REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2.015)
204º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-L-2015-000535.
DEMANDANTE: CARMEN TERESA MACAREÑO AISSE.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO CARMONA
DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGEL A. VELOZ B.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2.015), siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana CARMEN TERESA MACAREÑO AISSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.442.273, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "EX TRABAJADORA"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio del Profesional del derecho abogado José Francisco Carmona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-16.771.661, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.365, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de junio de 1963, bajo el No. 45, Tomo 18-A, modificado posteriormente su documento constitutivo y estatutos en fecha 28 de Febrero de 2001, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "GABRIEL"), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana Mariangel A. Veloz. B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-19.320.786, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.627, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos, deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA, para dar fin al presente JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra GABRIEL y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GABRIEL y/o sus accionistas, directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés, así como sus proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que GABRIEL mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA.
La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para GABRIEL desde el doce (12) de marzo de dos mil doce (2.012), hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2.015), oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia voluntaria.
B. Que el último cargo que desempeñó fue el “Gerente de Logística” y que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario diario básico por la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00)
C. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con GABRIEL culminó en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2.015), y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a GABRIEL pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
De conformidad con lo anterior, la EX TRABAJADORA considera que GABRIEL debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su contraprestación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, además de los siguientes conceptos: (i) La garantía de prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) Las vacaciones pendientes de disfrute y los días de descanso; (iv) Las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (v) Los salarios causados por trabajo nocturno y en días de descanso y feriados, legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, (vi) Las vacaciones y bono vacacional fraccionados; (vii) Las utilidades pendientes de pago; (viii) Los salarios y beneficios laborales, incluyendo pero sin estar limitado a prestaciones sociales, garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2.015) fecha en la que finalizó su relación de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, dictado por la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 del 30 de diciembre de 2014 que prorrogó la inamovilidad laboral desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las PRESTACIONES SOCIALES), las cuales estima en la suma de Bs. 279.678,68; (ix) Estima su demanda finalmente en la cantidad de Bs. 1.305.000,00; (x) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (xi) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que la EX TRABAJADORA tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos y convenciones colectivas de trabajo de GABRIEL y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, así como la condenatoria de las costas y los costos del presente JUICIO. Finalmente declara que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de Bs. 1.305.000,00, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE GABRIEL.
GABRIEL niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, y que se encuentran discriminados en el Capítulo III del libelo de demanda, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por la EX TRABAJADORA, por las razones siguientes:
A. El supuesto salario alegado por la EX TRABAJADORA para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con GABRIEL, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B. A la EX TRABAJADORA no se le adeuda la cantidad total por concepto de garantía de prestaciones sociales contenida en el artículo 142 LOTTT, ya que ésta fue debidamente depositada en su fideicomiso, tampoco se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, ni las utilidades fraccionadas por cuanto existe una diferencia en los meses durante los cuales la EX TRABAJADORA prestó efectivamente servicios durante el último año de trabajo.
C. A la EX TRABAJADORA no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto no hubo despido alguno, ya que lo cierto y verdadero es que la EX TRABAJADORA presentó su renuncia formal y definitiva por escrito a GABRIEL en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2.015).
D. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2.015) fecha en la que finalizó su relación de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, dictado por la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 del 30 de diciembre de 2014 que prorrogó la inamovilidad laboral desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, por cuanto su relación laboral con GABRIEL culminó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2.015), por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable, en el presente caso, el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por retiro.
E. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago adicional de salarios causados por trabajo nocturno, en días de descanso y feriados, legales y convencionales, ni mucho menos ningún tipo de incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales identificados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, y que se encuentran discriminados en el Capítulo III del libelo de demanda, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a la EX TRABAJADORA a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.
F. Que es falso los salarios alegados por la EX TRABAJADORA en su libelo de demanda, por cuanto lo cierto y verdadero es que la EX TRABAJADORA devengó un último salario diario básico de Bs. 2.673,80, y su último salario integral mensual fue de Bs. 80.214,00.
G. Nada corresponde a la EX TRABAJADORA respecto a los conceptos mencionados y discriminados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que el servicio prestado fue compensado en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por la EX TRABAJADORA durante la vigencia de su relación de trabajo.
H. La EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque la EX TRABAJADORA recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen en esta TRANSACCIÓN JUDICIAL. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
I. Respecto a los demás reclamos, GABRIEL hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos, ya que ésta recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos demandados y controvertidos se transigen con este documento. Asimismo, GABRIEL reconoce que sólo adeuda a la EX TRABAJADORA, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 1.305.000,00, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fueron señalados en el libelo.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de la EX TRABAJADORA con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales demandados, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para o en beneficio de GABRIEL, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra GABRIEL, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.521.564,68), a la cual la EX TRABAJADORA conviene que se le deduzca la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.984,83), por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: I.S.L.R., Ley de Vivienda y Hábitat, Aporte del Trabajador al INCE, Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado la EX TRABAJADORA. De aquí resulta una Suma Neta de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.301.578,85), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Salario Pendiente 26.738,00
Utilidades 608.958,20 202.965,77
Indemnización por Prestación de Antigüedad 362.745,00
Bonificación única y especial convenida entre las partes para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de la EX TRABAJADORA, por la relación de trabajo y/o su terminación. 929.115,91
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 1.521.564,68
DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
I.S.L.R 24.072,96
Ley de Vivienda y Hábitat 2.297,04
Aporte Trabajador al INCE 1.014,83
Anticipo Prestaciones de Antigüedad 192.600,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 219.984,83
SUMA NETA Bs. 1.301.579,85
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a la EX TRABAJADORA por GABRIEL en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante dos (02) cheques, el primero, identificado con el No. 45514328, de la cuenta corriente No. 0134-0346-58-3463009979, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 372.463,94), girado contra el banco BANESCO, Banco Universal, de fecha 07 de abril de 2.015, no endosable a nombre de CARMEN MACAREÑO, del cual se agrega copia al presente documento marcado con la letra "A", y el segundo, identificado con el No. 18514329, de la cuenta corriente No. 0134-0346-58-3463009979, por la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 929.115,91), girado contra el banco BANESCO, Banco Universal, de fecha 07 de abril de 2.015, no endosable a nombre de CARMEN MACAREÑO, del cual se agrega copia al presente documento marcado con la letra “B”, los cuales la EX TRABAJADORA declara recibir en este mismo acto en original en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción.
El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con GABRIEL, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra GABRIEL y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con GABRIEL, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por la EX TRABAJADORA, incluso indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, así como los señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra GABRIEL, y/o contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
En virtud de esta transacción, la EX TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a GABRIEL y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a GABRIEL, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento y que se deriven de la relación de trabajo que la unió con GABRIEL:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de la EX TRABAJADORA y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo, reglamentos internos y políticas de GABRIEL, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por hecho ilícito; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por GABRIEL, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajadora activa, usos y costumbres dentro de GABRIEL; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por GABRIEL y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó a GABRIEL y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para GABRIEL.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para GABRIEL la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. La EX TRABAJADORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL.
La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de GABRIEL ejerce en este acto la ciudadana Mariangel A. Veloz B., y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la EX TRABAJADORA asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la EX TRABAJADORA actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa, LA EX TRABAJADORA,
El abogado asistente de la EX TRABAJADORA,
Por GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.,
La Secretaría,
EXPEDIENTE No. GP02-L-2015-000535
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