REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
A C T A T R A N S A C C I O N A L
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000918
PARTE DEMANDANTE: TEODOMIRA DE FIGUEROA Y FERNANDO FIGUEROA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIELYS DIAZ.
PARTE DEMANDADA: LOGISTICA MULTIMODAL LOGIMODAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GARCIA.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa LOGISTICA MULTIMODAL LOGIMODAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha cuatro (30) de Octubre de 2006, bajo el No. 32, Tomo 85-A-Sdgo, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”; representada en este acto por su apoderado Judicial, ciudadano FRANKLIN ELIOTH GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.69.995, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notarial Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 06 de Diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 143 de los libros de autenticación, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en autos; y por la otra, los ciudadanos Teodomira de Figueroa y Fernando Figueroa, en su condición de DEMANDANTES (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIELYS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.836.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 233.339. Dándose inicio a la Audiencia, las partes de mutuo acuerdo manifiestan que a través del proceso de mediación, guiado por la Jueza de este despacho; en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos; han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales en fecha diecisiete (17) de febrero 2009
como chofer de vehículos pesados de forma exclusiva y dependiente e ininterrumpida. 2. Que en fecha tres (3) de febrero de 2011 su difunto hijo sufrió un accidente fatal mientras conducía un camión tipo chuto y semirremolque propiedad de la demandada, específicamente un accidente de transporte terrestre.
3. Que el trabajador fallecido no fue notificado de los riesgos propios de su trabajo y que la empresa lo hacía conducir por vías de peligro como lo es el tramo en el cual ocurrió el infortunio.
4. Que la DEMANDADA no contaba con un programa de prevención de accidentes ni con programas de inducción.
5.- Que la DEMANDADA no cumplió con su obligación de informar adecuadamente y por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras y por tanto quebrantó el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6. Que la DEMANDADA no aplicó un adecuado Programa de seguridad y Salud en el Trabajo y por tanto violentó lo establecido en los artículos 7 y 14, y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7.- Asimismo que la DEMANDADA no identificó ni documentó las condiciones de trabajo que podían afectar la seguridad en el trabajo, tampoco evaluó sus niveles de inseguridad y por tanto violento el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8.- Que en virtud de los incumplimientos expuestos, incurrió en hechos ilícitos tanto en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 1.1185 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.193 ejusdem y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
9.- Que el salario diario integral para el cálculo de sus indemnizaciones es de Ciento Veintisiete Mil con Veinte Céntimos (Bs.127,20)
10.- Que los actores tiene la legitimidad para intentar la demanda por cuanto son legítimos herederos del trabajador difunto y a la fecha del accidente estaban bajo su manutención.
11.- Que se les adeuda por el fallecimiento de su difunto hijo una indemnización establecida en el articulo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que alcanza la cantidad de Trescientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs.371.424,00)
12.- Que con motivo del fallecimiento se les adeuda una indemnización por la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.24.477,80) establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
13.- Que de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo se les debe una indemnización de Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (92.856,00).
14.- Que por concepto de daño moral la entidad de trabajo debe pagarles la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.00,00).
15.- Que el total demandado alcanza la cantidad de Bs. 988.757,80 y que a cada beneficiario se les adeuda la cantidad de Bs.494.378,90 y más los intereses de mora corrección monetaria costos y costas.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
1. No es cierto que la entidad de trabajo no notificará al trabajador de los riesgos propios de su trabajo y que la empresa lo hacía conducir por vías de peligro como lo es el tramo en el cual ocurrió el infortunio.
2.- No es cierto que la entidad de trabajo no contaba con un programa de prevención de accidentes ni con programas de inducción.
3. No es cierto que la empresa no cumplió con su obligación de informar adecuadamente y por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras y por tanto quebrantó el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4. No es cierto que la entidad de trabajo no identificó ni documentó las condiciones de trabajo que podían afectar la seguridad en el trabajo, tampoco evaluó sus niveles de inseguridad y por tanto violento el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
5. No es cierto que la entidad de trabajo incurrió en hechos ilícitos tanto en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 1.1185 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.193 ejusdem y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
6.- No es cierto que los actores tiene la legitimidad para intentar la demanda por cuanto son legítimos herederos del trabajador difunto y a la fecha del accidente estaban bajo su manutención.
7. No es cierto que la entidad de trabajo les adeuda por el fallecimiento de su difunto hijo una indemnización establecida en el articulo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que alcanza la cantidad de Trescientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs.371.424,00) en razón de que no existe incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8.- No es cierto que la entidad de trabajo les adeuda con motivo del fallecimiento se les adeuda una indemnización por la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.24.477,80) establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador difunto se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
9.- No es cierto que la entidad de trabajo les adeuda de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo se les debe una indemnización de Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (92.856,00), por cuanto el trabajador difunto se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
10.- No es cierto que la entidad de trabajo que por concepto de daño moral la entidad de trabajo debe pagarles la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.00,00).
11.- La entidad de trabajo rechaza que el total demandado alcanza la cantidad de Bs. 988.757,80 y que a cada beneficiario se les adeuda la cantidad de Bs.494.378,90 y más los intereses de mora corrección monetaria costos y costas en razón de que no existe responsabilidad subjetiva conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del infortunio laboral; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.300.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheques Nº 46624599, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de Teodomira Hernandez de Figueroa; y cheque N° 79624600, contra el Banco Mercantil, a nombre de Fernando Figueroa, respectivamente, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) cada uno para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud del accidente laboral y las relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del accidente laboral alegado y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa LOGISTICA MULTIMODAL LOGIMODAL, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo y por el accidente laboral, ni por indemnizaciones que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el accidente de trabajo alegado; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa LOGISTICA MULTIMODAL LOGIMODAL, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTO COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
SEPTIMO DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2014-000918 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. LA DEMANDADA solicita en este acto copias certificadas de la totalidad del expediente. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ
FARIDY SUÁREZ COLMENARES.
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
MARIA ELENA FUENTES.
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