REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 6 de Abril de 2015
Años 204º y 156º
Asunto: GP01-R-2015-000025
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Tercera de la Sección Penal Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le sigue la causa Nº GP01-D-2015-000065; en contra de la decisión publicada en fecha 13 y catorce de Enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 3 Sección Penal Adolescente, mediante el cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículo 458, 277, 413 y 286 del Código Penal.
Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Febrero de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 6 Morela Ferrer Barboza, luego de reincorporarse de las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por las juezas Elsa Hernández García, Deisis Orasma Delgado y Morela Ferrer Barboza.
En fecha 02 de Marzo de 2015, se declaró admitido el recurso.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se recibe y se agrega a las actuaciones el oficio Nº C3-0654-2015 de fecha 9-3-2015 procedente del Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal adolescentes, mediante el cual remite copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 9-3-2015 en el asunto Nº GP01-D-2015-000065.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 6 (Temporal) ADAS MARINA ARMAS DIAZ, previa convocatoria para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de la sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, encontrándose constituida esta Sala 2 por las Juezas, Elsa Hernández García, Juez Superior Nº 4 (Ponente), Deisis Orasma Delgado Juez Superior Nº 5 y Adas Marina Armas Díaz, Juez Superior Sexta Temporal Nº 6.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente abogada NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILANI, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
…Omissis…
“DEL DERECHO
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
…Omissis…
Ahora bien, en fecha 13 de Enero de 2015, la recurrida emite Auto fundado en el que deja constancia de lo decidido en la Audiencia Oral antes referida, y luego en fecha 14 de Enero de 2015, la Recurrida emite un nuevo Auto con fundamento legal en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para según el Juez, "sanear" el auto motivado de fecha 13 Enero de 2015, en relación a la decisión pronunciada en la Audiencia Oral de fecha 12 de Enero de 2015, alegando haber omitido dos de los hechos punibles admitidos en la Audiencia Oral de fecha 12 de Enero de 2015.
…Omissis…
“…en el Acta levantada por la Recurrida en donde deja constancia de la referida Audiencia Oral de fecha 12 de Enero de 2015, al señalarse los pronunciamientos que constituyen la decisión del Tribunal del cual se recurre, específicamente en el punto TERCERO, la recurrida decide que la calificación acordada por el Juez es la prevista en los delitos de; Robo Agravado, Lesiones Personales Genéricas y Agavillado" (Sic) de conformidad con los delitos 458, 277, 413 y 286 del Código Penal vigente, y señala que fundados elementos de convicción que le permiten al Juzgador presumir la participación del imputado son; el Acta Policial, las Actas de Entrevistas, el Registro de Cadena de Custodia y el Informe Médico, todos aportados por el Ministerio Fiscal.”
…Omissis…
“…en su artículo 160, al indicar que en relación a las Decisiones de un tribunal, después de ser dictadas, según el caso, mediante una sentencia o un auto, que dicha decisión, contenida en la Sentencia o Auto respectivo, NO PODRA SER REVOCADA NI REFORMADA por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el Recurso de Revocación, y en ese sentido, lo único corregible por el mismo tribunal, serían los errores materiales o las omisiones QUE NO IMPORTEN UNA MODIFICACIÓN ESENCIAL DE LA DECISION DEL TRIBUNAL, QUE CONSTA EN LA SENTENCIA O AUTO RESPECTIVO, SEGÚN EL CASO.
Opinamos que los Autos de Fechas 13 y 14 de Enero de 2015, emitidos por la recurrida, causan un gravamen irreparable a las Partes, ya que el primero de fecha 13 de Enero de 2015, NO ESTA DEBIDAMENTE FUNDADO, toda vez que de conformidad con el Acta de la Audiencia Oral de fecha 12 de Enero de 2015 no explica porque el Tribunal se aparta parcialmente de la calificación de la imputación fiscal y la recurrida al acordar la calificación procedente se limita únicamente a enumerar los fundados elementos de convicción que, según ella, evidencian la participación del imputado.
Luego, en al Auto de fecha 14 de Enero de 2015, el gravamen lesiona irreparablemente la intervención, asistencia y representación de mi defendido, toda vez que la recurrida en dicho Auto reforma la decisión que consta en el Auto de fecha 13 de enero en contravención y con inobservancia a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y fuera de su competencia….”
…Omissis…
“…no es dable al Juzgador, que éste autónomamente se impugne a él mismo para reformar sus decisiones y menos aun valiéndose artificiosa e inadecuadamente, para esos fines, del procedimiento previsto para el saneamiento, renovación de los actos y la rectificación de errores según los artículos 174 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal en los referente a las Nulidades….”
…Omissis…
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE
LIBERTAD
“…los " fundados elementos de convicción" señalados por la recurrida en su decisión son insuficientes para hacer presumir que mi patrocinado sea autor o partícipe en alguna lesión a la presunta víctima, así como es insuficiente para hacer presumir que el teléfono celular, presuntamente incautado en poder de mi patrocinado sea propiedad de la víctima y no de éste, siendo insuficiente el simple dicho de la víctima para lograr la convicción de que mi patrocinado sea partícipe en ningún robo y por último, y en el supuesto negado, el único elemento de convicción que serviría para imputarle algo a mi patrocinado sería el de haberle, supuestamente incautado un cuchillo en su poder, de manera tal, que de ser el caso, cuando mucho mi patrocinado, eventualmente, pudiera ser imputado y perseguido penalmente por tenencia de arma blanca, delito además con respeto al cual SOLO PROCEDEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita:
PRIMERO: Se admita el presente recurso.
SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia SEA DECLARADA LA NULIDAD de la decisión antes señalada, de fecha 12 de Enero de 2015, y de los Autos, antes señalados, de fechas 13 y 14 de Enero de 2015, respectivamente, y por lo tanto se acuerde adicionalmente la libertad sin restricciones del adolescente JOANDRI ALEXANDER PAZ ROJAS”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la Fiscal Provisoria Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada MILDRETH RIVERO, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
…Omissis…
“FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
A criterio del Ministerio Público, la decisión del Tribunal aquo, esta ajustada a derecho, toda vez que la misma motivo su decreto en lo siguiente: "...En consecuencia, en fuerza de los razonamientos hechos precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, VISTAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO Declara sin lugar la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia solicitada por la defensa, toda vez que a criterio de quien aquí decidió, en el presente caso no se violentaron Normas Constitucionales, toda vez que el funcionario Néstor Girón, que realiza la inspección corporal al adolescente le incauto UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, EMPUÑADURA DE COLOR AMARILLO CON HOJA DE METAL AFILADO COLOR PLATEADO Y ADEMAS LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCXA NOKIA MODELO MINI5130, DUAL COLORES NEGRO Y FUSCIA SERIAL IMEI 359943050064326, IMEI 359943050064334 CON SU CHIP MOVISTAR Y BATERÍA, es el que colecta y traslada la evidencia y es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que efectúa y firma el acta de investigación penal y dejo constancia en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas…”
…Omissis…
“…paso a decidir la solicitud Fiscal en los siguientes términos: ACORDÓ PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente…”
…Omissis…
“…SEGUNDO En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de procedimientos a que se refiere el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, pudieran ser lesiva a derechos y garantías…”
…Omissis…
“…TERCERO Por cuanto de le expuesto por la representante del Ministerio Publico y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 416 y 286 del Código Penal vigente y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 3.3 Y 15 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles tales como….”
…Omissis…
“….se le incauto una navaja por lo que quedaron detenidos a la orden del Ministerio Publico.3.-Acta de entrevista de la victima de fecha 11-01-2015.4.-Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría imponerse en el presente caso en virtud de que el delito de Robo Agravado se encuentra en los ilícitos penales que establece ce el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente como los.delitos que merecen como sanción la medida Privativa de libertad hasta por un lapso de 5 años y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas y nos obstante a que existen los principios constitucionales de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia consagrados en los articulo 44 y 49 de la Constitución Patria , el propio articulo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y esa excepción la desarrolla la norma invocada por el Fiscal o sea el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente que a criterio de quien aquí decide debe ser apli8cado en el presente caso, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE …”
…Omissis…
“…esta Representación del Ministerio Público, la decisión de la ciudadana Jueza de Control 3, Sección Adolescentes, estuvo ajustada a derecho, y debidamente motivada, toda vez que se pronunció sobre los elementos y solicitudes que hicieran las partes, solo que los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público para la realización de dicha audiencia, le permitieron y fueron tomados en cuenta para motivar su decreto de Medida de Detención Judicial Preventiva, en contra del adolescente (…), siendo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a, ejusdem, por lo que existe peligro de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, y por la magnitud del daño causado a la víctima, la vulneración de los bienes jurídicos tutelados ya que en el caso in comento al adolescente supra identificado se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO siendo este un delito pluriofensivo, complejo ya que se atenta en contra del derecho de libertad, derecho de propiedad, a la integridad física y a la vida misma tomando esta ultima como el máximo bien jurídico y que en consideración a los otros ilícitos penales provisionalmente imputados constituía el delito de ROBO AGRAVADO la excepcionalidad a ser juzgado en libertad….”
…Omissis…
“…DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Penal de adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, que conozcan del presente recurso de Apelaciones de Auto
PRIMERO: Declare la Inadmisibilidad del recurso de Apelaciones interpuesto por la Defensora Publica Tercera conforme a los alegatos jurídicos explanados en el capitulo I de este escrito de Contestación de recurso.
SEGUNDO: A todo evento, declare sin lugar el mencionado recurso por carecer de fundamento legal, manteniéndose la decisión emitida en fecha 12-01-2015 y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 3 Sección Adolescente y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes.”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Control Nº 3 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el día 13 de Enero de 2015 en el asunto GP01-D-2015-000065, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Celebrada en fecha DOCE (12) de ENERO de 2015, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el GP01-D-2015-000065, siendo presentado como detenido el adolescente imputado….
…Omissis…
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMO PUNTO PREVIO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Registro de cadena de custodia solicitado por la defensa, toda vez que a criterio de quien aquí decidió, en el presente caso no se violentaron Normas Constitucionales, toda vez que el funcionario Néstor Girón, que realiza la inspección corporal al adolescente le incautó UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, EMPUÑADURA DE COLOR AMARILLO, CON HOJA DE METAL AFILADA COLOR PLATEADO, Y ADEMAS LE INACUTO UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO MINI5130, DUAL COLORES NEGRO Y FUCSIA, SERIAL IMEI 359943050064326, IMEI 359943050064334, CON SU CHIP MOVISTAR, Y BATERIA, es el que colecta y traslada la evidencia y es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que efectúa, y firma el acta de investigación penal, y dejó constancia en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, la indicación de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, y del funcionario que colecta la evidencia, el funcionario que la traslada, la cual es idéntica en cantidad, característica y contenido, a la reflejada en el acta policial, y la que aparece en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas,, hay identidad entre lo incautado y reflejado en el acta policial, por lo que en el presente caso no hay violación de derechos constitucionales, y pasó a decidir la solicitud Fiscal en los siguientes términos: ACORDÓ. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Canaima incautándoles objetos que la victima reconoció como suyos, así se decidió…”
…Omissis…
“… precalificado como ROBO AGRAVADO, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, , previsto en los artículo 458 y 277 del código penal, , y surgen igualmente elementos de Convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles…”
…Omissis…
“…en virtud de que el delito de Robo Agravado, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad …”
Así mismo, objeta la defensa el auto de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual la Jueza a quo con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a sanear el auto de fecha 13-01-2015, del referido auto la Sala extrae lo siguiente:
…Omissis…
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sanear el auto motivado de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrado en fecha 12-01-15, y publicado en fecha 13-01-15, mediante el cual, se omitió dos de los hechos punibles admitidos en la audiencia aludida, por lo que mediante el presente auto, se procede a subsanar el error omitido en el auto motivado publicado en fecha 13-01-15, en los siguientes términos: Celebrada en fecha DOCE (12) de ENERO de 2015, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el GP01-D-2015-000065, siendo presentado como detenido el adolescente imputado …”
…Omissis…
“…Precalificando la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículo 458, 277, 413 Y 286 del código penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante, y se siga el procedimiento ordinario, por lo que el Ministerio Público solicita que se le imponga al adolescente ….., MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA, ….
…Omissis…
“… este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMO PUNTO PREVIO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Registro de cadena de custodia solicitado por la defensa, toda vez que a criterio de quien aquí decidió, en el presente caso no se violentaron Normas Constitucionales, toda vez que el funcionario Néstor Girón, que realiza la inspección corporal al adolescente le incautó UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, EMPUÑADURA DE COLOR AMARILLO, CON HOJA DE METAL AFILADA COLOR PLATEADO, Y ADEMAS LE INACUTO UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO MINI5130, DUAL COLORES NEGRO Y FUCSIA, SERIAL IMEI 359943050064326, IMEI 359943050064334, CON SU CHIP MOVISTAR, Y BATERIA, es el que colecta y traslada la evidencia y es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que efectúa, y firma el acta de investigación penal, y dejó constancia en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, la indicación de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, y del funcionario que colecta la evidencia, el funcionario que la traslada, la cual es idéntica en cantidad, característica y contenido, a la reflejada en el acta policial, y la que aparece en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas,, hay identidad entre lo incautado y reflejado en el acta policial, por lo que en el presente caso no hay violación de derechos constitucionales, y pasó a decidir la solicitud Fiscal en los siguientes términos: ACORDÓ…..”
…Omissis…
“….se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como ROBO ROBO AGRAVADO, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículo 458, 277, 413 Y 286 del código penal, y surgen igualmente elementos de Convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles, …”
…Omissis…
“….este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES: JOANDRI ALEXANDER PAZ ROJAS, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, …”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2015 se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones el oficio Nº C3-0654-2015 de fecha 9-03-2015, mediante el cual la Jueza Tercera de Control de la Sección Adolescentes, remite copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de marzo del año en curso, señalando lo siguiente:
“El presente tiene por finalidad remitirle copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha en la causa N° GP01-D-2015-000065, del asunto seguido al adolescente ALEXANDER PAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en virtud de que el precitado adolescente desistió del Recurso de Apelación interpuesto.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Observan quienes aquí deciden, que en el acto de audiencia preliminar celebrado por ante el Tribunal de la causa en presencia de las partes, el adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación, señalando además que desiste del recurso de apelación que ejerciera su defensora, de dicha acta esta Sala transcribe lo siguiente:
“….quien expuso: ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSAN Y DESISTO DEL RECURSO DE APELACION QUE INTERPUSO MI DEFENSA. …”
Así mismo, cedida la palabra a la defensora pública presente en dicho acto abogada, NAIFMAR SUAREZ MILIANI, expreso lo siguiente:
“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Visto lo de voluntad de admisión de hechos de mi representado en forma voluntaria sin coacción ni apremio y se aplique el Art. 583 de la LOPNNA, se aplique las pautas del 622 de la LOPNNA, ASI MISMO SE TOME EN CUENTA EL INFORME PSICOSOCIAL, consigno en este acto constancia de estudio y constancia de trabajo, así como oferta de trabajote mi defendido, así mismo solicito se revoque las medidas cautelares dictadas en audiencia de presentación y ratifico la solicitud de medida no reclusorio del Art. 272 de la CRBV, y en relación al recurso de apelación oído mi defendido que ha manifestado que desiste del recurso de apelación que interpusiera mi persona, solicito se remita copia la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle del desistimiento del recurso por parte de mi defendido, solicito copias. Es todo”.
Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), esta Sala estima que el adolescente, cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la mencionada ley especial, y su defensora, abogada Naifmar Suárez Miliani, aquí recurrente, han declarado de manera expresa e inequívoca su intención de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2015, contra la decisión que decretara la detención preventiva para asegurar su comparecencia ala audiencia preliminar. Por consiguiente, por prelar el orden legal, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, lo que conlleva a que esta Sala en aras de la justicia y en interés de la Ley, considera que lo procedente es declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2015 por la Defensora Pública, Abogada NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI, Adscrita a la Defensa Pública Penal del Adolescente del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en defensa de los derechos del Adolescente (identidad omitida), contra la decisión que decretó su detección preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 3 de la Sección Penal Adolescentes dictada en el asunto Nº GP01-D-2015-000065, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
Juezas de Sala
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg. Carlos López
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 4:16 PM