REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000221

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERNANDEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº 17.495.658.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JOSE RAFAEL NAVAS SANCHEZ, inpreabogado Nro. 176.295.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo TRANSPORTE FAGO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 19 de Febrero de 2015, el profesional del derecho JOSE RAFAEL NAVAS SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 176.295, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERNANDEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº 17.495.658, por ante estos Tribunales del Trabajo, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE FAGO, C.A., siendo recibida –previa distribución- en fecha 20/2/2015, por este Juzgado, procediéndose en fecha 24/2/2015, a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 11/3/2015, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, deja constancia de la imposibilidad de practicar la referida boleta, por cuanto no logro ubicar el domicilio señalado por el actor en su libelo de demanda, en virtud de ello, este Juzgado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nro 04-1082, ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente dejare el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 8 de Abril del 2015, el ciudadano alguacil Antonio González, deja constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial laboral, comenzando a partir del día siguiente -09-03-2015- el lapso de 10 días hábiles de despacho para que la parte actora se enterara del despacho saneador ordenado por este Juzgado y procediera a subsanar.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (2) días hábiles de despacho computados de manera consecutiva a los días de transcurso en notificación de cartelera, pasa a verificar el Tribunal, si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, forzosamente quien aquí decide, debe declarar Inadmisible la demanda presentada. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERNANDEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº 17.495.658, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo TRANSPORTE FAGO, C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (27) días del mes de Abril del año (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR
La presente decisión se publica siendo las 09:45, a.m.
LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR.