REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2015-000011




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar ejercido por los abogados Ivan Hermosilla Vitale y Mario De Santolo Pomárico, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 61.227 y 88.244, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, (antes Distrito Federal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, el día 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-Pro, representación que se constata se encuentra debidamente acreditada a los autos, contra el silencio administrativo producido por ocasión del recurso jerárquico de fecha 01 de abril de 2014 en contra del Acta de Visita de Inspección levantada por la unidad de supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de valencia, Estado Carabobo, de fecha 22 y 23 de mayo de 2014, ambas contenidas en el expediente 080-2012-03-2394, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos (SIC) San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente Recurso observa:
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5, del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010 que estableció “ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De conformidad con la norma citada, esta Juzgadora procede a verificar si en el presente caso se configura alguna causal de inadmisibilidad del presente recurso:

1. Caducidad de la acción:

El artículo 32 de la LOCJA establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. “

Siendo que en el presente caso, se pretende la nulidad del Acta de visita de inspección levantada por la Unidad de Supervisión Adscrita de valencia en fecha 22 y 23 de mayo de 2014 a los fines de la constatación del cumplimiento de la normativa laboral sobre derechos fundamentales por parte de la entidad de Trabajo la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A( Plantas Salsas y Untables) esta Juzgadora verifica que desde la fecha de realización de la visita de inspección a la parte recurrente, se realiza en fechas 22 y 23 de mayo de 2014 , a la fecha de presentación del presente escrito, 22 de octubre de 2014, no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del mencionado artículo.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles:
En el presente caso no se evidencia la acumulación de pretensiones.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa:
En el presente caso no se evidencia que el órgano contra el cual se recurre se encuentre dentro de los supuestos establecidos por la ley para las personas jurídicas, morales, publicas de carácter territorial.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad:
Esta Juzgadora advierte que la representación judicial de la accionante consignó los recaudos necesarios para la admisibilidad del recurso.

5. Existencia de cosa juzgada:
Advierte este Tribunal que no se evidencia de los recaudos consignados por la representación judicial de la accionante que la acción de la cual emanan los actos administrativos señalados haya sido decidida con anterioridad por el órgano judicial competente.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos:
De la lectura del escrito contentivo de los fundamentos del recurso, no se advierten términos ni conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley:
Con relación a esta última causal de inadmisibilidad, es importante señalar que si bien el artículo 513, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras, y de los Trabajadores, establece que el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reclamo cuando se trate sobre cuestiones de hecho, advierte este tribunal que el Recurso de marras se interpone a los fines de resolver si el asunto ventilado ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar al pronunciamiento de los actos recurridos, está referido a cuestiones de hecho o a cuestiones de derecho, toda vez que el fundamento principal del presente Recurso de Nulidad es la Falta de Jurisdicción del funcionario administrativo –Inspector del Trabajo - ya que, según afirma la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito, de conformidad con el numeral 6 de la norma citada, cuando la decisión del reclamo verse sobre cuestiones de derecho que deba resolver la administración en sede judicial, corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, resulta imperativo hacer mención a la sentencia Nº 429, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2013, en la cual ha expresado:

“En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, se precisó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…)” (destacado del presente fallo).
En cuanto al derecho al debido proceso, en sentencia núm. 444/2001 del 4 de abril, caso: Papelería Tecniarte C.A. se afirmó lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre- establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).

Es por ello que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser oída, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales y que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, entre otros, tal como se expresa en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE el presente Recurso de Nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL AMPARO CAUTELAR SOLICIATADO.
De conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto el Amparo Cautelar solicitada por por el abogado: Iván Hermosilla Vitale ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ya identificada, este Juzgado observa:

La representación judicial de la recurrente expone como fundamento de la medida cautelar solicitada, entre otras cosas, lo que a continuación esta Juzgadora transcribe parcialmente del escrito presentado:

Que, cito:“ con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de mi representada, solicito AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION LEVANTADAD POR LA UNIDAD DE SUPERVISION ADSCRITA A LA INSPECTORIA Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo de fechas 22 y 23 de mayo de 2043, mediante las cuales se ordena: A. Que el horario de la planta rotativo de lunes a viernes Grupo I, II y III con treinta minutos de descanso intrajprnada, sábados y domingos libres es un horario ajustado al articulo 175 de la LOTTT, cuando mediante acta de visita de Inspección sobre la jornada de trabajo en fecha 14 de mayo de 2013, se indico que dicha jornada corresponde al articulo 175 de la LOTTT.
B. Señalamiento de un presunto incumplimiento del articulo 176 de la LOTTT, ya que las semanas que contemplan son de 06 días no han sido compensadas con el día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente y sin incidencia en el bono vacacional. Por lo que se ordeno la revisión de los días adicionales que se le adeuda a los trabajadores que hayan disfrutado sus vacaciones ( sin los días adicionales correspondientes) a partir del 07 de mayo de 2013 fecha en el cual comenzaron a laborar este horario y deberá coordinar conjuntamente con el trabajador a la fecha de disfrute efectivo, para cancelarlo plazo de corrección 15 días.
C. Hace referencia al incumplimiento del articulo 339 de la LOTT ya que según su apreciación constato que durante los disfrutes de licencia de paternidad, el patrono cancela los 14 días continuos acorde a la jornada respectiva, pero al momento los días de descanso, estos no son promediados tomando en cuenta el salario normal devengado por el trabajador .De allí que se ordena de conformidad con la norma ; es decir que la licencia debe ser remunerada tomando como base el promedio del salario normal devengado y tendrá una incidencia sobre los pasivos laborales, otorgándoles un plazo de 24 horas para su efectivo y cabal cumplimiento.
Asimismo hace referencia el acta recurrida que en cuanto al salario que en fecha del 06 al 19 de enero de de 2014, se realizo un curso de formación a los trabajadores en diferentes áreas, por diversas razones algunos trabajadores no asintieron al taller de formación, pero si asistieron a sus puestos de trabajo( planta) y el 29 de diciembre de 2013, 09 trabajadores Asistieron a curso diferente al planificado y el patrono tomo la determinación de descontarle los días que no asistieron al curso a varios trabajadores, total 31 trabajadores incumpliendo con los principios rectores de la LOTTT, numeral 04 el cual establece los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, que implique el menoscabo de estos derechos y el articulo 103 de la LOTTT, de irrenunciabilidad del salario. Por lo que ordena reintegrar el salario descontados por conceptos de servicios no prestados. Otorgándole un plazo de 24 horas.
Expresa que “las mencionadas actuaciones administrativas violan de manera flagrante el debido proceso yen consecuencia, el derecho a la defensa de su representada además de otras normas de rango legal denunciadas en el presente recurso.

Que “el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 22 y 23 de mayo de 2014, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, están dirigidas a nuestra representada, por lo que es notorio que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ostente la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, tratándose como se trata de una actuación administrativa que no tiene apelación en sede administrativa por disposición expresa del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte, la protección cautelar por la vía del Amparo Constitucional, es la única vía que tiene mi representada, breve, sumaria y eficaz para hacer cesar de inmediato la violación a sus derechos fundamentales a la defensa, del debido proceso, de la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, así como también la cesación de la violación al principio de separación de los poderes, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones, todos éstos de rango constitucional.”. (Sic)

Que “la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos, están viciadas de nulidad absoluta por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Sic)

Que “ la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a mi representada con la ejecución de un acta de visita de inspección es Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, es con el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, mi representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad planteado puede ser obligado a pagar las cantidades señaladas anteriormente, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, le puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en las personas de sus representantes, y todo ello fundamentado en una Providencia Administrativa inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento”. (Sic)

Que “ si la empresa efectúa el pago requerido en el acta de visita de inspección de fecha 22 y 23 de enero de 2014 no tendrá posibilidad alguna de recuperar tan importantes cantidades de dinero, por lo que se le acarrearía un daño irreparable e irreversible a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., lo que evidencia una vez mas que la ÚNICA vía para evitar dicho daño patrimonial es el Amparo Cautelar. Todo esto se denota del Acta de Cumplimiento consignada como anexo al presente escrito, en donde la Inspectoría del Trabajo anuncia la apertura inmediata de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral, todo esto sin menoscabo de lo que legalmente le está autorizado a dicho órgano administrativo para que por la vía forzosa logre la ejecución de la IRRITA Providencia Administrativa.” (Sic).

Invoca la decisión Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra.

Señala que el criterio sustentado en la citada sentencia, ha sido ratificado por la misma Sala en reciente sentencia de fecha 18 de Enero de 2011.

Refiere que en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en un Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, caso: Schlumberger de Venezuela contra una Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales –Inpsasel- estableció que “ En el caso de marras, señala el recurrente que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la propia providencia que impugna, la cual considera está viciada de ilegalidad, por cuanto entre otras causas, la misma se dictó sin que existan pruebas en autos que el ciudadano Julio Gómez padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo. Que de la misma no se observa diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología. Que DIRESAT-MIRANDA, no evaluó médicamente al extrabajador. Que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, siendo que el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, lo que considera, evidencia poca credibilidad de la conclusión a la cual llega la DIRESAT-MIRANDA.” (Sic)

Que en el presente caso “existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados o como señala la Ley y doctrina, presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, el cual se materializa evidenciando la flagrante violación de derechos constitucionales a nuestra representada concretados en el mandato de pago realizado en la Providencia Administrativa recurrida…”. (Sic)

Sostiene que tanto la Providencia Administrativa como el Acta de Cumplimiento recurridas contienen vicios de inconstitucionalidad “que limitan el pleno ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada y violan el principio del debido proceso, lo cual, necesariamente debe ser tutelado por este Tribunal a través de una protección cautelar por vía de Amparo, al ser la única y más expedita vía para evitar daños irreversibles”. (Sic)
En este sentido, denuncia la existencia del vicio de incompetencia constitucional y legal, la violación de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la ocurrencia de Usurpación de Funciones del Órgano Administrativo.
Señala que con el acervo probatorio consignado “ se pretende evidenciar que los actos lesivos están viciadas de nulidad absoluta por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, y el principio de separación de los poderes, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía de doble instancia que han sido abordados por la jurisprudencia de las Salas Constitucional, Político Administrativa y de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, citadas precedentemente en este escrito, destacándose que la vulneración de estos derechos constitucionales es actual. “ . (Sic)

Expresa que la recurrente “ tiene derecho a que la resolución del juicio de nulidad, sea efectiva, vale decir, resuelta conforme a sentencia definitivamente firme que declare con fuerza de cosa juzgada el contenido y la extensión de la pretensión de nulidad deducidas.” . (Sic)

Que “ ese derecho a la tutela judicial efectiva es menoscabado, privado de todo contenido por el acto denunciado lesivo, toda vez que, como se ha repetido precedentemente, la ejecución de la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos y su ejecución forzosa mediante procedimiento de multa, suspensión de la solvencia laboral e inicio del procedimiento penal, impiden que el juicio de nulidad intentando en forma conjunta con el presente Amparo Cautelar sea decidido por un Tribunal de la República de manera imparcial, idónea, independiente, expedita, en el segundo grado de jurisdicción, obligándose a mi representada a cumplir con una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta y por ende ineficaz “ . (Sic)

Expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “ por la vía del Recurso de Revisión Constitucional que hace vinculante dichos fallos, que el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar es el mecanismo idóneo y eficaz “puesto que el Juez Contencioso Administrativo podrá lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, incluso ante violaciones de rango constitucional, de manera cautelar, mientras se decide el fondo”. (Sentencia Nº 2934 del 27 de Noviembre de 2002).” (Sic)

Con relación al fomus boni iuris, expresa que el mismo “ es la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, podría ser reconocido mediante la sentencia final; es una presunción sobre la contrariedad a derecho del acto administrativo cuestionado; no se trata de un juicio de certeza –reservado para el fondo de su decisión final, sino una presunción , una apariencia”. (Sic)

Sostiene que “ el Amparo Cautelar solicitado es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad, la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” . (Sic)

Señala que “La suspensión de los actos que se impugnan si es acordado el Amparo Cautelar que se solicita, no modifica la situación jurídica de mi representada ni del ciudadano beneficiario de la Providencia Administrativa, ya que éste siempre podrá acudir a los Tribunales Competentes para reclamar vía judicial las indemnizaciones como consecuencia de infortunios laborales en caso de que fuere procedente”.

En este orden de ideas, afirma:
1 Que “ La ejecución de los actos que se impugnan, significaría ejecutar un acto nulo, conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores “. (sic)
2 Que “De ejecutarse los actos que se impugnan, quedaría ilusoria la sentencia que se dicte en este juicio de nulidad en caso que la misma declare Con Lugar nuestras peticiones. “(sic)
3 Que “carece de otro mecanismo legal que le restituya la situación jurídica infringida por las violaciones constitucionales denunciadas y ello patentiza la urgencia de la protección cautelar que solicito”… (sic)
4 Que “La ejecución de los actos que se impugnan y cuya suspensión de efectos estamos solicitando por vía de Amparo Cautelar, es inminente. Prueba de ello es la iniciación de la fase ejecutiva que se evidencia en la exposición de la Jefe de Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Acta de Cumplimiento también impugnada. ”. (sic)


A los fines del pronunciamiento Con relación al amparo cautelar solicitada debe este Tribunal analizar los principios que orientan nuestro ordenamiento jurídico referido a las medidas cautelares, en el entendido de que las mismas son manifestaciones del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Ha señalado la Sala Político Administrativa que para su otorgamiento debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber: el periculum in mora y la presunción del buen derecho, por cuanto, estas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo Juez debe dar uso -sin limitaciones formales de ningún tipo y como una facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0300, de fecha 16 de mayo de 2013, ha establecido:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, en particular, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo:
(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

Como se observa del fallo parcialmente trascrito, para decretar el amparo cautelar de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial. “

Así, en el caso concreto, este Tribunal observa en primer término que de la lectura de los actos administrativos recurridos, a saber: acta de visita de inspección de fecha 22 y 23 de enero de 2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, surge la presunción del peligro inminente por cuanto de cumplirse lo que ordena la mencionada acta de visita de inspección de fecha 22 y 23 de enero de 2014, no podría el recurrente recuperar la suma de dinero ordenada a pagar por el Órgano Administrativo, con lo cual sería ilusoria la acción de nulidad.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora da por cumplido el primer requisito, el periculum in mora o peligro en la mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la exigencia del buen derecho, este Juzgado observa que de las actas procesales emerge el derecho de los interesados al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que sobre ella recae la sanción contenida en los ya mencionados actos administrativos cuestionados.
Todo esto permite a este Juzgado suponer la seriedad de la pretensión del actor y la existencia de una trasgresión de las disposiciones invocadas; por todo lo cual, al ser presumible el buen derecho de los recurrentes, esta Juzgadora da por satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECRETA AMAPARO CAUTELAR en el presente procedimiento, por lo que: ACUERDA SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de los actos administrativo, a saber, la Acta de visita de Inspección de fechas: 22 y 23 de enero de 20134 , así como ordena la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución proveniente de las actas de visita de inspección de fechas 22 y 23 de enero de 2014 ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta tanto sea dictada sentencia en el presente Recurso de Nulidad de los referidos actos administrativos, intentado por los abogados Iván Hermosilla Vitale y Mario De Santolo Pomárico, ya identificados, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR, en el presente procedimiento, por lo que: se ordena la SUSPENSION PROVISONAL de los efectos de los actos administrativo, a saber, la Acta de visita de Inspección de fechas 22 y 23 de enero de 2014. levantada por la Unidad de Supervisión Adscrita a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Artega de los Municipios Valencia, san Diego y Naguanagua, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
SEGUNDO : Se ordena la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución proveniente del Acta de visita de Inspección de fecha 22 y 23 de3 enero de 2014 levantada por la Unidad de Supervisión Adscrita a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia , San Diego y Naguanagua, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Notifíquese a la Recurrente: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Notifíquese al SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJDORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO ( SINTRA-ALIMENTOS) en las personas de sus directivos: JUAN RIOS, C. I. V. 12.312.358, Secretario de Organización JUAN PABLO ALVAREZ , C. I. 11. 694.710, en la siguiente dirección Zona Industrial Norte II, Av. Ernesto Branger, valencia, Estado Carabobo, en la sede de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (Plantas Salsas Untables)

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ.
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
EL SECRETARIAO.
Abg. DAVID ROJAS