REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Abril de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000415
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse al fondo, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión publicada en fecha 7 de Febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado YANGER JOSE CAMPOS TORVETT, en la causa signada con el Nº GP11-P-2012-000568, en virtud a la solicitud de Revisión de la medida presentada mediante escrito por la defensora Pública, abogada ISLEY MORENO.

Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 12 de Septiembre de 2014 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del referido cuaderno de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior N° 4, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA. En fecha 16 de septiembre de 2014 la Sala solicitó al Tribunal a quo, resultas de notificación de la parte recurrente así como la debida certificación de días de despacho transcurridos en el Tribunal desde la notificación hasta la fecha de interposición del recurso; siendo recibido lo requerido en fecha 5-12-2014.

Mediante resolución de fecha 19 de Diciembre de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

En fecha 06 de Febrero de 2014 la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2012-000568, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de febrero de 2015, asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluidas las vacaciones legales, constituida así la Sala conjuntamente con la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Ponente, y Juez Superior Nº 5, DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 24 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 6 (Temporal) ADAS MARINA ARMAS DIAZ, previa convocatoria para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de la sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, encontrándose constituida esta Sala 2 por las Juezas, Elsa Hernández García, Juez Superior Nº 4 (Ponente), Deisis Orasma Delgado Juez Superior Nº 5 y Adas Marina Armas Díaz, Juez Superior Sexta Temporal Nº 6. En el mismo auto la Sala da por recibidas las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2012-000568 seguidas al ciudadano YANGER JOSE CAMPOS TORVETT.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La representante del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2014, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Suplente Segunda en Funciones de Juicio de de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2012-000568, del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis...

“CAPITULO UNICO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
…omissis...
Motiva la interposición del presente recurso, la decisión del tribunal Segundo de Juicio dictada mediante Auto Motivado de fecha 06-02-2014, por considerar esta Representación Fiscal que dicha decisión mediante la cual otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 21-04-2012, causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de dicha Medida en un tipo Penal por demás grave que no admite tales beneficios.

En este sentido es necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes:

En fecha 21 de Abril del 2012, Por los funcionarios OFICIAL JEFE (PC) FRANCISCO ARIAS, placa 1833, OFICIAL (PC) JESUS MARTINEZ s/p, adscritos a la Estación Policial Bartolomé Salom, Puerto Cabello, quienes se encontraban realizando recorrido de rutina específicamente por la Avenida la Paz, a la altura del Ferro Bar en sentido Centro -Sorpresa cuando lograron avistar frente a una residencia de color anaranjado a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, les dieron la voz de alto logrando darle alcance al primero de los ciudadanos en las adyacencias del lugar, seguidamente basándose en el Art 210 del COOP numerales 1 y 2, se introdujeron en el interior de la vivienda, logrando darle captura en la sala al segundo de ellos quien tenía un bulto en su mano derecha, seguidamente amparados en el art 205 del COPP, les informaron que iban a ser objeto de una revisión corporal, incautándole al primero de ellos en el bolsillo derecho del short DIEZ (10) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustancia sólida, que luego de realizado la Experticia Química resulto ser la Droga denominada COCAÍNA con un peso neto de OCHO GRAMOS CON OCHOSIENTOS (sic) CUARENTA MILIGRAMOS (8,840 gr), asimismo se le encontró dentro del bolsillo derecho del short, la cantidad de Noventa bolívares Fuertes (90 bsF); quien resulto ser el ciudadano YANGER JOSÉ CAMPOS TORBETT, al segundo de los ciudadanos se le incauto en su mano derecha UN (1) ENVOLTORIO de tamaño regular elaborado en material sintético transparente y anudado al extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, que una vez practicada la Experticia Química resulto ser droga de la denominada COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1,640 gr), seguidamente observando los funcionarios que se encontraban en presencia de la realización de un delito flagrante, se le informo que quedaría detenido preventivamente, indicándole los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole del procedimiento efectuado a esta Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y posteriormente siendo presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.

En razón de ello, considera quien aquí recurre que la conducta desplegada por el ciudadano YANGER JOSÉ CAMPOS TORBETT cuyas características habían sido aportadas a los funcionarios actuantes, por una persona de la comunidad, preocupada por el flagelo de las Drogas, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, así como la cantidad de envoltorios que le fueren incautados, siendo específicamente DIEZ (10) envoltorios de COCAÍNA, así como Dinero en Efectivo en billetes de diferente y baja denominación, encuadra como autor material de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionada el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, aun cuando el peso neto de la sustancia de carácter ilícito incautada en el procedimiento excede de manera en poca cantidad en cuanto a los limites establecido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no se puede obviar y debe ser ponderado por los administradores de justicia, las circunstancias en las que son aprehendidos así como los elementos que le fueren incautados, elementos estos que hacen presumir que efectivamente el ánimo del ciudadano era la de distribuir o comercializar la referida sustancia

Ahora bien, en lo que se refiere al Auto Motivado, mediante el cual la Juez Provisoria en Funciones de Juicio N° 02, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello; Abg. NARBY PATINO PARRA mediante la cual otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO por la-comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21-04-2012, dejó constancia de lo siguiente:

"Asimismo cursa al folio 38 y vuelto, experticia química practica; ala sustancia estupefaciente y psicotrópica, presuntam incautada al acusado de marras, la cual arrojo un peso netiiPde UN GRAMO CON SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS (1.640 , de COCAÍNA TIPO CRACK y OCHO GRAMOS CON^gjgSg OCHOCIENTOS CUARENTA (8,840 qr ) de COCAÍNA, en virtud de lo cual considera quien aquí decide, que por la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada al acusado YANGER JOSÉ CAMPOS TORVETT, podríamos estar en presencia de una persona macro consumidora y no en presencia de una persona distribuidora o traficante de sustancias estupefacientes" Resaltado Propio (...)

…Omissis…
“…es necesario destacar que el delito calificado no admite la procedencia de tal beneficio, toda vez que se dejó sentado tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Escrito Acusatorio que existen en dicho procedimiento otros elementos de convicción que desprenden una presunción razonada que dicho ciudadano se dedica a la venta y distribución de dicha sustancia, colectados por los funcionarios actuantes al momento de la Aprehensión, la cantidad de DIEZ (10) envoltorios de COCAÍNA, así como Dinero en Efectivo en billetes de diferente y baja denominación, dinero este que se presume producto de la venta o comercialización de la sustancia, elementos éstos que si se analizan de manera aislada no su conjuntos con la evidencia incautada (COCAINA) así como las circunstancias en que se produjo dicha incautación, de la sustancias ilícita con el fin de distribución y comercialización de la misma con un fin económico.

Razón por la cual aún cuando supera por poco los extremos de ley y existen otros claros elementos que denotan a todas luces que dicha ciudadana se dedica a la venta y comercialización de esta sustancia, configurando el tipo penal por el que fue Acusada Formalmente, Aunado al hecho, que debe existir necesariamente por parte de los Órganos de Administración de Justicia una ponderación en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no asumir los límites de ley o como en el caso que nos ocupa cuando no excede en mayor cantidad, como una regla alegando ser parte de las políticas penitenciarias, sin entrar a ponderar una serie de elementos que sin bien es cierto no puede el Juez de Juicio pronunciarse sobre el fondo del asunto este debe necesariamente considerar diversos elementos a los fines de que sean evaluados en un Debate Oral y Público, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan de DISTRIBUCIÓN de la sustancia ilícita tal como fue sostenido por la Representación del Ministerio Público.

En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio a cargo de la Juez Provisorio Abogado NARBY YUBISAY PATINO PARA, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO…”
...Omissis…
"...En tal sentido, considera quien aquí recurre que dicha Revisión de la Medida Realizada por la Juez A Quo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un Gravamen Irreparable, toda vez que existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicitó en el escrito Acusatorio el enjuiciamiento de la ciudadana YANGER JOSÉ CAMPOS TORVETT, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Siendo que el TRAFICO que constituye la calificación adecuada a la conducta desplegada por la ciudadana, y que dicho tipo penal por la Magnitud del Daño causado así como la Pena que pudiera llegarse a imponer siendo la menos de Ocho (08) a (12) Doce años de prisión, no admite aplicación de medidas distintas a la Privación Preventiva de Libertad, y en caso de ser aplicadas en estos casos, acarrearía una gran impunidad.

En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:

"...así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”
…Omissis…
De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.

Planteado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YANGER JOSÉ CAMPOS TORVETT tal como fue estimado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21-04-2012 al momento que tuviera Lugar la Audiencia Especial de Presentación, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un Hecho punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es Autor de este hecho, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada, y

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad la cual tiene prevista una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".

El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.

Finalmente, el Tribunal Segundo de Juicio no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atenían contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que está siendo procesado el imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.
PETITORIO
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Nulidad de la Decisión mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YANGER JOSE CAMPOS TORVETT, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre las Acusadas desde el momento en que tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación…”

II

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

Estando debidamente emplazada la defensa pública no dio contestación al recurso presentado.


III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con la nomenclatura principal GP11-P-2012-000568, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG, ISLEY MORENO, actuando en su carácter de defensa del acusado YANGER JOSE CAMPOS TROVETT, en el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, fundamentando la solicitud conforme a lo contemplado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a su defendida de las contenidas en el artículo 242 ejusdem; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 21/04/2012, se celebra Audiencia de Presentación en la cual el Tribunal de Control N° 01, de esta Extensión Judicial Penal, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del hoy acusado ciudadano YANGER JOSÉ CAMPOS TORVETT, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 14/10/2013, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el mencionado Tribunal de Control N° 1 de esta Sede Judicial Penal, admitió la acusación fiscal en contra del up supra acusado, por la presunta comisión del mismo delito, por el cual le fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
Asimismo cursa al folio 38 y vuelto, experticia química practicada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica, presuntamente incautada al acusado de marras, la cual arrojó como resultado un peso neto de 1,640 gramos de Cocaína tipo Crack; y 8,840 gramos de Cocaína Clorhidrato, en virtud de lo cual considera quien aquí decide, que por la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada al acusado YANGER JOSÉ CAMPOS TORVETT, podríamos estar en presencia de una persona macro consumidora, y no en presencia de una persona distribuidora o traficante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo el artículo 229 de nuestra norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece: "Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso....". Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: "El imputado o imputa podría solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares.... Y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...."
Tomando en cuenta que se evidencia de igual forma y sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto que se debe debatir en el juicio; sólo a los fines de dejar sustentado la revisión, así como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público; y en segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado "PLAN CAYAPA", en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente ¡a la mencionada problemática. En consecuencia considera quien aquí decide que el acusado YANGER JOSÉ CAMPOS TORVETT, se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 21 de Abril de 2012, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, " PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del juicio oral, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la acusada, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3o, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA la medida impuesta, de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano YANGER JOSÉ CAMPOS TORVETT, plenamente identificado en las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, é impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 eiusdem, vale decir, Presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal; y estar atento al proceso que se le sigue, con la obligación de comparecer a todas los actos fijados por este Tribunal; debiendo ser impuesto de la presente decisión...”



IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La Sala observa que el presente Recurso de Apelación delata la inconformidad de la vindicta pública con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que, por vía de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la Medida Privativa de Libertad dictada al acusado YANGER JOSÉ CAMPOS TORVETT por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Entre los argumentos expresados por la Fiscal recurrente para adversar dicha decisión, señala: - Que la pena que podría llegar a imponerse está establecida entre 8 a 12 años de prisión. - La magnitud del daño causado. -Los delitos de drogas van en perjuicio del derecho a la vida y a la salud, y así como el latente peligro de fuga.

El artículo 250 del texto penal adjetivo, bajo el cual el Tribunal de la causa sustituyó la medida, es del tenor siguiente
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Puntualizado lo anterior, esta Sala una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto principal Nº GP11-P-2012-000568, el cual fue requerido para el pronunciamiento respectivo, se pudo constatar en su SEGUNDA PIEZA, luego de dictada la decisión recurrida que fue el 7 de febrero de 2014, las siguientes actuaciones procesales:


Mediante acta de fecha 25 de julio 2014, el Tribunal a quo se constituyó a fin de realizar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO, y dada la incomparecencia de los acusados DAVID FRANCISCO TORVETTMENDOZA y YANGER JOSÈ CAMPOS TORVETT, resolvió:


“…se suspende la fijación de la audiencia de JUICIO ORAL Y PÙBLICO, hasta tanto se materialice la captura de los acusados de autos….”


Mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2014, se constituyó el Tribunal a quo, a fin de OIR A LOS ACUSADOS en presencia de todas las partes, de la cual se extrae:


“…se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ISLEY MORENO, quien expone: ciudadana Juez en este acto pongo a derecho a mis defendidos DAVID FRANCISCO TORBETT MENDOZA y YANGER JOSÈ CAMPOS TORVETT, a quienes el 25-07-14 este Tribunal les ordenó Captura….” (…)…
…Omissis…

“…presente el Fiscal 25 del Ministerio Público ABG. LUIS LOZANO, expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, …..una narración sucinta de los hechos….”
…Omissis…
“…Esta Defensa oída la acusación fiscal solicita al Tribunal imponga a mis defendidos del contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…Omissis…
“…DAVID FRANCISCO TORBETT MENDOZA (…) expone: Admito los hechos…”
….. YANGER JOSÈ CAMPOS TORVETT… (…) admito los hechos por los cuales se me acusa…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 25 del Ministerio Público quien expone: Vista la manifestación de voluntad de los Acusados …..de admitir los hechos, ya que es una facultad que tienen hasta antes de la recepción de las pruebas, solicito le sea impuesta inmediatamente la pena correspondiente, es todo….”

…Omissis…

“…para el acusado DAVID FRANCISCO TORBETT MENDOZA (…) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, … de 8 a 12 años de prisión…. Considerando este Tribunal como atenuante que no se desprende de las actuaciones que los acusados tengan antecedentes penales conforme al artículo 74, numeral 4º del Código Penal, procede a aplicar el límite inferior del mencionado delito el cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP se le hace la rebaja de un tercio de la mitad de la pena, quedando entonces la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN….”
…Omissis…
“…YANGER JOSÈ CAMPOS TORVETT… (…) correspondiente al delitos de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena que va de 01 A 03 AÑOS DE PRISIÒN ….quedando entonces la pena en definitiva a imponer de NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN…”


Ahora bien, visto que se ha producido ante el Tribunal de la causa pronunciamiento condenatorio en aplicación al procedimiento especial por ADMISIÒN DE LOS HECHOS, siendo impuesta pena definitiva a cumplir por parte de los acusados YANGER JOSÈ CAMPOS TORVETT y DAVID FRANCISCO TORBETT MENDOZA, cuya decisión in extenso publicó el Tribunal de Juicio en fecha 14 de noviembre de 2014 como se desprende de las actuaciones del asunto principal en su segunda pieza.
Por tanto, siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto donde se dictó SENTENCIA CONDENATORIA por admisión de los hechos, decisión esta que fue publicada en auto de fecha 14 de noviembre de 2014, encontrándose firme al no haber sido objeto de impugnación como se desprende del auto de fecha 1-12-2014; resultando por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto en fecha 22 de febrero de 2014 por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado YANGER JOSE CAMPOS TORVETT, en la causa signada con el Nº GP11-P-2012-000568, en virtud a la solicitud de Revisión de la medida presentada mediante escrito por la defensora Pública, abogada ISLEY MORENO, por existir SENTENCIA CONDENATORIA publicada en por el Tribunal a quo en fecha 14/11/2014, e impuesta pena definitiva a cumplir por parte de los acusados YANGER JOSÈ CAMPOS TORVETT y DAVID FRANCISCO TORBETT MENDOZA, esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación del recurso de apelación que ejerciera el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 22 de febrero de 2014 por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual SUSTITUYÓ por vía de exàmen y revisión, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al acusado YANGER JOSE CAMPOS TORVETT, en la causa signada con el Nº GP11-P-2012-000568, por existir SENTENCIA CONDENATORIA publicada en por el Tribunal a quo en fecha 14/11/2014, e impuesta pena definitiva a cumplir por parte de los acusados YANGER JOSÈ CAMPOS TORVETT y DAVID FRANCISCO TORBETT MENDOZA, esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación del recurso de apelación que ejerciera el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones del cuaderno separado, así como el asunto principal al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 4:27 PM