REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 23 de Marzo de 2.015
204° y 155°
ACTA
TRANSACCION JUDICIAL
No. de Expediente: GP02-L-2015-00545.
Parte Actora: JUAN ALVAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.544.267
Abogado asistente de la Parte Actora VANESSA GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, domiciliada: en VALLE DE CAMORUCO, AVENIDA ORINOCO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, Cédula de Identidad Nro: 16.449.954, I.P.S.A Nro: 129.734
Parte Demandada: ALIMENTOS SUPER S, C. A.
Apoderada de la Parte Demandada: EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-14.231.600, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 94.418.
Concepto: Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos y Enfermedad Profesional..
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m.,comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Juan Alvarez hábil en derecho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.544.267, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000545 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Vanessa Gutierrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.449.954, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.734; y por la otra, la sociedad mercantil de ALIMENTOS SUPER S, C. A., ubicada en la Zona Industrial Sur, Av. Domingo Olavarria, Parcela 07-02, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/05/1999, inserta bajo el nº 42 Tomo 307-AQto, representada en este acto por el abogado en ejercicio Eduardo Martinez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-14.231.600, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 94.418, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado en el día de hoy, treinta (30) de Abril de dos mil quince (2.015), a través de diligencia mediante la cual ALIMENTOS SUPER S, C. A., se da por notificada del presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra ALIMENTOS SUPER S, C. A., y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALIMENTOS SUPER S, C. A., y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
• Comencé a prestar servicios como COOPERATIVISTA DESDE EL AÑO 2009 para la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS SUPER -S C.A” desempeñando el cargo de CALETEROS, dicha labor consistía en cargar y descargar gandolas y camiones, con mercancías pertenecientes a la accionada, descargar la materia prima para la elaboración de los mismos, cumpliendo una jornada normal de trabajo, recibiendo como remuneración la cantidad de setecientos ochenta y cinco Bolívares con setenta y un céntimos diarios (Bs.785.71) dicha cantidad era cancelada por los choferes de los vehículos de transporte que cargaban y descaraban productos dentro de las instalaciones de la planta. Concretamente en el área de Caleta, como se puede evidenciar, esta actividad es de carácter permanente dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS SUPER S C.A”, relacionada de manera directa con el proceso productivo, es el caso ciudadano juez que en entrada en vigencia nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES en fecha 07 de mayo del 2012, pasamos a ser TERCERIZADOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, parte final del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, según lo cual ningún trabajador investido de la Inamovilidad establecida por las mencionadas disposiciones legales puede ser despedido, desmejorado, ni trasladado, sin Justa causa, calificada previamente por la Inspectora del trabajo, por lo que debemos pasar hacer personal fijo de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS SUPER -S C.A” sin embargo la accionada no ha reconocido la relación laboral que tiene con nosotros y en fecha 07 de septiembre del 2014, fuimos despedidos por nuestro patrón “ALIMENTOS SUPER -S C.A” de forma arbitraria y ésta se negó a pagarnos nuestras Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por lo que nos vemos obligados a acudir a esta vía jurisdiccional a demandar el pago de tales conceptos, los cuales describimos a continuación:” Lo adeudado a cada trabajador por la Demandada asciende a un monto de:
• CONCEPTO DIAS SALARIO (Bs.)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 141 Y 142 LITERAL D LOTTT. 1.178.56 Bs 169.712,64
144
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 ARTICULO 131 LOTTT. 90 785.71 Bs 70.650,00
VACACIONES Y BONO VACIONAL 20 785.71 Bs 15.714,20
BONO DE ALIMENTACIÓN (NO CANCELADO) 2014 176 63.5 Bs 11.176,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 ARTICULO 131 LOTTT. 500 Bs 30.000,00
60
BONO DE ALIMENTACIÓN (NO CANCELADO) 2012 45 Bs 5.940,00
132
UTILIDADES 2013 ARTICULO 131 LOTTT. 571.42 BS 68.570,40
120
VACACIONES Y BONO VACIONAL 571.42 Bs 42.856,50
2012-2013 ARTICULO 190 Y 192 LOTTT
75
BONO DE ALIMENTACIÓN (NO CANCELADO) 2013 53.5 Bs 14.124,00
264
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABADOR ARTICULO 92 LOTTT 169.712,64
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS E INCIDENCIAS LEGALES Y CONVENCIONALES 15.000,00
BONO NOCTURNO E INCIDENCIAS LEGALES Y CONVENCIONALES 20.000,00
DESCANSOS TRABAJADOS E INCIDENCIAS 15.000,00
DESCANSOS COMPENSATORIOS, LEGAL Y CONVENCIONAL E INCIDENCIAS 12.000,00
FERIADOS TRABAJADOS E INCIDENCIAS,LEGAL Y CONVENCIONAL 18.000,00
AUMENTOS SALARIALES 20.000,00
TOTAL 686.456,38
• De conformidad con el artículo 130, numeral 4to de la LOPCYMAT la Indemnización se reclama la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 221,518.50)
• Reclamo la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20,500.00), por la indemnización del Daño Moral causado por la enfermedad ocupacional sufrida.
• Reclamo la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20,300.00), por la indemnización del Daño Material causado por la enfermedad ocupacional sufrida.
• Reclamo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20,000.00), por la indemnización de las Secuelas o deformidades permanentes causadas por la lesión.
Así mismo demando lo correspondiente a los Intereses Moratorios, calculados a razón de la Tasa Activa del Mercado sobre la suma adeudada a que hubiere lugar, desde la fecha de introducida la presente demanda, hasta la definitiva cancelación de la suma total demandada.
LO QUE DA UN TOTAL DE 262.318,50 BS POR ENNFERMEDAD O ACCIDENTE
TOTAL BENEFICIOS LABORALES 686.456,38
ENFERMEDAD 262.318,50
TOTAL GENERAL POR TRABAJADOR 948.774,88
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE ALIMENTOS SUPER S. C. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
- Se niega la relación de trabajo ya que el supuesto caletero demandante era contratado por los transportistas que buscan la mercancía que mi representada vende, se deja constancia que los caleteros estaban reunidos en cooperativas y las mismas no prestaban servicios a la entidad de trabajo Alimentos Súper s C.A. sino que ellos duraban en la sede de la entidad de trabajo conforme los transportes que los contrataban estaban pernotando ya que el hecho de la descarga y la carga de mercancía o materia prima no es de inmediato y a veces dura hasta tres (3) días en descargar.
- Se niega la relación de trabajo porque ellos no tenía un horario entraban y salían de la sede conforme a su voluntad.
- Se niega la relación de trabajo por cuanto su salario era dispuesto por ellos con los transportistas, y ellos se lo pagaban inmediatamente terminaban la carga o descarga. Es importante señalar que entre ellos tienen sus jefes que coordinan por teléfono los trabajos con los jefes de los transportes o choferes y le depositan en su cuenta personal y después éste lo divide con los demás cooperativistas que trabajaron en la carga o descarga. Lo importante en señalar es que Alimentos Súper S no le pagaba salario.
- Se niega el salario y los cálculos.-
- Se niega la relación de trabajo por cuanto el cargo de caletero no existe lo que era verdaderamente cierto es que ellos eran cooperativistas y su prestación de servicio era dirigida por ellos mismos.
- POR LO TANTO se niega :
1. Que se le adeude por prestación de antigüedad e intereses y días adicionales porque no eran trabajadores de la entidad de trabajo.
2. Que se le adeude monto alguno por vacaciones y bono vacacional alguno.
3. Que se le adeude monto alguno por utilidades.
4. Que se le adeude Bono alimenticio.
5. Que se le adeude monto alguno por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, descansos, descansos compensatorios, feriados, tiempo de viaje.
SE NIEGA QUE LE CORRESPONDA BENEFICIOS DE LAS DIFERENTES CONVENCIONES COLECTIVAS DE ALIMENTO SUPER S C.A. POR LO TANTO SE NIEGA:
Que se le adeude monto alguno por la CLÁUSULA N° 21 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: TRANSPORTE Y TIEMPO DE VIAJE.
2) Que se le adeude monto alguno por el BONO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL Y ANUAL.
3) Que se le adeude monto alguno por la CLÁUSULA N° 28 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: CAJA DE AHORROS.
4) Que se le adeude monto alguno por la CLÁUSULA N° 37 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: OBSEQUIO.
5) Que se le adeude monto alguno por la CLÁUSULA N° 43 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: COMBO NAVIDEÑO
6) Que se le adeude monto alguno por la CLÁUSULA N° 46 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES
7) Que se le adeude monto alguno por la CLAUSULA N° 56 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: BONO TICKET
8) Que se le adeude monto alguno por la CLÁUSULA N° 71 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: BONO POST VACACIONAL
9) Que se le adeude monto alguno por la CLÁUSULA N° 72 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: BONO DE TRANSPORTE POR PROLONGACIÓN DE JORNADA Y CONCESIÓN DE COMIDA.
10) Que se le adeude monto alguno por la CLÁUSULA N° 77 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: PREMIO POR ASISTENCIA
11) Que se le adeude monto alguno por la CLÁUSULA N° 84 DE CONVENCION COLECTIVA DE ALIMENTOS SUPER S: UNIFORMES, CALZADO DE SEGURIDAD
SE NIEGA QUE SE LE ADEUDE LA CANTIDAD DEMANDADA BS. 698.956.38 Bs
CON RELACIÓN A LA TERCERIZACIÓN:
No ha transcurrido el lapso legal para la absorción de las mismas.
1. Entre los cooperativistas que trabajan la caleta con los transportistas que buscan la mercancía en Alimentos Súper s c. a. no existe la tercerización por cuanto ellos no son los únicos que efectúan el trabajo de la caleta sino que algunos transportistas traen su propio personal.
2. La entidad de trabajo sin los caleteros puede seguir haciendo alimento QUE SU OBJETO ECONÓMICO.
3. Es obligación y responsabilidad del cliente sacar de la entidad de trabajo la mercancía que compra.
4. La permanencia de los cooperativistas en las instalaciones de la entidad de trabajo no significa que en dichas horas estén laborando sino que están allí solo a la expectativa de que se les origine una oportunidad de carga y/O descarga, por lo tanto NO SON PERMANENTES.
5. No existen intermediarios ellos negocian su prestación de servicios directamente con los transportistas y son ellos los que les paga.
6. No hay empresas ficticias ni contratos para descargar o cargar mercancía los clientes que compran el alimento lo mandan a buscar con sus transportistas particulares.
7. POR LO TANTO SE NIEGA EL HECHO DE LA TERCERIZACIÓN.
ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE
• SE NIEGA QUE EL DEMANDANTE TENGA UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, QUE SEA CAUSADA EN LA ENTIDAD DE TRABAJO Y CON UN ACCIDENTE.
• 6SE NIEGA LO SOLICITADO POR DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA,
• SE NIEGA TODA SECUELA QUE PUEDA SURGIR YA QUE PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO LA ENFERMEDAD DEMANDADA NO ES OCUPACIONAL Y NO ES ORIGINADA EN MI REPRESENTADA.
• SE NIEGA TODO DOLO O CULPA PORQUE NO EXISTEN, LA ENTIDAD DE TRABAJO NO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA PORQUE LA ENFERMEDAD DEMANDADA NO ES OCUPACIONAL Y NO ES ORIGINADA EN MI REPRESENTADA.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN.
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a ALIMENTOS SUPER S, C. A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad, y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que Juan Alvarez le ha formulado a ALIMENTOS SUPER S, C.A, por: pago de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como: compensación por transferencia, prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones, antigüedad, indemnización por despido, enfermedad ocupacional y daño moral, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de ALIMENTOS SUPER S, C. A., relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional, indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de ALIMENTOS SUPER S, C.A de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra ALIMENTOS SUPER S, C.A., por la relación laboral que existió, los siguientes conceptos:
CONCEPTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 141 Y 142 LITERAL D LOTTT. Y convención colectiva 210.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 ARTICULO 131 LOTTT. Y convención colectiva 7.000,00
VACACIONES Y BONO VACIONAL Legal y convención colectiva FRACCIONADO 2014 ARTICULO 190 Y 192 LOTTT Y convención colectiva 2.000,00
BONO DE ALIMENTACIÓN (NO CANCELADO) 2014 legal y convención colectiva 6.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 ARTICULO 131 LOTTT. 10.000,00
BONO DE ALIMENTACIÓN (NO CANCELADO) 2012 3.000,00
UTILIDADES 2013 ARTICULO 131 LOTTT. 12.000,00
VACACIONES Y BONO VACIONAL Legal y convención colectiva 10.000,00
BONO DE ALIMENTACIÓN (NO CANCELADO) 2013 4.000,00
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABADOR ARTICULO 92 LOTTT legal y convención colectiva 210.000,00
Bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, descansos trabajados, descansos compensatorios feriados, tiempo de viaje, legal Y convención colectiva e incidencias 15.000,00
CLAUSULA NRO 21DE C.C:TRANSPORTE Y TIEMPO DE VIAJE 5000
BONO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL Y ANUAL 8000
CLAUSULA 28 DE C.C: CAJA DE AHORRO 6000
CLAUSULA 37 DE C.C: OBSEQUIO 5000
CLAUSULA 43 DE C.C: COMBO NAVIDEÑO 3000
CLAUSULA 46 DE C.C: UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES 500
CLAUSULA 56 DE C.C: BONO
TICKET 800
CLAUSULA 71 DE C.C: BONO POST VACACIONAL 7000
CLÁUSULA N° 72 DE C.C: BONO DE TRANSPORTE POR PROLONGACIÓN DE JORNADA Y CONCESIÓN DE COMIDA. 5000
CLAUSULA 77 DE C.C: PREMIO POR ASISTENCIA TODOS LOS AÑOS 4000
CLAUSULA 84 DE C.C: UNIFORMES Y CALZADOS DE SEGURIDAD TODOS LOS AÑOS 2000
ART. 130, ORD. 4º LOPCYMAT 80.000,00
Responsabilidad objetiva 19700
DAÑO MORAL 20000
RESPONSABILIDAD SUJETIVA 20000
SECUELAS 10000
LUCRO CESANTE 15000
TOTAL ADEUDADO POR CADA TRABAJADOR 700.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante dos (02) cheques distinguidos:
El primero: N° 30099588, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de JUAN ALVAREZ, de fecha 14 de abril de 2015, por la cantidad de Bs. 600.000,00.
El segundo: N° 25099589, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de JUAN ALVAREZ, de fecha 14 de abril de 2015, por la cantidad de Bs. 100.000,00 con el No. 09712140. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de ALIMENTOS SUPER S, C.A, quien realiza este pago en nombre y descargo de ALIMENTOS SUPER S, C. A. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALIMENTOS SUPER S, C.A, por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de ALIMENTOS SUPER S, C.A a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a ALIMENTOS SUPER S, C.A, por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a ALIMENTOS SUPER S, C.A, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
El ACTOR, ALIMENTOS SUPER S, C.A., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Juan Alvarez, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.544.267, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace ALIMENTOS SUPER S, C.A., en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, JUAN ALVAREZ, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta. Igualmente la Parte ACTORA declara que aún y cuando para el momento de la firma del presente acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), manifiesta que celebra la misma conforme con su contenido porque en la actualidad, debido a la depreciación de la moneda, y le he es mas conveniente económicamente para el y su entorno familiar, en atención a el tiempo que pudiera durar este procedimiento hasta sus ultimas instancias, y lo impredecible de las cantidades que pudieran ser ordenadas a cancelar mediante una sentencia definitivamente firme.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
Abg. Wilfredo G. González S.
P/ ALIMENTOS SUPER S, C. A. El ACTOR
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Apoderado Abogada Asistente
EDUARDO MARTINEZ, VANESSA GUTIERREZ
INPREABOGADO No.94.418 INPREABOGADO No. 129.734
EL SECRETARIO
Expediente No. GP02-L-2015-000545.
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