REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 6 de Abril de 2015
Años 204º y 156º

Asunto: GP01-R-2014-000308

Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada INGRID DEVERA, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le sigue la causa Nº ASUNTO: GP01-D-2014-00001205; en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2014, publicada en auto de fecha 25 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de marzo de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 6 (Temporal) ADAS MARINA ARMAS DIAZ, previa convocatoria para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de la sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, encontrándose constituida esta Sala 2 por las Juezas, Elsa Hernández García, Juez Superior Nº 4 (Ponente), Deisis Orasma Delgado Juez Superior Nº 5 y Adas Marina Armas Díaz, Juez Superior Sexta Temporal Nº 6.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente abogada INGRID DEVERA, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

…Omissis…
“MOTIVO UNICO…

…Omissis…
“…El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente (…) vulnera el debido proceso…los alegatos de la defensa, no fueron debidamente respondidos
…Omissis…

“…la defensa solicita se desestime la solicitud de detención solicitada, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 y 237….”

…Omissis…
“…le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA,…”



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Por su parte la Fiscal Provisoria Vigésimo Tercera del Ministerio Público, Abogada MILAGROS ROMERO CORONEL, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

…Omissis…
“DE LA CONTESTACIÓN
“Soportó el Ministerio Público, la medida de coerción solicitada en elementos de sólidos de convicción que acreditan la participación del adolescente en el ilícito penal atribuido.
…Omissis…
“….cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 ejusdem, vale decir un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBCUIÒN, suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de éste hecho delictivo, una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado, considerando que el delito atribuido, cercena el bien jurídico de la salud pública, en consecuencia de lesa humanidad y la sanción que pudiera llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es merecedor de la privación de Libertad como sanción definitiva…”


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Mediante el Sistema juris 2000, puede apreciarse de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-D-2014-001205, que en fecha 25 de julio de 2014 fue publicado el auto correspondiente a la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 19 de julio de 2014 por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal adolescentes, mediante la cual fue decretada la detención preventiva del adolescente (identidad omitida), de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

…Omissis…

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible precalificado como de la siguiente manera: que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga. Por lo que surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles; TERCERO: el Tribunal, acuerda para el Adolescentes imputado: JOSE FRANCISCO VILLEGAS RUIZ, surgen elementos que permiten presumir la participación en la comisión de los citados hechos punibles, el Tribunal, con fundamento en el artículo 559 de la LOPNNA, por lo que se acuerda imponer al Adolescentes: JOSE FRANCISCO VILLEGAS RUIZ,LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y ASÍ ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ser el mismo un delito Pluriofensivo, pues no solo atenta contra la vida de los venezolanos, y es un delito que arremete los derechos colectivos y difusos de los venezolanos, por estas razones y por estar llenos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 559 de la LOPNNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad; en consecuencia, será ingresado al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell.Se libraron los oficios correspondientes al Comando Policial que realizo la detención informándole de la decisión tomada por ésta Juzgadora en la presente audiencia. Líbrese Oficio al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell. Se acordó expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acordó la realización de los estudios clínicos a los adolescentes, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,. .”



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del presente cuaderno separado, puede apreciarse al folio (14) auto de fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual la Jueza de Primera Instancia de Control de la sección penal adolescentes, abogada, WENDY DAYANA SALAZAR, señaló lo siguiente:

“…de la revisión efectuada… en fecha 30 de julio de 2014 (…) la defensa pública Abg. INGRID DEVERA, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 19-07-2014…. Como quiera que aún se encuentra en trámite el asunto penal GP01-R-2014-308 en el cual se sustanció la referida acción impugnativa, y una vez constatado que en fecha 14 de agosto de 2014, se celebró audiencia preliminar, en la cual se DECLARÒ penalmente responsable al adolescente (…) acto en el cual, se coteja del acta suscrita al efecto, que tanto el adolescente como la defensa manifestaron su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido…. Se ordena expedir copia certificada del acta…. Donde se desprende el desistimiento……. y remitirla a la Corte de Apelaciones….” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Observan quienes aquí deciden, de la copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de agosto de 2014, cursante a los folios (15), (16) y (17) del presente cuaderno separado, que estando constituido el Tribunal de Primera Instancia en presencia de las partes, el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación, señalando además que desiste del recurso de apelación que ejerciera su defensora, de dicha acta esta Sala transcribe lo siguiente:

“….quien expuso: Amito los hechos que se me imputan y me comprometo a cumplir las condiciones y obligaciones, así mismo desisto del RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por mi defensora en fecha 30 de julio de 2014…”


Cedido el derecho de palabra a la defensora pública presente en dicho acto abogada, INGRID DEVERA, expreso lo siguiente:

“…oída la manifestación sin coacción ni apremio por voluntad propia de mi defendido de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le aplique de conformidad con el Art. 583 de la LOPNNA la rebaja de ley correspondiente, que mi defendido ha decidido acogerse a la admisión de hecho…solicito se revoque la medida de detención …. Por cuanto la misma cumplió su finalidad…. Solicito se remita copia certificada de la presente Audiencia a la Corte de Apelaciones a los fines de que se informe del desistimiento del recurso por parte de mi representado... ”


Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), esta Sala estima que el adolescente, cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la mencionada ley especial, estando presente su defensora, abogada Ingrid Devera, aquí recurrente, ha declarado de manera expresa e inequívoca su intención de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2015, contra la decisión que decretara la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-D-2014-001205, en el cual, la Juez de Primera Instancia de Control en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, dictó sanción definitiva a cumplir por parte del adolescente de autos consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años y Reglas de Conducta también por el lapso de dos (2) años, a cumplirse de manera sucesiva, al declararlo penalmente responsable por el delito que acusó la vindicta pública. Por consiguiente, por prelar el orden legal, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, es por lo que esta Sala en aras de la justicia y en interés de la Ley, considera que lo procedente es declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014 por la defensa pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014 por la Defensora Pública, Abogada INGRID DEVERA, Adscrita a la Defensa Pública Penal del Adolescente del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en defensa de los derechos del Adolescente (identidad omitida), contra la decisión que decretó su detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescentes dictada en el asunto Nº GP01-D-2014-001205, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

Juezas de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DÌAZ

El Secretario

Abg. Carlos López
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 4:24 PM