis Orasma Delgado Juez Superior Nº 5 y Adas Marina Armas Díaz, Juez Superior Sexta Temporal Nº 6.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante señala en su solicitud lo siguiente:
“Quien suscribe, KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.005, residenciada en urbanización la Isabelica, (…) asistida en este acto por la abogada YASMIN CORDERO SOTO, mayor de edad,,,,,del libre ejercicio de su profesión e inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº 17.645, con domicilio procesal en: Avenida Monseñor Adams, Edificio Costa Azul, (…)…, Ante su competente autoridad acudo a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
PERSONA AGRAVIADA
KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO…”
“…REPRESENTANTE DE LA PERSONA AGRAVIADA
“… YASMIN CORDERO SOTO…”
AGRAVIANTE
JUEZ SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien puede ser localizado en la sede del Juzgado Sexto de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,…”
…Omissis…
“…DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones signadas con nomenclatura GP01-P-2013-20162, que en fecha 17 de Abril del 2014, se solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control se pronunciara sobre la liberación y/o entrega de un vehículo propiedad de mi representada…”
“…De la anterior petición no ha obtenido respuesta alguna. Posterior a ellos, en fecha 5 de Agosto se presenta nueva solicitud de pronunciamiento ante el Tribunal de Control Nº 06, donde se explanaron una serie de argumentos ante el Tribunal indicando la imposibilidad de hacer entrega del Certificado de Registro de mi vehículo toda vez que este se encuentra en posesión de la compañía de seguro, así como que solo se requiere pronunciamiento de su parte NEGANDO O ACORDANDO a fin de poder continuar con el procedimiento ante la compañía aseguradora, sin embargo de esta solicitud tampoco se obtiene respuesta.”
…Omissis…
DEL DERECHO
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
…Omissis…
“… En el caso en análisis es evidente la violación del Derecho Constitucional DE PETICIÒN Y OPORTUNA RESPEUSTA, creando un estado de indefinición” (sic)… “violando flagrantemente el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que hasta la fecha, es decir, el día de hoy que se hace la presente petición, no se ha obtenido pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control….
…Omissis…
“…PRETENSIÒN
Por todo lo anteriormente planteado solicito sea declarado CON LUGAR la presente ACCIÒN DE AMPARO y se restablezca la situación jurídica infringida, es decir el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, ANTE LA EVIDENTE CONTRAVENCIÒN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 51.”
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de Amparo, evidencia la Sala que el presunto hecho lesivo denunciado está constituido por la presunta OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, alegando la accionante que la falta de obtener oportuna y adecuada respuesta se traduce a una “EVIDENTE CONTRAVENCIÒN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 51 …”; atribuyendo el agravio denunciado al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto penal que conoce el mencionado Tribunal con el número GP01-P-2013-020162.
II
DE LA COMPETENCIA
A fin de establecer la competencia de esta Sala, se advierte que la presente Acción de Amparo ha sido incoada en contra de la presunta omisión de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobar si la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia observa lo siguiente:
Como se señaló ut supra, se evidencia que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en las actuaciones del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2013-020162, ante solicitud escrita presentada en fecha 7 de abril de 2014, relacionada con entrega de vehículo, y que tal pedimento lo realiza nuevamente con escrito de fecha 5 de agosto, y que al no obtener respuesta de ello procede a interponer amparo por violación al derecho Constitucional de oportuna y adecuada respuesta.
Para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional; por tanto la solicitud de deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose en el caso sub examine el cumplimiento de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo, en el caso sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
La accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia en función de Control, a no dar oportuna y adecuada respuesta ante el pedimento que realizó de entrega de un vehículo identificado en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-020162, señalando la presunta agraviada que dichas peticiones las realizó en escrito el día 4 de abril de 2014 y con nuevo escrito el 8 de agosto (sic)., y no obtenido respuesta del Tribunal presunto agraviante, del cual señala que, “solo se requiere pronunciamiento de su parte NEGANDO O ACORDANDO” a fin de poder continuar con el procedimiento ante la compañía aseguradora.
Esta Alzada ante la pretensión de la parte accionante, a los fines de resolver la presunta infracción procede a revisar el estado actual de las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-020162 que se encuentran bajo el conocimiento de la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal, señalada como presunta agraviante, lográndose verificar mediante el sistema JURIS 2000, los siguientes actos:
En fecha 7 de abril de 2014, se registró lo siguiente:
“….se recibe escrito del abogado, YASMIN CORDERO Y YAMILETH HERNANDEZ, mediante el cual solicitan se suspenda la medida que pesa sobre el vehiculo investigado….”
En fecha 8 de mayo de 2014, se registró lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al no existir en la presente causa los recaudos originales, es por lo que no procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, instando a los solicitantes a consignar la respectiva recaudos , a los fines legales consiguientes.- Así se decide. Notifíquese a las partes...”
Luego de librados los actos de comunicación, consistentes en Boletas de notificación a las partes, en fecha 5 de agosto de 2014 se registró en dicho asunto nuevo escrito como a continuación se señala:
“…se recibe de la Abog Keila Montero, escrito mediante el cual ratifica solicitud de entrega de vehiculo. Consta de 01 folio útil”
Posterior a ello, el Tribunal a quo dictó auto en fecha 27 de octubre de 2014, siendo su contenido el siguiente:
“Quien suscribe Abg. Yumilde Marisol Noguera Juez Temporal Sexta del Tribunal Sexto de Control, asume el conocimiento del presente asunto, en virtud de suplir a la Juez Provisoria Yoibeth Escalona. Revisadas las presentes actuaciones y escrito presentado por la ciudadana: KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO, debidamente representado por la Abogada: YASMIN CORDERO SOTO, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, AÑOS: 2011, Tipo Sedan, COLOR: Blanco, PLACA: AF1844DA, Serial de Carrocería: 8YPZF16N1B8A32700, SERIAL DEL MOTOR: BA32700.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que no existe en las actuaciones documentos originales que demuestres la veracidad del vehiculo solicitado, es por lo cual este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al no existir en la presente causa los recaudos originales, es por lo que no procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, instando a los solicitantes a consignar la respectiva recaudos, a los fines legales consiguientes.- Así se decide. Notifíquese a las partes...”
En tal sentido, aprecia la Sala que del auto en cuestión fue librada por el a quo en fecha 29 de octubre de 2014 la correspondiente Boleta de notificación a la solicitante, ciudadana KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO, aquí accionante en amparo, comunicándole lo siguiente:
“…KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO, en su calidad de (SOLICITANTE) con domicilio en no consta, y asistida por la abogada YASMIN CORDERO SOTO, con domicilio procesal en URB. PREBO, CENTRO PROFESIONAL EL AÑIL, PISO 1, OFC. 16 VALENCIA EDO. CARABOBO, que este Tribunal en esta misma fecha por auto de fecha 27-10-2014, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que no existe en las actuaciones documentos originales que demuestres la veracidad del vehículo solicitado, es por lo cual no procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, hasta constar los mismos, instando a los solicitantes a consignar los respectivos recaudos. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes…”
Así las cosas, esta Sala verifica igualmente, que desde la fecha 29 de octubre de 2014 cuando le fue librada la correspondiente Boleta de notificación a la solicitante, aquí presunta agraviada, por parte del Tribunal Sexto de Control, presunto agraviante, no ha sido registrada ninguna otra actuación en el asunto principal Nº GP01-P-2013-020162; y por tanto concluye esta Alzada que el hecho presuntamente lesivo denunciado por la accionante, y que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se verifica que si bien, para el momento de la presentación del amparo constitucional, que fue en fecha 22 de septiembre de 2014, no existía pronunciamiento judicial del tribunal presunto agraviante respecto a lo peticionado, este fue dictado por la Jueza a quo conforme al auto de fecha 27 de octubre de 2014, en el que instó a la solicitante a consignar documentos originales atinentes a la entrega de vehículo peticionada; razón por la cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada del Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye una causal para no admitir el amparo incoado conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: :
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
.. 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el aspecto de la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”
Criterio este señalado que acoge esta Sala, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia al haber cesado la omisión de pronunciamiento estimada como lesiva por la parte accionante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado A quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la Ley si así lo estimaren. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2014 por la ciudadana KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO, actuando asistida de la abogada YASMIN CORDERO SOTO, fundamentado dicho escrito en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 4:11 PM