REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Abril de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000010
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano JESÙS GARCÌA LEÒN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013 y publicada en auto de fecha 15 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015 se le dio entrada en esta Sala a las actuaciones del cuaderno separado de apelación, quedando asignada la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 de la Sala Nº 2, Elsa Hernández García, integrando la Sala conjuntamente con la Juez Superior Nº 5, DEISIS ORASMA DELGADO y Juez Superior Nº 6, MORELA FERRER.

En fecha 24 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 6 (Temporal) ADAS MARINA ARMAS DIAZ, previa convocatoria para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de la sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, encontrándose constituida esta Sala 2 por las Juezas, Elsa Hernández García, Juez Superior Nº 4 (Ponente), Deisis Orasma Delgado Juez Superior Nº 5 y Adas Marina Armas Díaz, Juez Superior Sexta Temporal Nº 6.

En fecha 06 de Abril de 2015 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, del cual a continuación se transcribe lo siguiente:

…Omissis…
“…siendo el caso que la cantidad de droga presuntamente incautada a mi patrocinado arroja un peso de ocho gramos con cuatro miligramos (8,6), aunado al hecho de que el ministerio Público no trajo ningún otro elemento…”
…Omissis…
“MOTIVO ÙNICO DEL RECURO
…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones… 4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad….” 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código…”
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano JESÙS GARCÌA LEÒN, vulnera el derecho al debido proceso,….. por consiguiente mi representado se encuentra privado de libertad bajo unos parámetros o supuestos que no contemplan una medida privativa, lo cual se puede decir que es un decreto de medida privativa de libertad que es irrita, ilegal, lo que conlleva para quien aquí recurre a una violación flagrante del debido proceso…… SEGUNDO. El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano JESÙS GARCÌA LEÒN, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fàctico y jurídico de la decisión judicial….”
…Omissis…
“….en la recurrida se puede apreciar como la juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalada a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JESUS GARCÌA LEÒN, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso…”

….Omissis…
“….Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano JESÙS GARCÌA LEÒN, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 10 de Enero de 2013,….. y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa”. (Resaltado de esta Sala).


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Estando debidamente emplazado el Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena, Abogada Maria De Los Ángeles Pinto Gil, dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa pública, del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…
“…al imputado de marras le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de Cocaína Clorhidrato, con un peso total neto de ocho gramos con cuatrocientos sesenta y cinco miligramos (8, 465 Grs.), DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, debido la incautación por parte de los funcionarios aprehensores de un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta….. a escasos metros donde se logró su aprehensión…él accionó dicha arma en contra de la comisión policial quienes se vieron en la imperiosa necesidad de repeler tal acción…. Resultando herido el imputado de marras….”
…Omissis…
“…el recurrente ha intentado un recurso de manera temeraria, al señalar en su escrito de apelación parte de la precalificación Fiscal, atinente al delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN…omitiendo la real concurrencia de delitos…DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO… y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD….”
…Omissis…
“…EL Ministerio Público estima que el juzgador con su pronunciamiento debidamente motivado, relativo al decreto de la medida privativa, por interpretación en contrario desechó la pretensión de la Defensa Técnica. DEL DERECHO Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de su defendido…. Los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal…”
…Omissis…
“…el artículo 236 comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no sólo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada….”
…Omissis…

“…se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado….”

…Omissis…
“…Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal ….”
…Omissis…
“…a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admitida….por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa….”


III
LA DECISION IMPUGNADA

Ahora bien, el fallo que dictó el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que comportó la medida privativa de libertad, objeto de impugnación, es del tenor siguiente.

…Omissis…
“…se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2013-000117, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: JESUS GARCIA LEON, venezolano, natural de Valencia, Edo Carabobo, fecha 26-06-1989, de 23 años de edad, obrero, domiciliado en Barrio Mariscal Sucre, Calle Soublette, Casa N° 33, Mariara Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad 20.896.145, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Detentación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…esta representación fiscal presenta formalmente al ciudadano: JESÚS GARCIA LEON, por cuanto en fecha: 02-01-2013, siendo las 07:30 pm, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego Ibarra encontrándose en labores de patrullaje al momento de transitar por la calle Soublette del Sector Mariscal de Sucre de ese Municipio avistaron a un ciudadano que para el momento no tenia camisa y pantalón de blue jeans negro quien portaba visiblemente en su mano un arma de fuego y se introdujo en una vivienda cercana, seguidamente realizamos la revisión …procedimos realizar la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho trasero …”

Posteriormente se le impuso al imputado: JESUS GARCIA LEON, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Defensora por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:

“…una vez revisadas las actas, solicito medida cautelar en virtud de que mi representado a manifestado ser consumidor, y es un enfermo, solicito sean desestimado el delito de resistencia a la autoridad por cuanto no se encuentran llenos los extremospara calificar dicho delito y en cuanto al delito de porte ilicito las actas no demuestran que dicha arma le fue incautada a mi defendido…”
CAPITULO II
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Detentación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos están determinados por el acta policial de investigación penal fecha 02-01-2013, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios: ALFONZO VELASQUEZ y otros, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano JESUS GARCIA LEON, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: se le incauto una sustancias, a la cual se le practicó EXPERTICIA BOTANICA 027, de fecha 09-01-2013 determinándose:
…Omissis…
“…PESO NETO Ocho gramos con cuatrocientos sesenta y cinco miligramos (8.465 g) …COMPONENTES COCAINA CLORHIDRATO….”
…Omissis…
“…concatenado al hecho de la forma de embalaje de la forma comumnete denominada “cebollitas” lo que indica que la misma esta preparada o destinada a su trafico o comercialización, siendo esta la explicación o hechos que hasta la presente se encuentra acreditado o configurado en los autos. Todo ello aunado a los siguientes elementos Acta Policial de fecha, 02 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios ALFONZO VELAQUEZ y otros adscritos a la Policía del Municipio Diego Ibarra ,. donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión 2) Acta EXPERTICIA BOTANICA 027, de fecha 09-01-2013 resulto ser CACAINA CLORHIDRATRO , con un peso de Ocho gramos con cuatrocientos sesenta y cinco miligramos (8.465 g), (3) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de lo colectado en el presente caso.
Por otro lado, no puede inferirse que esta sustancia estaba destinada para el consumo, por cuanto la dosis supera a la prevista en la ley y a las que razonablemente pudiera considerarse conforme a las máximas, por cuanto no basta solo su el dicho del imputado de autos, toda vez que para acreditar su supuesta adicción deben realizarse una serie de exámenes cuyas resultan no constan en autos. No obstante este Tribunal acordará los exámenes de Ley, a los fines de determinar fehacientemente si nos encontramos ante un enfermo para la aplicación del tratamiento y procedimiento aplicable.
3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diez (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional,
…Omissis…
“…Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS GARCIA LEON. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”
…Omissis…
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS GARCIA LEON, identificado en el capitulo I, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”


IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar mediante l sistema juris 2000 las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2013-000117, advirtiendo del estado actual de dicha causa que el Tribunal a quo mediante decisión publicada en fecha 6 de junio de 2013, ante solicitud presentada por la defensa acordó CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESUS GARCIA LEON en los términos siguientes:

…Omissis…
“….Visto el escrito de fecha: 16 de Septiembre de 2009, presentado por la Abg. TANIA RONDON, en su carácter de Defensor Público del procesado: JESUS GARCIA LEON cuya causa se encuentra signada con el Nº GP11-P-2013-117, quien solicita la REVISION DE MEDIDA, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, en el cual el Ministerio Público, solicita Medida Privativa de Libertad al ciudadano: JESUS GARCIA LEON., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Se extrae del escrito presentado por el Defensor del ciudadano: JESUS GARCIA LEON, la solicitud de REVISION DE MEDIDA por una medida cautelar sustitutiva con fundamento al cambio de las condiciones.

“…por cuanto los supuestos que motivaron la privación de libertad no se encuentran satisfechos, es decir, los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, considera éste Tribunal que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación, se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es que no existe la posibilidad de influir en una investigación culminada y en razón de tener el imputado arraigo en el País; sumado al hecho cierto de las políticas implementadas por el Gobierno Bolivariano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario (Denominado Plan Cayapa), aunado a que consta en las actuaciones resultados de experticias químicas botánicas practicadas a las sustancias que se le incautaron a JESUS GARCIA LEON, el día de su aprehensión, las cuales resultaron tener un peso neto que no superan los límites de política criminal.
Ahora bien, en base a esta variación de condiciones, resulta necesario considerar los siguientes dos aspectos:
La cantidad de sustancia que se incautó al ciudadano: JESUS GARCIA LEON, al momento de la aprehensión, posee un peso neto que no superan los límites de política criminal. Por otro lado es razonable presumir que nos encontramos en presencia de un consumidor, no escapa a este análisis, el hecho que nos encontramos en la fase investigativa, donde igualmente pudiera advertirse un procedimiento por consumo, por tratarse de un solo envoltorio, haciendo procedente la aplicación de medidas menos gravosas en el caso del segundo delito. Y ante el hecho futuro pero cierto encontrarnos ante un consumidor declinarse a favor del procesado, en base al principio constitucional del in dubio pro-reo, es decir, no considerar esta información de consumidor o declaración de enfermo adicto a las drogas aunado a la modificación o reducción del peso de la sustancia incautada, aunado a que la privación de libertad y la reclusión del sub judice en el Centro Penitenciario correspondiente, con las implicaciones y consecuencia que ello significa en las Establecimientos Penales Venezolanos; o poder optar por una medida menos gravosa, que conforme al artículo 256 del texto adjetivo penal, el Juez de oficio debe acordar en lugar de una medida privativa, siempre que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la medida menos gravosa. Aunado a ello, existe otro elemento a considerar, por cuanto el procesado se declaro consumidor, lo cual plantea otra circunstancia en cuanto al aseguramiento y tratamiento, esto es, que en el caso positivo, de ser un adicto o enfermo consumidor de drogas, debe ser sometido a tratamiento y en este caso, o en el caso de configurarse el delito de POSESION, no se pudiera neutralizar, anular o deshacer, los efectos del tiempo privado de su libertad en un establecimiento penal, en cambio en el caso de verificarse el DELITO DE DISTRIBUCION, siempre pudiera garantizarse las su sujeción al proceso y acordar su privación de libertad, en caso procedente. En consecuencia, por todos estos razonamientos de hecho y en base al principio constitucional del IN DUBIO PRO REO, se presume como consumidor al procesado JESUS GARCIA LEON. Y en consecuencia acuerda con lugar la revisión de la medida privativa impuesta. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESUS GARCIA LEON en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 Y 9, del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo treinta (30) días y las veces que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal. Así como las condiciones especiales señaladas en el párrafo anterior. Especialmente infórmesele al acusado de la obligación de presentarse ante este Tribunal el día hábil siguiente a los fines de iniciar su presentación y especialmente a la audiencia preliminar pautada para el día 17-07-2013, a las 01:00 a.m. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESUS GARCIA LEON en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal Constancia de estudio y trabajo. Notifíquese conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal. Regístrese y publíquese. Especialmente infórmesele al acusado de la obligación de presentarse ante este Tribunal el día hábil siguiente a los fines de iniciar su presentación y especialmente a la audiencia preliminar…”


Precisado lo anterior, resulta para esta Sala inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso ejercido por la defensa pública en contra de la decisión que, en la etapa primigenia del proceso, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÙS GARCÌA LEÒN, toda vez que dicha medida fue objeto de EXAMEN Y REVISIÒN por parte del Juzgador del Tribunal a quo, y que consideró ante el pedimento de la defensa pública, procedente sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo, las veces que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal, como se verifica mediante el sistema juris 2000, de la publicación de la decisión de fecha 6 de Junio de 2013 emitida por el juzgador a quo en el asunto Nº GP01-P-2013-000117, y siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto resuelto por el Juez de la causa, como en el caso sub examine, que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada al imputado JESUS GARCÌA LEÒN, apelada por la defensa, fue objeto de EXAMEN Y REVISIÒN y SUSTITUIDA por una medida cautelar menos gravosa, cesando con ello el agravio denunciado por la recurrente, resultando por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto por la defensa pública en fecha 18 de enero de 2013 en contra del decreto de la Medida Privativa de Libertad dictada al imputado Jesús García León, publicada en auto de fecha 15 de enero de 2013, por cuanto la misma fue objeto de exàmen y revisión conforme a la decisión emitida por el Juez a quo en fecha 6 de junio de 2013, siendo sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, habiendo perdido toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2013 por la Defensora Pública Tercera Décima Segunda, TANIA GISELA RONDÒN YANEZ, en contra de la decisión publicada en auto de fecha 15 de Enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÙS GARCÌA LEÒN en las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2013-000117; por cuanto la misma fue objeto de examen y revisión conforme a la decisión emitida por el Juez a quo en fecha 6 de junio de 2013, siendo sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DIAZ


El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,

Hora de Emisión: 4:08 PM