REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de abril de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000384
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA CHACON, Defensora Pública Penal (encargada), Defensoria publica Vigésima Quinta en materia Penal del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS ALGARIN , en contra de la decisión publicada en auto de fecha 14 julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró negó la solicitud de Redención por el Trabajo a favor de su defendido en las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2010-003538 que se sigue por ante el mencionado Tribunal por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de identificación.
En fecha 28 de Octubre del 2014, se dio cuenta esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la Jueza Dra. DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), quedando formada la Sala con los Jueces Superiores Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro 5. YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 31 de Marzo del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 07-04-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 02-06-2014, siendo que se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha 04-03-2015, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2015 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.
En fecha 29 de enero de 2015, presento inhibición la Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando constituida la Sala accidental por la Jueza Superior N°1 integrante de la Sala primera de la Corte de Apelaciones Dra. Laudelina Garrido Aponte, Jueza N° 6 Superior Yoibet Escalona Mediana y Nº 05 Deisis Orasma Delgado.
En fecha 10 de Febrero de 2014, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, DEISIS ORASMA DELGADO, LAUDELINA GARRIDO APONTE y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 Temporal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se transcribe parte del mismo:
…Omissis…
DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Omissis…
Quien suscribe Abg. ZAIDA CHACON, defensora Publica Encargada de la defensoria Vigésima Quinta en materia de penal Ordinario, fase de ejecución, cargo a la defensa publica de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora de los derechos y garantías del ciudadano LUIS ALGARIN, actualmente recluido en el Internado Judicial de los Teques, a quien se le sigue asunto Nro GP01-P-2010-003538, ante a usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 439, en su ordinal 5 ejusdem, recurso de apelación como efecto lo hago, de la decisión en fecha: 14-07-2014, por el tribunal Tercero de Pimera Instancia de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual NIEGA la tramitación de la tramitación de la Rendición judicial de la pena al ciudadano JOSE LUIS ALGARIN, decisión notificada a la defensa 21-08-2014.
Respetables magistrados de la corte, en el caso sub-examine no puede hablarse de la impugnididad a la que hace referencia la Juez A-quo en cuanto al articulo 29 Constitucional, por cuanto el Estado condeno al ciudadano JOSE LUIS ALGARIN a cumplir la pena de ocho 08 años y tres 03 meses de prisión por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado y menos aun puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta la fecha lleva cuatro años 04 años, diez 10 meses, tres 03 días y doce 12, horas de pena cumplida.
Finalmente preciso señalar que la decisión que se recurre viola el principio de la progresividad del penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelarios estatal garantizado por el articulo 272 constitucional.
PETITORIO
Por las razones expuestas procedentes solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente recurso , lo declare CON LUGAR, revocando la decisión Dictada en fecha 14-07-2014 por el tribunal Tercero en Funciones de ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante el cual niega la Tramitación de la redención Judicial de la pena .
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Estando debidamente emplazado el Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa pública, del cual se extrae lo siguiente:
“OPINIÓN FISCAL
…Omissis
Quien suscribe abogada, RUTHSALY ALVAREZ actuando este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted acudimos después de haber sido estas Representantes Fiscales, debidamente notificada en fecha 10 de septiembre de 2014, según Boleta de Emplazamiento S/No. de fecha 4 de septiembre de 2014, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica, Abogada ZAIDA CHACÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 14 de Julio de 2014, en la causa signada con el Nro.- GP01-P-2010-003538 y Recurso Nro.- GP11-R-2014-000384, perteneciente al penado: JOSÉ LUIS ALGARIN de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
"... Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado JOSÉ LUIS ALGARIN, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud que en fecha 01-01-2013, entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en el presente caso se emplearan los principios generales, de derecho, es decir, en este caso el principio de favorabílidad; como lo establece en articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, de lo antes citado se apicara en el presente asunto, lo previsto Además en las Disposiciones Finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, "... este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaran en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada...
Igualmente este Tribunal, acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido la aplicabilidad de la Ley más benigna tanto la sustantiva como la procesal; en Sentencia N° 1192 de fecha 22 de junio de 2007, ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RODON HAAZ.
En consecuencia, de lo antes señalado, quien suscribe atendido el principio de favorabilidad en el presente asunto, empleara el contenido del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para el momento de la comisión del hecho punible, en virtud que favorece al precitado penado; en cuanto ai tiempo de cumplimiento de pena y requisitos respectivos, para optara las formulas de cumplimiento de pena...
En fecha 25-07-2011 se efectuó el computo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 31/05/2011 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano JOSÉ LUIS ALGARIN; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS... y USO DE DOCUMENTO FALSO.
La mencionada penada fue condenada, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31-05-2011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS... y USO DE DOCUMENTO FALSO...
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 20-07-2014, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
En fecha 13-04-2012, este Tribunal acordó al penado REDENCIÓN DE LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
En fecha 24-09-2012 este Tribunal acordó al penado REDENCIÓN DE LA PENA por un tiempo de DOS (02) meses y DIECINUEVE M9) DÍAS.
Quien aquí decide concluye que al sumar tanto el tiempo de detencion, da un total de pena cumplida de CUATRO 04 AÑOS, DIEZ 10 MESES, TRES 03 DIAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo este que no exceda de la pena impuesta, faltándole por cumplir al penado TRES (03) AÑOS, CUATRO (§4), VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que los cumplirá en fecha 11-12-2017. en el Internado Judicial de los Teques estado Miranda, queda reformado el computo de de fecha 02-09-2013...
Quien aquí decide, advierte que en el presente asunto se consignaron recaudos, pertinentes a la solicitud de Redención de la pena por trabajo; no obstante de la revisión de la causa se observa que el penado JOSÉ LUIS ALGARIN, resulto condenado por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS....por lo que en el presente caso se esta en presencia de dos hechos punibles considerados por los criterios jurisprudenciales, como delitos de LESA HUMANIDAD; tal calificación se origina, en que el constituyente dejo claramente establecido, que los delitos relacionados con droga, no gozaran de beneficios durante el proceso; tal lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que la norma no hace distinción entre procesados y penados que resulten investigaciones...
En efecto, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005 y 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales califico y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:
" ... A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por la sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptibles...."
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrado, DRA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sostuvo:
"la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra tos derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)...."
“..El asunto por el que el penado JOSE LUIS ALGARIN condenado por la comisión de los delitos TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS... y USO DE DOCUMENTO FALSO...
En este caso en particular según la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA práctica durante el proceso de investigación, al penado se le incauto la cantidad de 991,8 grs., de COCAÍNA; por consiguiente dichas cantidades de COCAÍNA, son consideradas como DISTRIBUCIÓN MAYOR: y en consecuencia al precitado penado, no le corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; así como la redención es considerada además como un beneficio postprocesal; en virtud que el tipo de pena por el cual resulto condenado; es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Por lo que este Tribunal de Ejecución, acoge el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 875, expediente Nro. 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se transcribe parcialmente, se deja establecido:
"... la sala pasa a pronunciarse observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal que, declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la penada Tarache María Alejandra, penada por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que "lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARÍA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...".
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la acciónate fue condenada por el
momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que "en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD".
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución...
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser
dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguarda del intereses particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jaira José Silva Gil"- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante...
En lo que respecta a la solicitud de redención de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 13.- Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud
En lo que respecta la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el libro quinto, capitulo III, articulo 509 del código orgánico procesal penal, lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
Artículo 509. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente..."
SEGUNDO
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa Publica de la penada JOSÉ LUIS ALGARIN y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que:
En fecha 25-07-2011 se efectuó el computo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 31/05/2011 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano JOSÉ LUIS ALGARIN; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS... y USO DE DOCUMENTO FALSO.
El mencionado penado fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31-05-2011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS... y USO DE DOCUMENTO FALSO...
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 20-07-2014, por lo que lleva detenido hasta la presente Fecha TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
En fecha 13-04-2012, este Tribunal acordó al penado REDENCIÓN DE LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
En fecha 24-09-2012 este Tribunal acordó al penado REDENCIÓN DE LA PENA por un tiempo de DOS (02) meses y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Esta presentación fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
■
... (Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:
... (Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones... (Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que Se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia como apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas quien suscribe, solicita a esa honorable instancia superior que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano; JOSE LUIS ALGARIN, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.
III
LA DECISION IMPUGNADA
Ahora bien, el fallo que dictó el Tribunal de Ejecución, objeto de impugnación es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…Quien suscribe Abg. José Hernández Mendoza; Juez Tercero Temporal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vista la decisión de fecha 04/06/2014, dictada por la la Sala nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar recurso de apelación Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alida Bastardo, Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, y en consecuencia; ANULA por inmotivada la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2013, ordenando a un juez distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de Redención Parcial De La Pena, quien aquí decide, en estricto y fiel acatamiento, procede ha conocer sobre el presente asunto en los siguientes términos:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud que en fecha 01-01-2013 entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, en el presente caso se emplearan los principios generales de derecho, es decir, en este caso el principio de favorabilidad; como lo establece en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, de lo antes citado se aplicara en el presente asunto, lo previsto además en las Disposiciones Finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “…Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada….
Igualmente este Tribunal, acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido la aplicabilidad de la ley más benigna tanto la sustantiva como la procesal; en Sentencia Nº 1192 de fecha 22JUN2007, Ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
En consecuencia, de lo antes señalado, quien suscribe atendiendo el principio de favorabilidad en el presente asunto, empleara el contenido del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el momento de la comisión del hecho punible, en virtud que favorece al precitado penado; en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena y requisitos respectivos, para optar a las formulas de cumplimiento de penas. Así se decide
En fecha 25/07/2011 se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 31/05/2011 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano JOSE LUIS ALGARIN; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Así mismo fue condenado a la pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 20-07-2010, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
En fecha 13-04-2012 este Tribunal acordó al penado REDENCION DE LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 24-09-2012 este Tribunal acordó al penado REDENCION DE LA PENA por un tiempo de DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Quien aquí decide, concluye que al sumar tanto el tiempo de las Redenciones parciales de la pena, antes señaladas, así como el tiempo en detención, da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir al penado TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS; que los cumplirá en fecha 11-12-2017, en el Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda; Queda reformado el computo de fecha 02-09-2013 en cuanto a la fecha de cumplimiento de pena. Así se decide
Quien hoy aquí decide, advierte que en el presente asunto se consignaron recaudos, pertinentes a la solicitud de Redención de la pena por trabajo; no obstante de la revisión de la causa se observa que el penado JOSE LUIS ALGARIN, resultó condenado por la comisión de los delitos TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; mas las penas accesorias; por lo que, en el presente caso se está en presencia de dos hechos punibles considerados por los criterios jurisprudenciales, como delitos de LESA HUMANIDAD; tal calificación se origina, en que el constituyente dejó claramente establecido, que los delitos relacionado con droga, no gozarán de beneficios durante el proceso; tal lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificándose que la norma no hace distinción entre procesados y penados que resulten investigados y/o condenados por esos delitos; por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda, sin el otorgamiento de ningún beneficio o fórmula de cumplimiento de pena de manera anticipada; incluyendo de esta manera como beneficio al de la redención de pena por trabajo y/o estudio. (Subrayado por el Tribunal)
Cabe destacar, que la decisión que tome este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que quien suscribe, de la interpretación antes señalada por la Sala Constitucional, entiende que dichos delitos en los cuales se involucre el trafico y/o distribución de drogas; son clasificados como tipos penales de lesa humanidad; por cuanto esos hecho atenta contra los derechos humanos y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico y/p distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; este Tribunal de Ejecución hace referencia, entre otras, a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…” (omissis)
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, sostuvo que:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
En conocimiento de lo anterior, se constata de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el penado JOSE LUIS ALGARIN, fue resultó condenado por la comisión de los delitos TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; mas las penas accesorias; por lo que, en el presente caso se está en presencia de dos hechos punibles considerados por los criterios jurisprudenciales, como delitos de LESA HUMANIDAD.
En este caso en particular según la EXPERTICIA QUIMICA /BOTANICA practicada durante el proceso de investigación, al penado se le incauto la cantidad de: 991,8 grs, de COCAINA; por consiguiente dichas cantidades de COCAINA; son consideradas como DISTRIBUCIÓN MAYOR; y en consecuencia al precitado penado, no le corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; así como la redención es considerada además como un beneficio postprocesal; en virtud que el tipo pena por el cual resulto condenado, es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Por lo que este Tribunal de Ejecución, acoge el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis
En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.” omissis
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su intervención en el hecho punible, para este delito en particular, la penada de autos, no puede optar a redención de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)
Se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que: “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico; en los cuales se observan en este caso en particular que el delito de Droga, es uno de los hechos punibles que atentan contra la salud de la colectividad, y que además puede socavar la seguridad del Estado mismo; ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero; razones por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.
Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle a la penada de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe estar superpuesto al derecho colectivo; por cuanto el tipo penal de distribución de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo; así como la seguridad del Estado Venezolano.
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; aunado a que ese tipo penal no prescriben las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.
Por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente lo procedente, es Negar la tramitación de dicha redención, al penado JOSE LUIS ALGARIN, fue resultó condenado por la comisión de los delitos TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; tal como lo establece los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO JOSE LUIS ALGARIN, antes identificado; remitida por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; no les corresponden ningún beneficio procesal y/o postprocesal; u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; así como redención parcial de la pena; toda vez que ese tipo penal es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Penado, remítase Boleta al Director del Internado Judicial Carabobo, a lo fines que de cumplimiento a la notificación del citado penado; y remita las resulta a este Despacho. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Centro de Reclusión Internado Judicial Carabobo, Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz; a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de libertad del Ministerio del poder popular para los Servicios Penitenciarios Cúmplase.”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones a través del sistema Juris 2000 del asunto principal N° GP11-P-2010-003538, advirtiendo que se pudo constatar, que en decisión de fecha 05/03/2015 el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Tercero del estado Carabobo, RESUELVE, que el Penado JOSE LUIS ALGARIN, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, rectificando lo siguiente:
…Omissis…
“….Quien suscribe; al sumar el tiempo de detención, más redenciones parciales aprobadas por este tribunal, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS; los que cumplirá en fecha 16-02-2017, excepto que redima nuevamente la pena con el Trabajo o el Estudio; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 10-12-2014; de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de resolver dicha redención quedo reformado y actualizado de la siguiente manera:
“…DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con lo establecido en Sentencia Nro. 1859 de fecha 18-12-2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, de acatamiento obligatorio conforme al contenido del Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los he, en relación con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio RESUELVE, que el Penado JOSE LUIS ALGARIN, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, impuesta por el Tribunal de este Circuito Judicial Penal, faltándole por cumplir al penado; UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS; los que cumplirá en fecha 16-02-2017, excepto que redima nuevamente la pena con el Trabajo o el Estudio; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 10-12-2014. Así se decide. ….”
Precisado lo anterior, resulta para esta Sala inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso ejercido por la defensa pública en contra de la decisión que NEGÒ la Redención de la pena por el trabajo, toda vez que ha sido declarada REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a favor del penado JOSE LUIS ALGARIN, dictada por el Tribunal en función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como consta en la decisión de fecha 05-03-2015; y siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto donde se declaró HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, impuesta por el Tribunal Tercero de ejecución de este Circuito Judicial Penal, faltándole por cumplir al penado; UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS; los que cumplirá en fecha 16-02-2017, excepto que redima nuevamente la pena con el Trabajo o el Estudio; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 10-12-2014, en virtud invocando el cambio de criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1859 de fecha 18-12-2014.
Continúa la Sala citando las disposiciones allí señaladas, entre las cuales se trascribe el contenido del Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Redención de la pena por el trabajo y el estudio, en los siguientes términos:
“… Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes….”.
Resulta por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma Sobrevenida el recurso interpuesto por la defensa pública en fecha 26 de Agosto de 2014, por pérdida de vigencia del agravio denunciado en la oportunidad de impugnar la negativa del Tribunal a quo ante la solicitud de Redención de la pena por el trabajo a favor del ciudadano JOSE LUIS ALGARIN en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2010-003538 Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Agosto de 2014 por la Defensora Pública Vigésima Quinta en materia Penal del Estado Carabobo, Abogada ZAIDA CHACON, actuando en defensa del ciudadano JOSE LUIS ALGARIN, contra la decisión de fecha 14-07-2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÒ a su representado la Redención de la Pena por el Trabajo en las actuaciones del asunto principal N° GP11-P-2010-003538 seguido por el delito TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 05-03-2015 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual acordó PARCIALMENTE LA PENA del penado LUIS ALGARIN del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo