REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2012-00008




SENTENCIA



PARTE RECURRENTE: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Valencia, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado , bajo el Nº 08, Tomo 54-A.

ABOGADO APODERADO JUDICAIL DEL RECURRENTE: Luís Asuaje venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N.119.056
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N.° 541-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo. En el expediente N. °028-2011-01-1047.

TERCER INTERESADO: HECTOR LOPEZ, venezolano, cedula de identidad 14.625.483,

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Dr. Zorena Romero Cerero ISPA. Nº 61.277.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de enero de 2012, dio por recibido este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Medida Cautelar solicitada e interpuesto por el ciudadano LUIS ASUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 119056, apoderada judicial del recurrente sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A contra la Providencia Administrativa N.° 541-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo. En el expediente N. °028-2011-01-1047, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor López.
En fecha 13 de enero del 2013 se procede a su revison a los fines de su pronunciamiento. En fecha 18 de enero de 2013 admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo. Ordenándose las notificaciones pertinentes y requiriendo la copia fotostática a los fines de proceder con las notificaciones del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad co el artículo 78, particular 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Admitido dicho recurso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Michelena del Estado Carabobo, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10 ) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
la parte Recurrente diligencia a los fines de consignar las copias 04 juego, para su certificación y sea anexada las notificaciones que sean de realizar nuevamente, en virtud de la reforma y admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de junio del 2014, se consigna cartel de prensa a los fines de notificar al Tercero Interesado, vista la imposibilidad de las notificaciones realizadas en diversas oportunidades la dirección del Tercero Interesado a los fines de cumplir con su notificación y así poder seguir el curso legal del presente Recurso Contencioso administrativo.
Vista que las partes se encuentran notificadas, se procede a fijar fecha de audiencia, para el día 09-10-2014.
En la referida fecha (09-10-2014) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del recurrente, la abogado AMARILYS MIESES, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 98.635. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Zorena Romero actuando en su carácter de apoderados judiciales de Tercero Interesado Héctor López quien también hizo acto de presencia e igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Ministerio Publico, la ciudadana abogada Tasmania Ruiz, Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Así como la incomparecencia de La Inspectoría del Trabajo la Michelena del Estado Carabobo. Así mismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente consigna con el escrito del recurso del folio 09 folios útiles sin anexos, los cuales son probanzas. Asimismo la parte tercera forzosa promovió medios de pruebas, que rielan en el expediente conjuntamente con los informes escrito y que corren a los folios 50 al 51 al folio del expediente en su pieza principal, realizándolo de una manera anticipada, que no trae consecuencias jurídicas; sino se entiende lo proactivo y diligente de los apoderados del Tercero Interesado.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente abogada: AMARILYS MIESES MIESES, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 98.635, respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N.° 541-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo. En el expediente N. °028-2011-01-1047, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor López.
Por su parte, la recurrente señala sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente:
1. Qué La Providencia Administrativa establece como punto controvertido la aplicación del decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, efectivamente, el núcleo central del debate en este proceso, resulto la aplicación del decreto de inamovilidad laboral, esto como consecuencia de la conformidad de las partes.

2. Señala el recurrente criterios jurisprudenciales destacados sobre la aplicación del decreto objeto de la controversia, de la Sala Política Administrativa de fecha febrero de 2007, caso Alberto Salinas vs. Ángelus Club Discoteque, C.A y sentencia Nº 01580 de fecha 05 de noviembre de 2009, caso Cristian Castro vs. Industrias Ajeven C.A.

3. Por tanto, arguye que el salario con el que se debe calcular los tres salarios mínimos señalados en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral es el salario que devengaba cuando fue despedido y el cual es de Bs. 4.446,40, siendo un salario diarios de Bs. 148,88, el cual supera ampliamente el tope de los tres salarios mínimos para el momento de su despido y salario este que no es controvertido por cuanto es reconocido por el tercero beneficiario del presente recurso.

4.- Delata el vicio en la motivación en virtud que el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, señala que dichos actos deben ser motivados.

5. Delata asimismo el Falso Supuesto en la motivación.
Señala que los fundamentos utilizados como apoyo para la decisión, resultan inicuos en virtud que la premisa conclusiva utilizada por el Inspector resultan contrario a extremos planteados en la controversia, ello en virtud, que el órgano administrativo estableció en su providencia: “… que el patrono accionado; no cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, no probo( sis) nada que le favoreciere…” con ello el sentenciador indico que el trabajador fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial, en consecuencia, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

6. Qué el acto impugnado afirmo que el trabajador no gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2010 ambas fechas inclusive la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453. En consecuencia el órgano administrativo erróneamente declaro con lugar la solicitud del reclamante y ordeno a mi representada la reincorporación inmediata del trabajador y al pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

7.. El acto impugnado se encuentra viciado por haber incurrido el ente administrativo en error de derecho; por cuanto interpreta erróneamente el alcance de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2010; por cuanto el hoy Tercero Interviniente, devengaba un salario superior al salario mínimo necesario para poder gozar o estar amparado por lo establecido en el presente Decreto de Inamovilidad.



08. Arguye que al momento de realizar el dispositivo de la providencia, la Inspectoria del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y en consecuencia la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, menciona entonces que el órgano administrativo al momento de condenar a su representada , lo hizo ordenando el pago estos conceptos dejados de percibir , con lo cual causa una indeterminación absoluta de los condenado.
09. Delata el vicio de falso supuesto en virtud que la Administración para logra efectuar un acto administrativo valido tiene que partir de hechos o de circunstancia de hecho, apegados a la realidad; así como también debe calificarlos adecuadamente, con la finalidad de subsumirlos en el presupuesto de derecho al cual va a ajustarse dicho acto administrativo.
15 Señala que la doctrina establece dos tipos de falso supuesto; el denominado falso supuesto de hecho ,que no es más que el error en el cual incurre la administración, cuando aprecia y califica los hechos que originaron el acto y el falso supuesto de derecho cuando se incurre en el error de aplicación de una norma jurídica.
16. Que cualquiera de la ocurrencia de los vicios de falso supuesto delatados, hace nulo el acto administrativo que lo genero.
17. Alega que la Providencia administrativa Nº 541/2011, que procede a recurrir en base a una supuesta inamovilidad, está viciada de falso supuesto de derecho, cuando el órgano administrativo, procede a no darle valor probatorio a sus documentales, recibos de pago, donde se indica el salario mensual que devengaba el tercero interviniente y que se evidencia, que supera con creces los tres salarios mínimos, establecidos en el Decreto a los fines de establecer el derecho a la inamovilidad laboral y por ende estar amparado por la inamovilidad laboral, establecida en el decreto presidencial. Siendo este requisito fundamental, que el reclamante este amparado por la inamovilidad laboral y por tanto la Inspectoría del Trabajo, no podía establecer una inamovilidad a favor del solicitante. Configurándose así el falso supuesto de derecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, basándose en la inamovilidad establecida, tanto en el Decreto Presidencial y en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 09 de octubre dos mil catorce (2014), a las 11:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo y la Procuraduría General de la Republica, quienes no dieron contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado el ciudadano Héctor López, cedula de identidad 14.625.483, asistido por la Abogado Zorena Romero inscrita en el Inpreabogado Nª 4.370. Se presentó a la audiencia el recurrente el abogado Amarilis Mieses, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 98.635. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogado TASMANAI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 81° Nacional del Ministerio Publico.
Una vez concluida la exposición oral del recurrente, se le pregunta si consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, manifestando que procede en este acto a consignar 09 folios útiles sin anexos. Así también se dejó constancia que el tercero interviniente, presento escrito de promoción de pruebas, constantes de 04 folios útiles sin anexos. Procediéndose en consecuencia a instruir la causa , como bien se señala al folio 35 al folio 36 del presente expediente, así como se evidencia de la audiencia grabada por el técnico audiovisual y el cual se da por reproducido, a los fines legales de dejar constancia de los lapsos que devienen a partir de la realización de la audiencia de juicio y así las partes están advertidas de estos lapsos, establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Ahora bien, corre inserto a los folios 81 y siguientes, escrito de informes de la representación del Ministerio Publico de fecha 15 de enero de 2014, por lo que vencido como fue el lapso de informes ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa; en virtud de ello, cumplido el primer lapso para sentencia el presente recurso contencioso Administrativo, este Tribunal procedió de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A diferir por un lapso igual la presente decisión, en virtud de la complejidad del presente caso se procede entonces a sentenciar la presente causa estando en el tiempo útil establecido en el citada norma adjetiva.

De los Informes
La representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en fecha 22 de octubre de 2014 , que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la invocación de vicios de incompetencia; usurpación de funciones; falso supuesto y perdón de falta, dejando constancia de todos los hechos denunciados.
Por su parte el Fiscal 85º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Derechos Y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en fecha 04 de diciembre de 2014,el cual cursa al folio 70 al folio 75 y el cual se reproduce en el aparte que corresponde y se observara en los folios subsiguientes del presente fallo. En el informe que consigna el Ministerio Público solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.
El tercero interesado, presentó escrito de informes en la audiencia de juicio

Análisis de las pruebas
Parte Recurrente:
Del Merito favorable de autos: Este tribunal acoge el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual considero que el merito favorable de los autos, no es mas que la aplicación del principio de comunidad de la prueba, principio este que debe ser aplicado por el Juez, si necesidad de la solicitud de parte. Así se aprecia.
Documentales marcadas A, Decreto Presidencial Nª 8.167, dictado en fecha 25 de abril de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial Nª. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, el cual se desprende Que se fijo aumento fraccionado del salario mínimo nacional aplicable desde el 01-05-2011. Que el salario mínimo quedaría establecido de la siguiente manera: desde el 01-05-2011 al 31-05-2011 de Bs. 1.407, 47, mensuales lo que se equivale a Bs. 46, 91 diarios y desde el 01-09-2011 de Bs. 1.548,21 mensuales lo equivale a Bs. 51, 60 diarios. Este Tribunal lo tomara en cuenta en la motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcada B: Decreto Presidencial Nº 8.167, dictado en fecha 16 de diciembre de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 39.575, el cual se desprende Que corresponde a la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado. Que dicha inamovilidad es desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011. Que queda exceptuados del aparo de la inamovilidad laboral especial, entre otros aquellos trabajadores que para la fecha devenguen mas de tres salarios mínimos. Que de conformidad con las documentales mencionadas en el merito favorable del capitulo I específicamente el recibo de pago, el ciudadano Héctor López pericia mensualmente como salario básico de Bs. 4.466,40. , lo que equivale a un salario diario de Bs. 148,88. Que la diferencia salarial entre el monto de los tres salarios mínimos para la fecha del despido es de Bs. 4.222,41 y el salario devengado para el momento del despido es de Bs. 4.466,40 es de Bs. 243,99 mensuales. Señala que de esta documental se evidencia que para la fecha del despido el 29-08-2011, el ciudadano Héctor López percibía mas de los tres salarios finimos estipulados en el Decreto de Inamovilidad 2011, razón por la cual, mal pudiera considerarse que el mismo se encontraba amparado por el mencionado Decreto de conformidad con el articulo 04 de dicha normativa. Este Tribunal lo tomara en cuenta en la motiva del presente fallo. Así se establece.
Tercero Interesado:
Corre inserta al folio 54, de la pieza separada Nº 01, escrito de promoción de pruebas y en las cuales se solicitan las siguientes probanzas:
Documentales.
Marcada A Copia fotostática, acta de contestación de fecha 17-10-2011 mediante el cual se evidencia que la empresa despide al tercero beneficiario del acto impugnado a penas dos días antes de entrar en vigencia la fecha del otro porcentaje del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que su certeza se puede constar con el auxilio de otro medio probatorio, como los es el expediente administrativo consignados a los autos por la parte recurrente y demuestra su existencia y así se decide.
Marcado B. Copia de la Gaceta oficial de fecha 26 de abril de 2011 mediante la cual se decreta las fechas de los aumentos que deben realizarse. Este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Marcado C. Copia escrito de impugnación que realizo la parte reclamante en sede administrativa ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual procede a impugnar de conformidad con el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil , la probanza referida a recibo de pago del accionante y la cual corre inserta al folio 27 del expediente administrativo que curso ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo . Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.



OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Gianfranco Canyemi, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa y el artículo 16, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede a dar su opinión en el presente Recurso de Nulidad mediante escrito consignado en fecha de 4 diciembre de 2014, entre otras cosas, señala lo siguientes:
Indica que la recurrente denuncia el vicio en la motivación, específicamente el vicio de falso supuesto en la motivación, aduciendo que se aplico falsamente un texto legal, que es el decreto de inamovilidad vigente para la fecha de la finalización del contrato de trabajo en virtud que el salario devengado por el trabajador es de Bs. 4.446,40 mensuales; es decir 148,88 diarios, lo que según a su entender resulta un hecho de realidad no controvertida por las partes, superando con creces el tope de tres salarios mínimos establecidos en el decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo.

En este sentido, arguye la opinión fiscal, que en consideración alegada del falso supuesto, la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº. 465 Expediente 13.906 del 27 de marzo de 2011, caso Luís Alberto Villasmil, sentencia Nª1117, expediente 16.312 del 19 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez; sentencia Nº 148 expediente 00-446 del 04 de febrero de 2009, caso Félix Cárdenas Omaña; sentencia Nº 1217 expediente 04-3254 del 12 de agosto de 2009, caso Corporación SIULAN, C.A entre otras , establecidos que el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con el objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en este sentido, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.

Señala asimismo el Ministerio Publico que en sentencias de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: Nº 2376 expediente 07-758 del 21 de noviembre de 2007, caso Manuel Ordóñez Masso contra Loreal de Venezuela, C.A dejo establecido que en el caso concreto , el salario es un salario mixto con una porción fija y otra variable y que debe tomarse en cuenta el salario en su totalidad; es decir, tomando la parte fija variable, los días de descanso y feriados y todos aquellos componentes del salario que se paguen regularmente.

Trae a colación, en este mismo sentido sentencia de la Sala Nº 157 del 10 de abril de 2013, caso Rafael Vicente Bornas Huerta contra el Instituto de Estudios Superior de Administración, sostuvo que las percepciones formaban parte del salario en virtud que ingresaban regularmente al patrimonio del trabajador, dependían de su esfuerzo y tenían libre disposición sobre ellas, apreciando, además que en razón de tal ingreso adicional era posible afirmar que devengo un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable.

Asimismo menciona sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nª 1311, expediente 09-0561 del 24 de septiembre de 2009, caso Tribunal Cuarto de Sustanciación , Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, expreso que el salario básico mensual a que hace referencia el articulo 01 del decreto Nª 6.603 que regula la inamovilidad especial es entendido en el caso bajo estudio como el salario mixto; es decir el trabajador recibe una remuneración fija y una parte variable, la cual aunque esa ultima parte sea variable la recibe regularmente y permanentemente y por tanto, su carácter salarial es indiscutible. Tanto en la parte fija como variable se encuentran presentes los elementos correspondientes al salario, la conmutatividad, seguridad y certeza disponibilidad, periocidad proporcionalidad e individualidad.
En consecuencia, deben considerase ambas partes como salario y por tanto es indiscutible la relación entre ambos por lo que el monto compuesto por estos conceptos debe tomarse en cuenta para determinar la inamovilidad o no del trabajador.

En este sentido, aduce la opinión fiscal que, en virtud de su análisis de las probanzas consignadas en el presente recurso contencioso administrativo, así como de las Sentencias Insupra señaladas, que ciertamente se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al asumirse con fundamento en los recibos de pago consignados por el trabajador, que este devengaba un salario mínimo, a pesar que los montos reflejados son superiores al salario mínimo fijado para aquella fecha, lo que determina que el trabajador no estuviera amparado para aquel momento en la inamovilidad laboral que invoca.

En consecuencia a juicio del Ministerio Publico el presente recurso de nulidad, interpuesto por el abogado Luís Augusto Asuaje en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, contra la providencia Administrativa Nº 541/2011 del 09 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor Lope<, debe ser declarad CON LUGAR y en este sentido emite el presente informe.



DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció de la siguiente manera:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
En este sentido, debe esta Sentenciadora destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ahora bien, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, señalando que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
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DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 541/2011, de fecha 09 de diciembre del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín , Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor López ,cédula de identidad Nª 14.625.483 en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-1047 contra la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.; a la cual le imputa una serie de vicios como falso supuesto, en virtud que la inspectoría del trabajo decido sobre una solicitud en la cual sustento su decisión en el vicio de falso supuesto de in motivación .

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para esta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que cursan a los autos. En este sentido se observa que el recurrente argumenta que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto, de derecho por cuanto la Administración, para lograr efectuar un acto administrativo valido, tiene que partir de hechos o de circunstancias de hecho apegados a la realidad; así como también debe calificarlos adecuadamente con la finalidad de subsumirlos en el presupuesto de derecho al cual va ajustarse dicho acto administrativo, e igualmente incurrió en falso supuesto al no haber valorado suficientemente las pruebas consignadas y muy especialmente la probanzas promovidas por el trabajador, ya que ellas mismas determinan el verdadero sueldo del trabajador y además por que las únicas pruebas valoradas fueron las del solicitante, que demostraban su salario mensual, salario este que superaba para ese momento el salario mínimo establecido en el Decreto de inamovilidad Laboral; sin embargo, la administración procedió a declarar la inamovilidad y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.
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Ahora bien, la doctrina nacional ha indicado que el falso supuesto de hecho se configura cuando se le atribuye la existencia a un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos; o cuando se da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En este orden de ideas, al analizar los vicios imputados al acto se observa que el vicio de falso supuesto, que se delata y en la cual la Inspectora del Trabajo sostuvo su decisión se fundamentó, en hechos demostrados con pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, en su apreciación y que no interpreto correctamente el Decreto del Ejecutivo Nacional sobre inamovilidad laboral Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre 2010 y publicado el 02 de enero de 2011, en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2.010, prorrogada el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, según el cual no se pude despedir ni desmejorar ni trasladar sin justa causa al trabajador sin previa calificación de falta por parte de la Inspectoria del Trabajo respectiva.

En este orden de ideas, se tiene que de un análisis del mencionado Decreto del Ejecutivo Nacional sobre la Inamovilidad Laboral se puede evidenciar que ciertamente indica que gozaran de inamovilidad laboral los trabajadores que devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a los tres 03 salarios mínimos mensuales y que su vigencia es a partir del 01 de enero de 2011.

Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia de la prueba que fue consignada por el tercero beneficiario del acto impugnado, el cual es el recibo de pago correspondiente que va desde el día º10 de enero de 2011 al 16-01 2011 y en el cual se evidencia el salario básico de Bs. 83,88, Probanza esta que ha quedado firme por cuanto se desprende del expediente administrativo que la parte Recurrente procedió a reconocerla y la Inspectora del trabajo, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se evidencia que hay dos salarios importantes para dilucidar la presente causa. Uno es el salario de Bs. 83,88 que es el salario básico diario que devengaba el hoy Tercero Beneficiario del Acto Impugnado y que alega estar por debajo de los tres salarios mínimos que establece el Decreto de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010; este mismo Decreto establece que para la fecha del 01 de septiembre el salario diario es de Bs.40, 80 y el salario mensual queda entonces establecido en Bs. 1.223,89. Como bien, se puede observar el salario del tercero beneficiario del acto impugnado en ese periodo es de Bs. 83,88, lo cual demuestra que el salario diario devengado por el tercero beneficiario del acto impugnado, así como su salario mensual esta por encima del salario establecido en el Decreto Nº 7.409 del Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral.

Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente a los fines pedagógicos y sustentar así su decisión , traer a colación sentencia del Tribunal supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse en el marco de la doctrina el falso supuesto de hecho.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
“Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, a los fines de verificar si la Providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio delatado, se observa que a Juicio de esta Juzgadora, al aplicarse los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el Funcionario del Trabajo debía examinar el salario mensual que devengaba del trabajador que solicitaba el Reenganche, ya que en dichos Decretos se establecen algunos regímenes excepcionales a su aplicación.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que en la Providencia Administrativa impugnada, en el punto referido a la pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia de las pruebas copias de recibo de pago emitidos por la accionada al trabajador, observándose que al valorar el funcionario administrativo las probanzas determina que no fueron impugnadas por su adversario y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al analizar las pruebas aportadas por la parte accionada, hoy recurrente se evidencia que señala la Providencia administrativa impugnada lo siguiente: Copias de recibo de pago emitidos por la accionada al trabajador y señala el funcionario que no le otorga valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora y su certeza no pudo constatarse con los originales.

Así las cosas, hay que señalar bien claro que las documentales consignadas, por la parte accionante en el procedimiento administrativo, consiste en recibos de pago que fueron emitidos por la parte accionada y más aun constituyen las mismas documentales que fueron aportadas por la accionada y así mismo fueron desechadas, por el Inspector del Trabajo por no haberse aportado en originales; sin embargo se determina que al analizar que el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio a los recibos consignados , por la accionante dado que no fueron impugnados por la accionada, debió analizar y revisar el salario mensual que ahí se evidencia y así poder determinar que el trabajador, devengaba un salario mayor a los tres salarios mínimos mensuales y que son determinantes, para que los trabajadores puedan gozar del beneficio de la inamovilidad laboral.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente se verifica que efectivamente tal y como denuncia el recurrente. Todo esto lleva a concluir que ciertamente se configuraron los vicios denunciados por la parte recurrente, al quedar demostrado que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo esto así, en fuerza de lo anterior debe declararse nulo el acto impugnado. Así se decide.

Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por el abogado: LUIS AZUAJE inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 541/201, dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes del presente Recurso de Nulidad.

Quinto.: Se ordena la notificación de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ.

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D


EL SECRETARIO.
Abg. DAVID ROJAS.