REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
205º y 156º

VALENCIA 30 DE ABRIL DE 2015



EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002042


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos: HILDA OBISPO, IRIS RODRIGUEZ, ROSA INEIDA, MARISOL AGUILAR, MARIA OJEDA, EUDES INOJOSA, ADINA AGUILAR, FRANKLIN GUZMAN, ARLET JIMENEZ, NELYS PEREZ, ERNESTO NARZA, MERCEDES LEON, GIOVANNI PINEDA, MADEURIS ZERPA, ESTHER FERNANDEZ, MARLENY MORENO, ELKY ARVELO, YAJAIRA FERNANDEZ, JESSIKA CHAIVEZ y CARMEN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 6.736.075, 10.738.210, 7.062.650, 7.080.377, 5.384.984, 14.571.576, 13.035.086, 14.714.984, 7.082.156, 11.962.189, 11.360.436, 7.001.974, 11.362.011, 14.571.878, 4.466.287, 10.737.698, 11.104.547, 6.211.245, 18.194.768 y 5.993.249, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: Abogada: MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 24.501

PARTE
DEMANDADA:

FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

CARMEN MESA; ROXANA MELERO, ARIANA ROMERO, GLORIANA PEREZ y JUAN HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.378, 196.886, 181.551, 156.018, y 133.828, respectivamente

MOTIVO:

BENEFICIOS SOCIALES



I

Se inició la presente causa en fecha 29 de Septiembre del 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 01 de Octubre del 2010.

En fecha 09 de Marzo de 2011, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongó en varias oportunidades.

Consta al folio 209, de la pieza principal (cerrada) del expediente, acta mediante la cual se da por concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “98” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirieron los actores:

.-) Que comenzaron a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida a la orden de la FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por tal circunstancia y de conformidad con la ley consideran que son trabajadores fijos por cuanto tienen continuidad laboral, pero arguyen que la FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), no ha reconocido a ningunos de los trabajadores como personal fijo a su servicio, no les ha concedido el disfrute de los beneficios laborales que conforme al ordenamiento jurídico que les corresponde, argumentando que para ello los accionantes no tienes derecho a tales beneficios por tener el carácter de de “suplente fijos”, los beneficios que se demandan son:

• Que todas las TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS COMO SUPLENTE FIJOS sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), con la cualidad clara e inequívoca de TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PERMANENTES.

• Que todas las TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES, se les reconozcan su antigüedad y los beneficios contractuales y de Ley que para ellos se deriven desde la fecha en que comenzaron a prestar servicios para la demandada.

• Que todas las TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES, sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde le inicio de la relación laboral con INSALUD.

• Que les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacaciones, Bonificación de Fin de Año, Incidencias Salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%), 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho. los beneficios contractuales y de Ley que para ellos se deriven desde la fecha en que comenzaron a prestar servicios para la demandada.

• Que todas las TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES, sean beneficiarios del Convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud de las Instituciones Publicas y Privadas de las Seguridad Social del Estado Carabobo y inscritos en el Seguro Social Obligatorio y la FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

• El pago de Bono de Fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N°.17 de la Convención colectiva.

• El pago o entrega de un (01) juguete por el valor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, 00), por cada hijo menor de doce (12) que tenga el trabajador, de conformidad con la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva.

• El pago de una bonificación de Veinte Dos Mil Bolívares (Bs. 22.000, 00), por cada hijo legalmente reconocido que le nazca al trabajador durante la vigencia de la convención colectiva señalada en la cláusula Nº 24 de la mencionada Convención Colectiva.

• El suministro a cada unos de los trabajadores amparados por la convención colectiva de Uniformes y zapatos, señalada en la cláusula Nº 27 de la mencionada Convención Colectiva.

• El pago Vacaciones establecido en el artículo 219 eusdem, en concordancia con la cláusula 34 eiusden

• El Bono vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,

• La contribución anualmente para la adquisición de los útiles y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores amparados por la convención colectiva señalada en la cláusula Nº 46 de la mencionada Convención Colectiva.

• Prima por Antigüedad cláusula N° 56, de la Convención colectiva

• Cesta navideña cláusula N° 57, de la Convención colectiva

• Bono Único Especial N° 62, de la Convención colectiva

• Bonos por Evaluación y decretados por el Ejecutivo Nacional.

• Bonos decretados en el año 2008.

• Salarios retenidos.

• Ajuste al monto del beneficio de alimentación (Cesta Ticket).

Aducen que Insalud viola el contenido no solo de la Ley Orgánica del Trabajo si no también la Convención colectiva y la Normativa Laboral vigente, expresando como argumento que los trabajadores supuestamente suplentes fijos o contratados no gozan de tales beneficios, alegato este que está totalmente fuera de ley, en el sentido de que son trabajadores, que cumplen un horario diario de trabajo, el tiempo de servicio ha sido prestado de manera ininterrumpida.

Señalan que los derechos reclamados son derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por tanto estiman que se le deben pagar tales beneficios y que les corresponden como aquellos que se deriven de cualquier convención colectiva o Normativa laboral vigente y que los ampara por cuanto ambos son derechos adquiridos por consiguiente se les debe dar cumplimiento de conformidad con la ley, en lo que se refiere a las normas contractuales y los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

1.-) HILDA MARGARITA OBISPO RUIZ

.-) Ingresa en fecha 01 de Abril del año 1.999-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 27.192,00, por concepto de pago de 660 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Abril del año 1999 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 9,888,00, por concepto de pago de 240 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Abril del año 1999 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 41.237, 53. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Abril del año 1999 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por once (11) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por once (11) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.100,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por doce (12) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por doce (12) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 2.400,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2000, por la cantidad de Bs. 800, 00; al año 2001, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 7.800, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 10.736, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 137 meses de servicios del 01 de Abril del año 1999, dando un total demandado por este concepto de Bs. 411, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, dando un total demandado por este concepto de Bs. 880, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, vale decir por -33- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 132, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 110.182, 28.


2.-) IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS

.-) Ingresa en fecha 01 de Marzo del año 2.000-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 24.720,00, por concepto de pago de 600 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Marzo del año 2000 al año 2006, como bien se puede observar del folio 13 al 17, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 8.652,00, por concepto de pago de 210 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Marzo del año 2000 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 37.488, 66. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Marzo del año 2000 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por diez (10) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por diez (10) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.000,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por once (11) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por once (11) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 2.200,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2000, por la cantidad de Bs. 800, 00; al año 2001, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 7.800, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 9.760, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 126 meses de servicios del 01 de Marzo del año 2000, dando un total demandado por este concepto de Bs. 378, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 100.610, 73.


3.-) ROSA INEIDA TORRES

.-) Ingresa en fecha 01 de Diciembre del año 1.999-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 27.192,00, por concepto de pago de 660 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Diciembre del año 1999 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 9,888,00, por concepto de pago de 240 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Diciembre del año 1999 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 37.488, 66. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Diciembre del año 2000 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por diez (10) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por diez (10) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.000,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por doce (12) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por doce (12) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 2.400,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2000, por la cantidad de Bs. 800, 00; al año 2001, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 7.800, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 10.736, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 129 meses de servicios del 01 de Diciembre del año 1999, dando un total demandado por este concepto de Bs. 387, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado once (11) años, vale decir que la actora tiene cuatro (04) hijos, dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.520, 00.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene cuatro (04) hijos, dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.820, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene cuatro (04) hijos menores de edad, lo cual dan -479- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.916, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 110.905, 57.


4.-) MARISOL AGUILAR

.-) Ingresa en fecha 01 de Junio del año 2007-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 11.246, 60. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Junio del año 2007 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por tres (03) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por tres (03) años, se tiene la cantidad de Bs. 300,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por cuatro (04) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por cuatro (04) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 800,00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 2.928,00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 39 meses de servicios del 01 de Junio del año 2007, dando un total demandado por este concepto de Bs. 117,00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 24.418, 60.


5.-) MARIA ANGELINA OJEDA ROBLES

.-) Ingresa en fecha 01 de Abril del año 2.001-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 22.248, 00, por concepto de pago de 540 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Abril del año 2001 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 7.416, 00, por concepto de pago de 180 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Abril del año 2001 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 33.739, 83. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Abril del año 2001 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por nueve (09) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por nueve (09) años, se tiene la cantidad de Bs. 900,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por diez (10) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por diez (10) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 2.000,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al 2001, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 7.000, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 8.784, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 113 meses de servicios del 01 de Abril del año 2001, dando un total demandado por este concepto de Bs. 339, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 90.524, 24.


6.-) EUDES RAFAEL INOJOSA SUMOZA

.-) Ingresa en fecha 01 de Abril del año 1.999-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 27.192,00, por concepto de pago de 660 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Abril del año 1999 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 9,888,00, por concepto de pago de 240 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Abril del año 1999 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 41.237, 53. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Abril del año 1999 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por once (11) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por once (11) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.100,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por doce (12) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por doce (12) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 2.400,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2000, por la cantidad de Bs. 800, 00; al año 2001, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 7.800, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 10.736, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 137 meses de servicios del 01 de Abril del año 1999, dando un total demandado por este concepto de Bs. 411, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado once (11) años, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, que al multiplicarlo por dos (02) años de estudios, da un total demandado por este concepto de Bs. 160, 00.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, que tiene una edad de cuatro (04) años, dando un total demandado por este concepto de Bs. 280, 00.

Prima por Nacimiento de Hijos, a razón de Bs. 100, 00, por nacimiento, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, dando un total demandado por este concepto de Bs. 100, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene un (01) hijo menor de edad, lo cual da -46- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 184, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 109.894, 28.


7.-) ADINA COROMOTO AGUILAR ROA

.-) Ingresa en fecha 01 de Octubre del año 2.005-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 4.635, 00, por concepto de pago de 112.50 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Octubre del año 2005 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 2.472, 00, por concepto de pago de 60 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Octubre del año 2005 al año 2006, como bien se puede observar del folio 35 al 37, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 14.995, 47. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Octubre del año 2005 al 2009: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por cuatro (04) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por cuatro (04) años, se tiene la cantidad de Bs. 400,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por seis (06) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por seis (06) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 1.200,00.

Bono Único y Especial, relacionado al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 3.000, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 4.880, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 59 meses de servicios del 01 de Octubre del año 2005, dando un total demandado por este concepto de Bs. 177, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado cinco (05) años, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos, que al multiplicarlo por cinco (05) años de estudios, da un total demandado por este concepto de Bs. 800, 00.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos, pero uno de ellos aplica para este renglón, por lo tanto se multiplicara por cinco (05) años, dando un total demandado por este concepto de Bs. 350, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 03, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos menores de edad, lo cual da -118- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 354, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 41.313, 83.


8.-) FRANKLIN JOSE GUZMAN ARCALA

.-) Ingresa en fecha 01 de Mayo del año 2.005-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 6.180, 00, por concepto de pago de 150 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Mayo del año 2005 al año 2006, como bien se puede observar del folio 08 al 12, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 2.472, 00, por concepto de pago de 60 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Mayo del año 2005 al año 2006, como bien se puede observar del folio 35 al 37, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 18.744, 33. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Mayo del año 2005 al 2009: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por cinco (05) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por cinco (05) años, se tiene la cantidad de Bs. 500,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por seis (06) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por seis (06) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 1.200,00.

Bono Único y Especial, relacionado al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 3.000, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 4.880, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 64 meses de servicios del 01 de Mayo del año 2005, dando un total demandado por este concepto de Bs. 192, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 46.194,56.


9.-) ADINA COROMOTO AGUILAR ROA


.-) Ingresa en fecha 01 de Noviembre del año 2.006-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 617,95, por concepto de pago de 15 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Noviembre del año 2006 al 31 de Diciembre del año 2006, como bien se puede observar del folio 41 al 43, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 1.235, 89, por concepto de pago de 30 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Noviembre del año 2006 al 31 de Diciembre del año 2006, como bien se puede observar del folio 35 al 37, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 11.246, 60. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos desde el 01 de Noviembre del año 2006 al 31 de Diciembre del año 2009: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por tres (03) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por tres (03) años, se tiene la cantidad de Bs. 300,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por cinco (05) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por cinco (05) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 1.000,00.

Bono Único y Especial, relacionado al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 3.000, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00, por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.904, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 46 meses de servicios del 01 de Noviembre del año 2006, dando un total demandado por este concepto de Bs. 138, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado cinco (05) años, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos, que al multiplicarlo por cuatro (04) años y diez meses y medios (10.5) meses de estudios, da un total demandado por este concepto de Bs. 390, 00.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos, los cuales se multiplicara por siete (07) años, dando un total demandado por este concepto de Bs. 490, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos menores de edad, lo cual da -92- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 368, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 31.717, 43.


10.-) NELYS BEATRIZ PEREZ CALDERON

.-) Ingresa en fecha 01 de Noviembre del año 2.003-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 11.742,00, por concepto de pago de 285 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Noviembre del año 2003 al año 2006, como bien se puede observar del folio 44 al 47, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 4.944,00, por concepto de pago de 120 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Noviembre del año 2003 al año 2006, como bien se puede observar del folio 44 al 47, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 22.493, 20. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Noviembre del año 2003 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por seis (06) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por seis (06) años, se tiene la cantidad de Bs. 600,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por ocho (08) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por ocho (08) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 1.600,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 6.000, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 6.832, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 82 meses de servicios del 01 de Noviembre del año 2003, dando un total demandado por este concepto de Bs. 246, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado siete (07) años, vale decir que la actora tiene cuatro (04) hijos, que al multiplicarlo por siete (07) años de estudios, da un total demandado por este concepto de Bs. 2.240, 00.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene cuatro (04) hijos, pero solo aplican para este renglón tres (03) hijos, arrojando once (11) años, dando un total demandado por este concepto de Bs. 770, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene cuatro (04) hijos menores de edad, lo cual da -328- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.312, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 67.804,71.


11.-) ERNESTO DANIEL NARZA CORONEL

.-) Ingresa en fecha 01 de Octubre del año 2.007-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 7.497, 73. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Octubre del año 2007 al 2009: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por dos (02) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por dos (02) años, se tiene la cantidad de Bs. 200,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por cuatro (04) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por cuatro (04) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 800,00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 2.928,00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 35 meses de servicios del 01 de Octubre del año 2007, dando un total demandado por este concepto de Bs. 105, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado tres (03) años, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos, que al multiplicarlo por seis (06) años de estudios, da un total demandado por este concepto de Bs. 480, 00.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos, arrojando seis (06) años, dando un total demandado por este concepto de Bs. 420, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos menores de edad, lo cual da -70- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 280, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.737, 73.


12.-) MERCEDES ELENA LEON ROMAN

.-) Ingresa en fecha 01 de Julio del año 1.996-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 33.063,00, por concepto de pago de 802.5 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Julio del año 1996 al 31 de Diciembre del año 2006, como bien se puede observar del folio 50 al 55, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 13.596,00, por concepto de pago de 330 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Julio del año 1996 al 31 de Diciembre del año 2006, como bien se puede observar del folio 50 al 55, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 52.484,13. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Julio del año 1996 al 2006: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por catorce (14) años y dos (02) meses de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por catorce (14) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.400,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por cuatro (04) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por años (15) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 3.000,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2000, por la cantidad de Bs. 800, 00; al año 2001, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 7.800, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 13.664,00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 170 meses de servicios, del 01 de Julio del año 1996 al 31 de Agosto del año 2008, dando un total demandado por este concepto de Bs. 510, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.

Antigüedad Viejo Régimen Articuló 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por año por Bs. 4,45 de salario diario devengando en ese momento, los cuales se calcularan desde 01 Enero del año 1996 al 01 de Junio del año 1997. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 133, 59.

Bono por Transferencia, a razón de treinta (30) días por año por Bs. 4,45 de salario diario devengando en ese momento, los cuales se calcularan desde 01 Enero del año 1996 al 01 de Junio del año 1997. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 133, 59.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 134.807,16.


13.-) GIOVANNI JOSE PINEDA GONZALEZ

.-) Ingresa en fecha 01 de Julio del año 2007-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 7.497, 73. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Julio del año 2007 al 2009: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por dos (02) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por dos (02) años, se tiene la cantidad de Bs. 200,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por cuatro (04) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por cuatro (04) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 800,00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 2.928,00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 34 meses de servicios del 01 de Octubre del año 2007, dando un total demandado por este concepto de Bs. 102, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado tres (03) años, vale decir que la actora tiene dos (02) hijos, que al multiplicarlo por seis (06) años de estudios, da un total demandado por este concepto de Bs. 480, 00.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, arrojando tres (03) años, dando un total demandado por este concepto de Bs. 240, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene un (01) hijo menor de edad, lo cual da -34- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 136, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 20.930, 73.


13.-) MADEURIS ANTONIA ZERPA RUIZ


.-) Ingresa en fecha 01 de Febrero del año 2.006-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 3.089, 73, por concepto de pago de 75 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Febrero del año 2006 al 31 de Diciembre del año 2006, como bien se puede observar del folio 58 al 60, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 1.235, 89, por concepto de pago de 30 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Febrero del año 2006 al 31 de Diciembre del año 2006, como bien se puede observar del folio 58 al 60, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 14.995, 47. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos desde el 01 de Febrero del año 2006 al 31 de Diciembre del año 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por cuatro (04) años y seis (06) meses de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por cuatro (04) años, se tiene la cantidad de Bs. 400,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por cinco (05) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por cinco (05) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 1.000,00.

Bono Único y Especial, relacionado al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 3.000, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00, por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.904, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 54 meses de servicios del 01 de Marzo del año 2006, dando un total demandado por este concepto de Bs. 162, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado cinco (05) años, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, que al multiplicarlo por cuatro (04) de estudios, da un total demandado por este concepto de Bs. 320, 00.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, los cuales se multiplicara por cuatro (04) años, dando un total demandado por este concepto de Bs. 280, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene un (01) hijo menor de edad, lo cual da -54- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 216, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 37.630, 08.


14.-) ESTHER MARIA FERNANDEZ DE AGUILAR

.-) Ingresa en fecha 01 de Septiembre del año 2000-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 23.072, 00, por concepto de pago de 560 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Septiembre del año 2000 al año 2006, como bien se puede observar del folio 61 al 65, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 8.652, 00, por concepto de pago de 210 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Septiembre del año 2000 al año 2006, como bien se puede observar del folio 61 al 65, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 37.488, 66. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Septiembre del año 2000 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por diez (10) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por diez (10) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.000,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por once (11) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por once (11) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 2.200,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2000, por la cantidad de Bs. 800, 00; al año 2001, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 7.800, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 9.760, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 120 meses de servicios del 01 de Diciembre del año 1999 al 31 de Agosto del año 2010, dando un total demandado por este concepto de Bs. 360, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 99.356,84.


15.-) MARLENY COROMOTO MORENO CORTEZ

.-) Ingresa en fecha 01 de Enero del año 1.995-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 35.844, 00, por concepto de pago de 870 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Enero del año 1995 al 31 de Agosto del año 2010, como bien se puede observar del folio 66 al 72, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 14.832, 00, por concepto de pago de 360 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Enero del año 1995 al 31 de Agosto del año 2010, como bien se puede observar del folio 66 al 72, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 56.233,00. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Enero del año 1995 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por quince (15) años y ocho (08) meses de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por quince (15) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.500,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por dieciséis (16) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por dieciséis (16) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 3.200,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2000, por la cantidad de Bs. 800, 00; al año 2001, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 7.800, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 14.640,00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 188 meses de servicios, del 01 de Enero del año 1995 al 31 de Agosto del año 2008, dando un total demandado por este concepto de Bs. 564, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado quince (15) años y ocho (08) meses, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, que al multiplicarlo por ocho (08) años de estudios, da un total demandado por este concepto de Bs. 640, 00.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, los cuales se multiplicara por diez (10) años, dando un total demandado por este concepto de Bs. 700, 00.

Prima por Nacimiento de Hijos, a razón de Bs. 100, 00, por nacimiento, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, dando un total demandado por este concepto de Bs. 100, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene un (01) hijo menor de edad, lo cual da -126- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 504, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.

Antigüedad Viejo Régimen Articuló 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por año por Bs. 4,45 de salario diario devengando en ese momento, los cuales se calcularan desde 01 Enero del año 1995 al 01 de Junio del año 1997. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 400,77.

Bono por Transferencia, a razón de treinta (30) días por año por Bs. 4,45 de salario diario devengando en ese momento, los cuales se calcularan desde 01 Enero del año 1995 al 01 de Junio del año 1997. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 400,77.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 134.807,16.


16.-) MARIA ANGELINA OJEDA ROBLES

.-) Ingresa en fecha 01 de Agosto del año 2.002-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 16.377,00, por concepto de pago de 397.5, días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Agosto del año 2002 al 01 de Agosto del año 2008, como bien se puede observar del folio 73 al 80, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 6.180, 00, por concepto de pago de 150 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Agosto del año 2002 al 01 de Agosto del año 2008, como bien se puede observar del folio 73 al 80, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 45.068, 30. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Agosto del año 2002 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por ocho (08) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por ocho (08) años, se tiene la cantidad de Bs. 800,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por nueve (09) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por nueve (09) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 1.800,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 6.000, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 7.808, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 288 meses de servicios del 01 de Agosto del año 2002, dando un total demandado por este concepto de Bs. 864, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.

Bonos Nocturnos No Pagados (Bonos Nocturnos por Número de Días de Servicio de Cada año), del mes Mayo del año 2010, por la cantidad Bs. 619, 07; de los meses Marzo y Abril del año 2010, por la cantidad Bs. 1.078, 50; de los meses Enero y Febrero del año 2010, por la cantidad Bs. 981,32; de los meses Septiembre a Diciembre del año 2009, por la cantidad Bs. 1.962, 64; de los meses Mayo a Agosto del año 2009, por la cantidad Bs. 1.786, 80; de los meses Mayo del año 2008 a Abril del año 2009, por la cantidad Bs. 4.880,88; de los meses Enero a Abril del año 2008, por la cantidad Bs. 1.258, 08; de los meses Mayo a Diciembre del año 2007, por la cantidad Bs. 2.516, 16; de los meses Enero a Abril del año 2007, por la cantidad Bs. 1.053, 14; en relación al año 2006, por la cantidad Bs. 3.159, 42; en relación al año 2005, por la cantidad Bs. 2.515, 50; en relación al año 2004, por la cantidad Bs. 2.410, 28; en relación al año 2003, por la cantidad Bs. 1.568, 10; en relación al año 2002, por la cantidad Bs. 517,13.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 130.992, 39.


17.-) YAJAIRA MARGARITA FERNANDEZ HIDALGO

.-) Ingresa en fecha 01 de Julio del año 2.007-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 16.900, 61. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Julio del año 2007 al 01 de Agosto del año 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por tres (03) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por tres (03) años, se tiene la cantidad de Bs. 300,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por cuatro (04) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por cuatro (04) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 800,00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 2.928,00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 36 meses de servicios del 01 de Julio del año 2007, dando un total demandado por este concepto de Bs. 108, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.

Bonos Nocturnos No Pagados (Bonos Nocturnos por Número de Días de Servicio de Cada año), del mes Mayo del año 2010, por la cantidad Bs. 619, 07; de los meses Marzo y Abril del año 2010, por la cantidad Bs. 1.078, 50; de los meses Enero y Febrero del año 2010, por la cantidad Bs. 981,32; de los meses Septiembre a Diciembre del año 2009, por la cantidad Bs. 1.962, 64; de los meses Mayo a Agosto del año 2009, por la cantidad Bs. 1.786, 80; de los meses Mayo del año 2008 a Abril del año 2009, por la cantidad Bs. 4.880,88; de los meses Enero a Abril del año 2008, por la cantidad Bs. 1.258, 08; desde la fecha de ingreso, por la cantidad de Bs. 1.887,12.

Útiles Escolares conforme a Convención Colectiva y Ajuste Posteriores, a razón de Bs. 80, 00, por cada año escolar durante la relación de trabajo por cada hijo, tiempo laborado tres (03) años y dos (02) meses, vale decir que la actora tiene tres (03) hijos, que al multiplicarlo por nueve (09) años de estudios, da un total demandado por este concepto de Bs. 720, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene tres (03) hijos menores de edad, pero solo uno (01) aplica para este renglón, lo cual da -03- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 12, 00.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 45.250, 02.


18.-) YESSIKA AYARIT CHAIVEZ RODRIGUEZ

.-) Ingresa en fecha 01 de Abril del año 2.008-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 11.267, 07. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Abril del año 2008 al 01 de Agosto del año 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por dos (02) años y cinco (05) meses de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por dos (02) años, se tiene la cantidad de Bs. 200,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por tres (03) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por tres (03) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 600,00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 2.928,00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 36 meses de servicios del 01 de Abril del año 2008 al 01 de Agosto del año 2010, dando un total demandado por este concepto de Bs. 72, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.

Bonos Nocturnos No Pagados (Bonos Nocturnos por Número de Días de Servicio de Cada año), del mes Mayo del año 2010, por la cantidad Bs. 619, 07; de los meses Marzo y Abril del año 2010, por la cantidad Bs. 1.078, 50; de los meses Enero y Febrero del año 2010, por la cantidad Bs. 981,32; de los meses Septiembre a Diciembre del año 2009, por la cantidad Bs. 1.962, 64; de los meses Mayo a Agosto del año 2009, por la cantidad Bs. 1.786, 80; de los meses Mayo del año 2008 a Abril del año 2009, por la cantidad Bs. 4.880,88; desde la fecha de ingreso, por la cantidad de Bs. 2.830, 68.

Juguetes, a razón de Bs. 70, 00, por años adeudados por cada hijo, vale decir que la actora tiene un (01) hijo, los cuales se multiplicara por tres (03) años, dando un total demandado por este concepto de Bs. 210, 00.

Prima por cada Hijo menor de 18 años, a razón de Bs. 04, 00, por meses, por cada hijo menor de 18 años, vale decir que la actora tiene un (01) hijo menor de edad, lo cual da -29- meses, dando un total demandado por este concepto de Bs. 116, 00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 37.583, 96.


19.-) CARMEN CELENIA GONZALEZ


.-) Ingresa en fecha 01 de Agosto del año 1.995-

.-) Indica como último salario promedio diario devengado en el último año, la cantidad de Bs. 41.20.

.-) Demanda los siguientes conceptos:

Utilidades o Bono de Fin de Año: Demanda la cantidad de Bs. 33.990, 00, por concepto de pago de 825, días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Agosto del año 1995 al 01 de Agosto del año 2008, como bien se puede observar del folio 87 al 96, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Bono denominado “Bono Papagayo” la cantidad de Bs. 14.832, 00, por concepto de pago de 360 días de utilidades, o bono de fin de año, no cancelados, calculados en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, en el último mes de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y al año correspondiente, causados durante los periodos, comprendidos desde el 01 de Agosto del año 2002 al 01 de Agosto del año 2008, como bien se puede observar del folio 87 al 96, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva Vigente.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 84.503, 06. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Agosto del año 1995 al 01 de Agosto del año 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por quince (15) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por quince (15) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.500,00.

Pago de Uniformes y Zapatos Pendientes por dieciséis (16) años, de conformidad con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva y equivalen a la cantidad de Bs. 200, 00 por cada año multiplicado por dieciséis (16) años. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 3.200,00.

Bonos Únicos y Especiales, relacionados al año 2000, por la cantidad de Bs. 800, 00; al año 2001, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.000, 00; al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; al año 2006, por la cantidad de Bs. 3.000, 00. Dan un total demandado por este concepto de Bs. 7.800, 00.

Bonos por Evaluación, relacionados a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 976, 00 por cada año, dando un total demandado por este concepto de Bs. 14.640, 00.

Prima Mensual de Antigüedad, a razón de Bs. 03, 00, por 180 meses de servicios del 01 de Agosto del año 1995, dando un total demandado por este concepto de Bs. 540, 00.

Bono Cuyo Pago Autorizado Por El Ejecutivo Nacional Para Trabajadores Del Sector Salud, por la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del año 2009 hasta el 03 de Febrero del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 04,50, por 299 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.345, 50. Desde el 04 de Febrero del año 2010 hasta el 31 de Agosto del año 2010, por diferencia de Cesta Ticket de Bs. 09,50, por 177 días laborados, dando un resultado para ese periodo de Bs. 1.681, 50. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 3.027, 00.

Bonos Nocturnos No Pagados (Bonos Nocturnos por Número de Días de Servicio de Cada año), del mes Mayo del año 2010, por la cantidad Bs. 619, 07; de los meses Marzo y Abril del año 2010, por la cantidad Bs. 1.078, 50; de los meses Enero y Febrero del año 2010, por la cantidad Bs. 981,32; de los meses Septiembre a Diciembre del año 2009, por la cantidad Bs. 1.962, 64; de los meses Mayo a Agosto del año 2009, por la cantidad Bs. 1.786, 80; de los meses Mayo del año 2008 a Abril del año 2009, por la cantidad Bs. 4.880,88; de los meses Enero a Abril del año 2008, por la cantidad Bs. 1.258, 08; de los meses Mayo a Diciembre del año 2007, por la cantidad Bs. 2.516, 16; de los meses Enero a Abril del año 2007, por la cantidad Bs. 1.053, 14; en relación al año 2006, por la cantidad Bs. 3.159, 42; en relación al año 2005, por la cantidad Bs. 2.515, 50; en relación al año 2004, por la cantidad Bs. 2.410, 28; en relación al año 2003, por la cantidad Bs. 1.568, 10; en relación al año 2002, por la cantidad Bs. 1.241, 10; en relación al año 2001, por la cantidad Bs. 1.241, 10; en relación al año 2000, por la cantidad Bs. 1.241, 10; en relación al año 1999, por la cantidad Bs. 960, 96; en relación al año 1998, por la cantidad Bs. 815, 05; en relación al año 1997, por la cantidad Bs. 815, 05; en relación al año 1996, por la cantidad Bs. 815, 05; en relación al año 1995, por la cantidad Bs. 339,60.

Antigüedad Viejo Régimen Articuló 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por año por Bs. 4,05 de salario diario devengando en ese momento, los cuales se calcularan desde 01 Enero del año 1995 al 01 de Junio del año 1997. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 243,18.

Bono por Transferencia, a razón de treinta (30) días por año por Bs. 4,05 de salario diario devengando en ese momento, los cuales se calcularan desde 01 Enero del año 1995 al 01 de Junio del año 1997. Dando un total demandado por este concepto de Bs. 243, 18.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 228.315,10.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA



CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 143 al 178):

Expone la representación de la accionada Punto Previo

1.) DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:

Manifiesta que los trabajadores no son beneficiarios de la Convención colectiva en razón de que prestan el servicio en calidad de Suplentes y Contratados, por lo considera que en tales condiciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.


Señala que conforme a la Convención colectiva invocada, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en dicho texto normativo, en consecuencia para ella resulta improcedente los conceptos reclamados en el escrito libelar al no ser los demandantes personal permanente, alega, que sólo suplen a un titular, ó tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, por lo expuesto, las Cláusulas de bono post vacacional, uniformes y zapatos, cesta navideña, compensación por eficiencia y productividad no les son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado, dicha convención abarca única y exclusivamente a los obreros fijos.

En el caso del Bono único 2008, por discusión de Convención colectiva, señala, la accionada que el propósito y razón de los Bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la Convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que el retardo en la discusión de una nueva contratación colectiva no permitió a los trabajadores el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Se excepciona del pago alegando que dicho beneficio no ampara a los trabajadores que prestan servicio en calidad de suplentes.

Arguye, en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que personal contratado que tenga más de dos contratos, serán incorporados a la nómina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los cargos disponibles, y que una vez incorporadas a dicha nómina los mismos gozarán de los benéficos, por lo que, asegura que los trabajadores no son acreedores de los conceptos reclamados por la relación de obreros contratados.

Aduce que en fecha 05 de diciembre de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Enrique Fernando Salas Feo, dictó el Decreto N°.2806, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°.2838, en fecha 29 de diciembre de 2008, el cual contiene reconducción del presupuesto del Estado Carabobo para ese año y la distribución institucional del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2009; que es un hecho notorio y comunicacional que el presupuesto del Estado Carabobo desde el año 2008, es un presupuesto reconducido, es decir, es una prórroga del presupuesto anterior, por consiguiente, no se pueden registrar créditos, porque se le esta dando continuidad al presupuesto anterior durante estos últimos tres años, lo que significa que es imposible incluir en un presupuesto reconducido los créditos adicionales ya que los recursos provienen de recursos extraordinarios no predecibles, por lo que al no haber la disponibilidad presupuestaria tampoco se pueden otorgar cargos al personal contratado en los actuales momentos.

CONTESTACION A L FONDO DE LA DEMANDA

Procede a definir el significado de la palabra SUPLENTE. Posteriormente alega que dado que de las actas proferidas por la Inspectoría del Trabajo no tiene carácter vinculante, por lo que considera que no obligan directamente a su representada al cumplimientos de las actas, niega, rechaza y contradice el Contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de fecha 19 de noviembre de 2002.

En este mismo orden de ideas niega y rechaza las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, porque dado que los recursos proviene del Ministerio Popular de la Salud, ha sido reiterados las solicitudes por parte de la accionada, para el envió de esos recursos, pero hasta la fecha no los han recibido.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, sin embargo de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral procede a detallar cada una de sus defensas en relación a cada accionante.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

En relación a la ciudadana, HILDA MARGARITA OBISPO RUIZ,

Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Julio del 2002.

Que se desempeñaba como camarera.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 1999 al 2006, por la cantidad de Bs.26.159, 68.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 2002 al 2007, por la cantidad de Bs.9.887, 12.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.41.237, 53.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los año 2.003, 2.004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.2.855, 74, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.1.100, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 2.400, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 7.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 10.736, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 411, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, la cantidad de Bs. 880, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Jueguetes, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por la cantidad de Bs. 132, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 118.182, 28., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 24.885, 76., por concepto de Notificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana: IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Agosto del 2003.

Que se desempeñaba como camarera.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 2000 al 2006, por la cantidad de Bs.24.305, 84.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 2000 al 2006, por la cantidad de Bs.8.651, 23.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.37.488, 66.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2.004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 2.325, 39, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.1.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 2.200, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 7.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 9.760, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 378, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 100.610, 73., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 18.541, 93., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana: ROSA INEIDA TORRES


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Septiembre del 1997.

Que se desempeñaba como camarera.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 1999 al 2006, por la cantidad de Bs.24.923, 78.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 1999 al 2006, por la cantidad de Bs.9.887, 12.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.37.488, 66.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 6.119, 45, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.1.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 2.400, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 7.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 10.736, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 387, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 3.520, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por la cantidad de Bs. 1.820, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por la cantidad de Bs. 1.916, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 110.905, 57., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 47.119, 77., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana: MARISOL AGUILAR (EGRESADA)


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Junio del 2006.

Que se desempeñaba como camarera.

Que en fecha 31 de Mayo del año 2009, dejo de prestar servicios como suplente fijo

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, por la cantidad de Bs.11.246, 60.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 611, 94, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.300, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 2.928, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 117, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 24.418, 60., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 7.955, 29., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la ciudadana: MARIA ANGELINA OJEDA ROBLES (EGRESADA)


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Febrero del 2006.

Que se desempeñaba como ayudante de servicios de cocina.

Que en fecha 28 de Febrero del año 2009, dejo de prestar servicios como suplente fijo

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 2001 al 2006, por la cantidad de Bs.25.026, 77.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 2001 al 2006, por la cantidad de Bs.7.415, 34.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.33.739, 80.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 979, 11, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.900, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 2.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2001, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs.7.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 8.784, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 339, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 90.524, 24., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 8.322, 45., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al ciudadano: EUDES RAFAEL INOJOSA SUMOZA (EGRESADO)


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Agosto del 2003.

Que se desempeñaba como Electromecánico.

Que en fecha 31 de Julio del año 2011, dejo se prestara servicios como suplente fijo.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 1999 al 2006, por la cantidad de Bs.26.571, 64.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 1999 al 2006, por la cantidad de Bs.9.887, 12.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.41.237, 53.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2.004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 2.325, 39, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.1.100, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 2.400, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 7.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 10.736, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 411, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 160, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por la cantidad de Bs. 280, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por la cantidad de Bs. 100, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por la cantidad de Bs. 184, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 109.894, 28., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 18.541, 93., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana: ADINA COROMOTO AGUILAR ROA


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Octubre del 2005.

Que se desempeñaba como Ayudante de Servicio General.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 2005 y 2006, por la cantidad de Bs.4.634, 59.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 2005 al 2006, por la cantidad de Bs.2.471, 78.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, por la cantidad de Bs.14.995, 47.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 1.387, 07, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.400, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.200, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales del año 2006, la cantidad de Bs. 3.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 3.904, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 177, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por la cantidad de Bs. 350, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por la cantidad de Bs. 354, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 41.313, 83., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 9.648, 33., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación al ciudadano: FRANKLIN JOSE GUZMAN ARCALA (EGRESADO)


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Abril del 2007.

Que se desempeñaba como Electromecánico.

Que en fecha 28 de Febrero del año 2009, dejo se prestara servicios como suplente fijo.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 2005 al 2006, por la cantidad de Bs. 6.179, 45.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 2005 al 2006, por la cantidad de Bs.2.471, 78.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.18.744, 33.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción del año 2008, la cantidad de Bs. 367, 17, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.500, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.200, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales del año 2006, la cantidad de Bs. 3.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2005, 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 4.880, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 192, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 46.194, 56., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 4.038, 84., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación al ciudadano: ARLET JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ (EGRESADO)


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Noviembre del 2005.

Que se desempeñaba como Camarera.

Que en fecha 31 de Mayo del año 2009, dejo se prestara servicios como suplente fijo.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año del año 2006, por la cantidad de Bs. 617, 95.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año del año 2006, por la cantidad de Bs.1.235, 89.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, por la cantidad de Bs.11.246, 60.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 979, 11, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.300, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales del año 2006, la cantidad de Bs. 3.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 3.904, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 138, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 390, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por la cantidad de Bs. 490, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por la cantidad de Bs. 368, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 31.717, 43., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 8.934, 40., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana: NELYS BEATRIZ PEREZ CALDERON


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Noviembre del 2003.

Que se desempeñaba como Ayudante de Servicio de Cocina.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 2005 y 2006, por la cantidad de Bs.11.740, 96.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 2005 al 2006, por la cantidad de Bs.4.943, 56.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, por la cantidad de Bs.22.493, 20.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 2.325, 39, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.600, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.600, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2003, 2004, 2006, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 6.832, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 246, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 2.240, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por la cantidad de Bs. 770, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por la cantidad de Bs. 1.312, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 67.804, 71., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 17.624, 02., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación al ciudadano: ERNESTO DANIEL CORONEL


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Noviembre del año 2007.

Que se desempeñaba como Cocinero

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2007-2008, 2008-2009, por la cantidad de Bs.7.497, 73.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 611, 94, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.200, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 2.928, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 105, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, la cantidad de Bs. 480, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, la cantidad de Bs. 420, 00..

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, la cantidad de Bs. 280, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 21.737, 73., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.223, 89., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la ciudadana: MERCEDES ELENA LEON ROMAN (EGRESADA)


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Julio del 1999.

Que se desempeñaba como camarera.

Que en fecha 31 de Mayo del año 2010, dejo de prestar servicios como suplente fijo.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 1997 al 2006, por la cantidad de Bs.25.674, 72.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 1996 al 2006, por la cantidad de Bs. 13.594, 79.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.52.484, 13.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 4.038, 84, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.1.400, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 3.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 7.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 13.664, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 510 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, en virtud de que la ciudadana Mercedes Elena León Román, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Julio del año 1999, por la cantidad de Bs. 133, 59.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de Transferencia, en virtud de que la ciudadana Mercedes Elena León Román, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Julio del año 1999, por la cantidad de Bs. 133, 59.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 134.807, 16., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 34.024, 14., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación al ciudadano: GIOVANNI JOSE PINEDA GONZALEZ (EGRESADO)


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Noviembre del 2006.

Que se desempeñaba como Aseador.

Que en fecha 31 de Mayo del año 2009, dejo de prestar servicios como suplente fijo.

De los Hechos que se niega:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, por la cantidad de Bs.7.497, 73.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 979, 11, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.200, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 2.928, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 102 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, la cantidad Bs. 136, 00, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 20.930, 73., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 5.262, 73., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana: MADEURIS ANTONIA ZERPA RUIZ


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Marzo del 2007.

Que se desempeñaba como Recepcionista.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año del año 2006, por la cantidad de Bs.3.089, 73.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año del año 2006, por la cantidad de Bs. 1.235, 89.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs.14.995, 47.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 611, 94, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.400, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial del año 2006, la cantidad de Bs. 3.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 3.904, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 162 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 320, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por la cantidad de Bs. 280, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, la cantidad Bs. 216, 00, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 37.630, 08., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 4.283, 62., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación al ciudadano: ESTHER MARIA FERNANDEZ DE AGUILAR (EGRESADO)


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Julio del 2002.

Que se desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio.

Que en fecha 28 de Febrero del año 2009, dejo de prestar sus servicios como suplente fijo.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 2000 al 2006, por la cantidad de Bs.23.069, 95.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 2000 al 2007, por la cantidad de Bs.8.651, 23.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.37.488, 66.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2.003, 2.004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs.2.325, 39, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.1.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 2.200, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 7.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 9.760, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 360, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 99.356, 84., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 24.355, 41., por concepto de Notificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana: MARLENY COROMOTO MORENO CORTEZ


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Septiembre del 1999.

Que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los años 1995 al 2006, por la cantidad de Bs.35.840, 82.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 1995 al 2006, por la cantidad de Bs.14.830, 68.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.56.233, 00.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 4.691, 58, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.1.500, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 3.200, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 7.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 14.640, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 564, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 640, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por la cantidad de Bs. 700, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por la cantidad de Bs. 100, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, por la cantidad de Bs. 504, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, en virtud de que la ciudadana Marlene Coromoto Moreno Cortez, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Septiembre del año 1999, por la cantidad de Bs. 400, 77.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de Transferencia, en virtud de que la ciudadana Marlene Coromoto Moreno Cortez, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Septiembre del año 1999, por la cantidad de Bs. 400, 77.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 146.381, 03., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 34.676, 88., por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana, ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ (EGRESADA)


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Octubre del 2003.

Que se desempeñaba como camarera.

Que en fecha 31 de Marzo del año 2009, dejo de prestar sus servicios como suplente fijo.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los año 2002 al 2006, por la cantidad de Bs.24.608, 03.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 2002 al 2006, por la cantidad de Bs.9.286, 05.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por la cantidad de Bs.45.068, 30.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2.004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs.1.835, 83, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 7.808, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 288, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 26.307, 02.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 130.992, 39., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 17.440, 43., por concepto de Notificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana, YAJAIRA MARGARITA FERNANDEZ HIDALGO


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Marzo del 2006.

Que se desempeñaba como camarera.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, por la cantidad de Bs.16.900, 61.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.979, 11, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.300, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 2.928, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 108, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 14.455, 13.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 720, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, la cantidad de Bs. 12.00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 45.250, 02., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 8.322, 45., por concepto de Notificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana, YESSIKA AYARIT CHAIVEZ RODRIGUEZ


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.


De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Abril del 2008.

Que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, por la cantidad de Bs.11.267, 07.
Que solo se le adeuda por este concepto fracción del año 2009, la cantidad de Bs.285, 57, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.200, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 600, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 1.952, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 72, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 14.139, 89.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Juguetes, por la cantidad de Bs. 210, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Nacimiento de Hijos, por cuanto el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima por Hijos, la cantidad de Bs. 116.00.

Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 37.583, 96., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 3.957, 24., por concepto de Notificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


En relación a la ciudadana, CARMEN CELENIA GONZALEZ


Negó, rechazó y contradijo:

Que la trabajadora laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 de Diciembre del 2002.

Que se desempeñaba como Camarera.

De los Hechos que se niega:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año de los año 1995 al 2006, por la cantidad de Bs.51.073, 28.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono denominado “Bono Papagayo” de fin de año de los años 1995 al 2006, por la cantidad de Bs.22.286, 52.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, -2008-2009 y 2009-2010, por la cantidad de Bs.84.503, 06.

Que solo se le adeuda por este concepto fracción de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 2008 y 2009, la cantidad de Bs.2.855, 74, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.1.500, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 3.200, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos Únicos y Especiales de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 7.800, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por Evaluación de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 14.640, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 540, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono por retraso en la Normativa Laboral, la cantidad de Bs. 6.000, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria, desde el 26 de Febrero del 2009 hasta el 26 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 3.027, 00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 14.139, 89.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, en virtud de que la ciudadana Carmen Celenia González, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Diciembre del 2002, la cantidad de Bs. 243, 18.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de Transferencia, en virtud de que la ciudadana Carmen Celenia González, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Diciembre del 2002, la cantidad de Bs. 243, 18.
Niega que se le adeude por los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 228.315, 10., solo se le adeuda la cantidad de Bs. 21.214, 09., por concepto de Notificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye como defensa que la accionada goza de las prerrogativas del Estado Venezolano, por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del interés público.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas a los fines de considerar la procedencia o no, de los conceptos demandado, y verificado el derecho, otorgar los conceptos que se encuentren peticionado en la presente causa.

V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA: Escrito de promoción de pruebas cursa del folio 211 al folio 225 y su vuelto.

1.-ACCIONANTE: MERCEDES ELENA LEON ROMAN: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “A-1” hasta “A-10”, del folio 174 al 178
Recibos de Pago de fechas desde el 21/08/1996 hasta el 30/03/2008, Recibo de pagos de suplencias, la accionada procede a impugnar desde el folio 174 al folio 178; no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Marcadas con la letra A-11 a la A-36 Del folio 179 al 191. Recibos de pagos de suplencias. La accionada procede a reconocerla. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Marcadas con la letra A-37 a la A- 71 Del folio 192 al 226. Ordenes de pagos cancelados en cheque a la actora. La accionada procede a reconocerla. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
Marcada con la Letra “A-72” hasta el A-75”, del folio 227 al folio 230. Ordenes de Pago de fechas 10/12/2002, 05/06/2006 y 25/01/2007, la accionada procede a reconocer. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Marcada con la Letra “A-76” hasta el A-76”, del folio 231al folio 232. Autorización a la actora a los fines de realizar suplencias por motivos de vacaciones del titular del cargo, la accionada procede a desconocerlo .Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia..
Marcada con la Letra A-77 al folio 232. Autorización a la actora a los fines de realizar suplencias por motivos de vacaciones del titular del cargo, la accionada procede a desconocerlo .Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
Marcada con la Letra “A-78 a la A80”, al folio 233 al folio 235, autorización a la actora a los fines de realizar suplencias, por vacaciones del titular del cargo, la accionada procede a reconocerlo .Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Marcada con la Letra A-81 a la A-82. Del folio 236 al folio 237. Autorización a la actora a los fines de realizar suplencias por motivos de vacaciones del titular del cargo y la otra documental referida a Constancia de trabajo como suplente desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 30-06-1993. La accionada procede a desconocerlo .Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
Marcada con la Letra A-83. Documental referida a Constancia de trabajo como suplente desde el 01 de julio de 1999 hasta el 06-05-2010. La accionada procede a reconocer la presente probanza y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documentales que corre inserta desde los folios 239 al 241, Evaluación de Eficiencia de Personal Obrero, del periodo que corresponde al 01/01/2006 hasta el 31/06/2006, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “A-85” hasta “A-88”, al folio 242 al 245, Solicitud de Vacaciones correspondiente a los periodos anuales 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, la accionada procede a reconocerla. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “A-89” hasta “A-101”, a los folio 246 al 258, Contratos Celebrados entre la INSALUD y nuestra representada, correspondiente a las fechas 02/01/2006 al 31/01/2007, la accionada procede a reconocerla. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “A-102”, al folio 259, Partida de Nacimiento de nuestra representada, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana MERCEDES ELENA LEON ROMAN: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo. Este Juzgado admitió las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido alguno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos a los cuales reconoció, se da por cumplida la exhibición en los recibos plenamente reconocidos y así se aprecia.
No obstante, aquellos recibos que no procedió a exhibir la demandada de autos y con los cuales pretende la actora demostrar presto servicios ininterrumpidamente y subordinadamente desde la fecha que indica, el cargo, tipo de jornada, así como el tiempo, modo y lugar en la que la actora indica que prestaba sus servicios, para la demandada, se tendrán por ciertos; en virtud que la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora. Así se decide.


2. ACCIONANTE: ELKY IVANOVA ARVELO DIAZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “B-1” hasta “B-41”, a los folios 260 al 300, Recibos de Pago de fechas desde el 01/10/2003 hasta el 15/08/2009, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la Letra “B-42”, al folio 301, Orden de Pago de fecha 26/01/2007, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la Letra “B-43” hasta “B-49”, a los folios 302 al 308, Memorandums emanados por la demandada de fechas 01/10/2003, 01/11/2003, 01/12/2003, 01/02/2004, 01/07/2007, , la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

Marcada con la Letra “B-50”, al folios 309, Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo anual 2006/2007, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la Letra “B-51”, al folio 310, Constancia de Trabajo emanada de la demandada, de fecha 27/05/2008, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana ELKY IVANOVA ARVELO DIAZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo. Este Juzgado admitió las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.


3.- ACCIONANTE: ADINA COROMOTO AGUILAR ROA: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “D-1” hasta “D-9”, a los folios 339 al 347, Recibos de Pago de fechas desde el 01/10/2005 hasta el 30/06/2007, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la Letra “D-10”, al folio 348, Oficio Nº 07/00609, en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “D-11”, al folio 349, Oficio Nº 10-01886, en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “D-12”, al folio 350, Oficio Nº 11-01056, de fecha 21/11/2005, en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “D-13”, al folio 351, Oficio Nº 05-06733 de fecha 24/05/2006, en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “D-14”, al folio 352, Oficio Nº 06-06867 de fecha 16/06/2006, en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “D-15”, al folio 353, Oficio Nº 06-07409, de fecha 07/09/2006, en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “D-16”, al folio 354, Oficio Nº 09-011005, de fecha 17/04/2009, en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
Marcada con la Letra “D-17”, al folio 355, Constancia de Trabajo emanada de la demandada, de fecha 08/06/2010, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana ADINA COROMOTO AGUILAR ROA: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo. Este Juzgado admitió las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

4.ACCIONANTE: HILDA MARGARITA OBISPO RUIZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “E-1” hasta “E-07 los folios 356 al 359. ibos de Pago de fechas desde el 04/12/1997, 22/07/1998, 03/05/1999, 26/11/1999, 26/04/2001, 28/11/2011, 11/04/2002, del 01/10/2003 al 31/10/2003, del 01/05/2004 al 31/05/2004, del 01/03/2005 al 31/03/2005, la accionada procede impugnar la documental por se copias simples y la Accionante insite en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “E-08 al E-10 del folio 360 al folio 362. La accionada procede reconocer. Siendo así las cosas este tribunal e otorga valor probatorio de conformidad al artículo 778e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


Marcada con la Letra “E-11” hasta “E-14”, al folio 363 al 366, Ordenes de Pago de fechas 10/12/2002, 02/06/2006, 05/06/2006 y 25/01/2007, la accionada procede reconocer. Siendo así las cosas este tribunal e otorga valor probatorio de conformidad al artículo 778e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “E-15”, al folio 367, Constancia de Trabajo emanada de la demandada, de fecha 26/05/2010, la accionada procede impugnar la documental por se copias simples y la Accionante insite en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana HILDA MARGARITA OBISPO RUIZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo. Este Juzgado admitió las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido alguno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos a los cuales reconoció, se da por cumplida la exhibición en los recibos plenamente reconocidos y así se aprecia.
No obstante, aquellos recibos que no procedió a exhibir la demandada de autos y con los cuales pretende la actora demostrar presto servicios ininterrumpidamente y subordinadamente desde la fecha que indica, el cargo, tipo de jornada, así como el tiempo, modo y lugar en la que la actora indica que prestaba sus servicios, para la demandada, se tendrán por ciertos; en virtud que la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora. Así se decide.


5.-ACCIONANTE: CARMEN CELENIA GONZALEZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “F-1” hasta “F-6”, a los folios 368 al 373, Memorandums emanados por la demandada de fechas 26/02/2008, 31/03/2008, 02/07/2008, 04/08/2008, 29/09/2008, 05/11/2008, la accionada procede a reconocerla Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia

Marcada con la Letra “F-7” al “F-10”, a los folio 374 al 377, Constancia de Trabajo emanada de la demandada, de fecha 14/09/2005, 20/06/2006, 31/07/2007 y 25/06/2008, la accionada procede a reconocerla Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “F-11”, a los folio 378, Constancia de Estudios de nuestra representada, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana CARMEN CELENIA GONZALEZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo. Este Juzgado admitió las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que no procede a exhibir los recibos de pagos; por tanto este Tribunal procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


6.- ONANTE: NELYS BEATRIZ PEREZ CALDERON: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “G-1” hasta “G-3”, a los folios 379 al 380, Recibos de Pagos de fechas 01/08/2009 al 30/08/2009, del 01/09/2009 al 30/09/2009, del 01/10/2009 al 30/10/2009, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la Letra “G-4”, al folio 381 asta “G-7”, a los folios 382 al 384, Partidas de Nacimiento de los hijos de nuestra representada, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana NELYS BEATRIZ PEREZ CALDERON: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo. Este Juzgado admitió las mismas, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.


7.- ONANTE: ARLET JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “H-1”, al folio 385, Recibos de Pagos de fecha 01/12/2006 AL 30/12/2006, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la Letra “H-2” y “H-3”, a los folios 386 al 387, Ordenes de Pago emanada de la demandada, de fechas 14/06/2006 y 14/07/2006, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la Letra “H-4”, al folio 388, Constancia de Trabajo emanada de la demandada de fecha 09/05/2008, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana ARLET JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo. En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido alguno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos a los cuales reconoció, se da por cumplida la exhibición en los recibos plenamente reconocidos. Así se decide.


8. DANIEL NARZA CORONEL: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que nuestra representada es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “I-1” hasta “I-8”, a los folios 389 al 392, Recibos de Pagos de fecha 01/06/2009 al 30/10/2009 y del 01/01/2010 al 30/03/2010, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Marcada con la Letra “I-9” hasta “I-17”, a los folios 393 al 401, Ordenes de Pago de fechas 08/12/2007, 16/01/2008, 13/02/2008, 17/03/2008, 14/04/2008, 14/05/2008, 05/06/2008, 07/07/2008, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la Letra “I-18” al “I-20”, a los folios 402 al 404, Constancias de Trabajo emanada de la demandada, de fechas 23/01/2008, 25/09/2009, 15/07/2010, la accionada procede a impugnarla, la documental marcada F 18. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “I-21”, al folio 405, Solicitud de Vacaciones correspondiente al periodo anual 2009/2010, la accionada las reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la Letra “I-22” al “I-23”, a los folio 406 al 407, Constancia de Estudio de los hijos de nuestro representado, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana DANIEL NARZA CORONEL: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandad de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que nuestra representada, antes indicada presta servicios para la demandad, el horario de sus jornadas de trabajo y C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones. Este Juzgado admitió las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

9.- ACCIONANTE: MARIA ANGELICA OJEDA ROBLES: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “J-2 hasta la J-11, cursantes del folio 408 al folio 416 de la pieza separada Nro 1, contentiva de Recibos de Pago de fechas: 16/05/2001, 01/03/ al 30/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 30/05/2009, 01/06/2009 al 30/06/2009, 01/07/2009 al 30/07/2009, 01/08/2009 al 30/08/2009, 01/09/2009 al 30/09/2009, 01/10/2009 al 30/10/2009, 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/12/2009 al 31/10/2009, la accionada procede a reconocerla Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Marcada con la Letra J-1 la accionada procede a desconocerla y por tanto la actora insite en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “J-12” y “J-13”, cursantes a los folios 417 y 418 de la pieza separada Nro. 1, contentiva de Constancias de Trabajo emanada de la demandada de fechas 30/05/2001 y 08/03/2010, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “J-14” hasta la J-20, cursantes del folio 419 al 425, contentiva de Oficios Nros. 02-000205, 09-00858, 03-00671, 04-00848, 05-00986, 06-06957, 09-00445, en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “J-21”, cursante al folio 426, contentiva de resolución de fecha 01/09/2008, en la cual se otorga el nombramiento como personal obrero en el cargo de cocinera, por cuanto la accionada en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba la parte demandada procedió a reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana MARIA ANGELICA OJEDA ROBLES: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante.. En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido alguno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos a los cuales reconoció, se da por cumplida la exhibición en los recibos plenamente reconocidos y así se aprecia.
No obstante, aquellos recibos que no procedió a exhibir la demandada de autos y con los cuales pretende la actora demostrar presto servicios ininterrumpidamente y subordinadamente desde la fecha que indica, el cargo, tipo de jornada, así como el tiempo, modo y lugar en la que la actora indica que prestaba sus servicios, para la demandada, se tendrán por ciertos; en virtud que la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora. Así se decide.


10.- ACCIONANTE: MADEURIS ANTONIO ZERPA: A) Que el ciudadano identificado en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra “K-1”, cursante al folio 427 de la pieza separada Nro 1, contentiva de Recibos de Pago de fecha: 01/03/2007 al 31/03/2007, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la letra “K-2”, cursante al folio 428 de la pieza separada Nro. 1, contentiva de Solicitud de Vacaciones correspondiente al periodo anual 2009/2010, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada con la Letra “K-3”, cursante al folio 429 de la pieza separada Nro. 1, contentiva de Constancia de Trabajo emanada de la demandada de fecha 28/07/2010, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcadas con la letra “K-4 y “K-5”, cursantes a los folios 430 y 431 de la pieza separada Nro. 1, contentiva de Partidas de Nacimiento de los hijos de la prenombrada ciudadana, la accionada procede a impugnarla, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana MADEURIS ANTONIA ZERPA RUIZ: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


11.- ACCIONANTE: IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ NAVAS: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ NAVAS: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- ACCIONANTE: ROSA INEIDA TORRES: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana ROSA INEIDA TORRES: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


13.- ACCIONANTE: EUDES RAFAEL INOJOSA SUMOZA: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a el ciudadano EUDES RAFAEL INOJOSA SUMOZA: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14.- ACCIONANTE: FRANKLIN JOSE GUZMAN ARCALA: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a el ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN ARCALA: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..


15.- ACCIONANTE: GIOVANNI JOSE PINEDA GONZALEZ: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a el ciudadano GIOVANNI JOSE PINEDA GONZALEZ: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

16.- ACCIONANTE: ESTHER MARIA FERNANDEZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana ESTHER MARIA FERNANDEZ: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

17.- ACCIONANTE: MARLENY COROMOTO MORENO CORTEZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana MARLENY COROMOTO MORENO CORTEZ: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
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18.- ACCIONANTE: YAJAIRA MARGARITA FERNANDEZ HIDALGO: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA FERNANDEZ HIDALGO: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

19.- ACCIONANTE: JESSIKA AYARIT CHAIVEZ RODRIGUEZ: A) Que la ciudadana identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada, presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo de demanda.

PRUEBA DE EXHIBICION

En la relación a la Prueba de Exhibición relacionado a la ciudadana JESSIKA AYARIT CHAIVEZ RODRIGUEZ: A) Que el ciudadano identificada en autos, presta servicios para la demandada de manera interrumpida subordina desde la fecha indicada en el libero; B) El cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo, modo y lugar en que la ciudadana antes indicada presta servicios para la demandada, el horario de sus jornadas de trabajo; C) Que se le adeudan los montos vinculados a las vacaciones y D) Que es acreedora de la bonificación por nacimiento de hijos, juguetes, útiles y textos escolares, en los términos indicados en el libelo, solicitó de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la citada ciudadana, con lo que pretende demostrar que la remuneración señalada en el libelo de demanda era la devengada por la demandante. En la audiencia de juicio la demandada no cumplió con lo establecido en la norma adjetiva alegada por la actora, es que se le aplica a la accionada la consecuencia jurídica contemplada en la mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

En relación al TITULO XXI PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS DEMANDANTES, promueve:

A.- TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos: ARMANDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.916.067, ARNALDO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.430.269, CARMEN TEJERA, titular de la cedula de identidad Nro.7.057.734 NANCY ABAD, titular de la cedula de identidad Nro. 8.837.281, LISBETH SALINA, titular de la cedula de identidad Nro.16.572.036, ALBA ASPIRINO, titular de la cedula de identidad Nro.3.998.969 y JUAN CARLOS CASTRILLON, titular de la cedula de identidad Nro. 12.036.985, por cuanto en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa fueron declara desiertas dichas testimóniales, en virtud de la incomparecencia de los aludidos ciudadanos a la audiencia de juicio, es por lo que esta juzgadora no tiene nada que valorar con relación a dicha prueba. Así se establece.

B.- DOCUMENTALES: Promueve documentales:

Numerado “1-1”, “1-2” y “1-3”, contentiva de Acta convenio de la Convención Colectiva, cursante del folio”2” al “74” pieza separada Nº.1; sendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerado “2”, contentiva de Normativa laboral de Trabajadores obreros que corre inserta del folio “75” al “97” de la pieza separada Nro 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerado “3”, contentiva de Acta suscrita entre el Estado Carabobo, Insalud y la Junta de conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, inserta al folio “98” al “99” de la pieza separada Nro. 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerado “4”, contentiva de Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, inserta al folio “100” al “103” de la pieza separada Nro 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerado “5”, contentiva de Oficio DRRH/UAL N°. 29-2008 y Listado anexo, inserto al folio “104” al “106” de la pieza separada Nro 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “6”, contenida de Acta de homologación emanada de la Inspectoria del Trabajo, inserta al folio “107” al “111”, de la pieza separada Nro. 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “7”, contentiva de Convención Colectiva de Trabajo, inserta del folio “112” al “137” de la pieza separada Nro. 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “8”, contentiva de Circular N°. 8, inserta al folio “140” de la pieza separada Nro. 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “9”, contentiva de Memorando, inserto al folio “141” de la pieza separada Nro. 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerado “10”, contentiva de Acta de fecha 11/08/2008 del Ministerio Popular Para el Trabajo y la Seguridad Civil correspondiente a la aprobación de bono único de bolívares seis mil sin incidencia salarial para todo el personal, inserta al folio “142” al “143” de la pieza separada Nro 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “11”, contentiva de Copia de comunicación inserta del folio “146” al “147” de la pieza separada Nro 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “12”, contentiva de Relación suplentes Obreros, inserta al folio “148” al “157” de la pieza separada Nro. 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerado “13”, contentiva de Punto de cuenta, inserto del folio “148” al “162” de la pieza separada Nro 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “14” , contentiva de Punto de cuenta, inserto al folio “163” al “167” de la pieza separada Nro. 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “15”, contentiva de Copia de comunicación distinguida con el Nro 723 de fecha 02/09/2008, cursante al folio “168” de la pieza separada Nro. 1; siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “16”, contentiva de Dictamen de Consultoría Jurídica de la demandada de fecha 22/06/2006, cursante del folio “169” al “173” de la pieza separada Nro. 1 siendo que dicha documental reconocida en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y pública de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Numerada “17”, contentiva de CD que contiene fotografía tomadas por el consejo legislativo de Carabobo, el cual se encuentra agregado a las actas procesales del presente expediente en pieza separada N° 2; con relación a esta probanza, observa esta juzgadora, que la parte actora no aportó en la promoción de dicha prueba datos que permitan demostrar la autenticidad y fidelidad de este medio de prueba, como el señalar lugar, fecha, hora, circunstancias técnicas como el modelo de cámara, tipo, y que aun que siendo una prueba libre, debe estar determinada con las exigencias que determina la ley, aunado al hecho que esta juzgadora considera que la misma no aportada nada para la resolución de la presente controversia. Y así se aprecia.

B.- PRUEBAS DE INFORMES Y EXHIBICIÒN

1.-) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA , MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: A.- si fueron depositadas, por ante esa Inspectoria, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada y el sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, b.- la fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. C.- Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenido en las citas convenciones colectivas de trabajo. D.- si fue levantada, en esa inspectoria en su Sala de Contratos, conflictos y Conciliación, acta de fecha 22 de julio de 2005, suscrita por la procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD con la Coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y si tal acta fue homologada por esa Inspectoria. No se desprende del expediente respuesta a los informes solicitados y en consecuencia esta sentenciadora no tiene Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

2.-) Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, (DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PÚBLICO CON SEDE EN CARACAS, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares A.- si fue tramitada ante ese despacho, la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, para el periodo 2004-2005, aplicada a los obreros de la nomina fija de INSALUD. B.- Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, en ella contenidos. No se desprende del expediente respuesta a los informes solicitados y en consecuencia esta sentenciadora no tiene Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide

3.- Promueve, conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la demandada exhiba: (i) Circular Nº. 668 dirigida a los Directores Estadales de la Salud, institutos y Servicios sobre la aprobación del Bono único al personal obrero y empleados en condición de contratados; (ii) Memorando dirigido a la Presidencia Ejecutiva, Vicepresidencia de servicios de Salud, Directores, Sunep Sas, Sintrasalub, Sinbotrasalud, de fecha 26/08/2008 sobre el decreto presidencial de fecha 17/06/2008 correspondiente al Bono único sin incidencia salarial para todo el personal obrero, fijos y obreros contratados; (iii) Acta de fecha 11/08/2008 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad civil correspondiente a la aprobación del Bono Único sin incidencia salarial para todo el personal obrero, fijos y obreros contratados; (iv) Copias de las comunicaciones emanadas de la demanda suscritas por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud dirigida a la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, ciudadano Miguel Flores, y a la ciudadana María Carrasco, a la Presidenta de la Comisión de Salud del Consejo legislativo, signada con el Nro.2010-660 de fecha 01 de diciembre de 2010; y posteriormente remitida mediante oficio a la precitada Diputada María Carrasco, y la segunda a la Ministro del Poder Popular para la Salud, de fecha 09 de febrero de 201; (v) Punto de Cuenta presentado por el Coronel Ricardo Hernández, en su condición de presidente Ejecutivo de Insalud de fecha 08/08/2008, dirigido al Coronel José L. Pineda V, Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se somete a su consideración “el ingreso de 129 trabajadores como Personal Obrero Permanente a partir del 01/09/2008; (vi) Punto de Cuenta presentado por el Coronel Ricardo Hernández, en su condición de presidente Ejecutivo de Insalud de fecha 08/08/2008, dirigido al Coronel José L. Pineda V, Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos mediante el cual se somete a su consideración “el ingreso de 129 trabajadores como Personal Obrero Permanente, a partir del 01/09/2008; (vii) Comunicación distinguida con el N°.723, emanada de la Dirección Técnica de Recursos Humanos, de fecha 02 de septiembre de 2008 mediante la cual se comunica al Presidente Ejecutivo de Insalud, que los puntos de cuenta en referencia fueron probados: (viii) “Relación Suplentes obrero Fijo año 2010” emanada de la demandada, con incidencia de cédula de identidad, nombre, y apellido, cargo y fecha de ingreso; (ix) Dictamen de la Comisión Jurídica de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de fecha 22 de junio de 2006, sobre los derechos de los trabajadores conocidos en Insalud como “Suplentes Fijos y ”Contratados”, a los fines de su exhibición la parte promoverte refiere las documentales numeradas “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16”. En la audiencia de juicio la accionada señala pues, que no exhibe o solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los documentos de los cuales se solicita su exhibición, este juzgado, les otorga valor probatorio a cada uno de los documentos antes señalados. Y así se aprecia.

4.- Promueve Pruebas de Informes: establecida el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita en su escrito de promoción de pruebas, oficiar:

1.-) A la COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA EN LA AV. HENRY FORD, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los particulares que se señalan en el escrito de prueba en el Titulo XXI PRUEBAS DE INFORME Y EXHIBICIÓN Numeral “4” folio 224 y su vuelto de la pieza principal del escrito de promoción de pruebas. Se desprende de las actas del presente expediente que no cursa resultas de lo solicitado y por tanto no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Asimismo solicito sea exhibido por la prenombrada Comisión la exhibición de tal comunicación y todas las documentales presentadas por INSALUD en relación con los reclamo de trabajadores considerados suplentes fijos incluidos las comunicaciones cruzadas. En la audiencia de juicio la parte accionada no procede a exhibir lo antes solicitado; por tanto se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


5.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita en su escrito de promoción de pruebas, oficiar:

1.-) A la COMISIÓN PERMANENTE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y PRESIDENCIA DE SUBCOMISIÓN DE CONFLICTOS LABORALES, con sede en la en la Av. enry Ford, Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares que se señalan en el escrito de prueba en el Titulo XXI PRUEBAS DE INFORME Y EXHIBICIÓN Numeral “5” vuelto del folio 224 de la pieza principal. Se desprende de las actas del presente expediente que no cursa resultas de lo solicitado y por tanto no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide
Asimismo solicito sea exhibido por la prenombrada Comisión la exhibición de tal comunicación y todas las documentales presentadas por INSALUD en relación con los reclamo de trabajadores considerados suplentes fijos incluidos las comunicaciones cruzadas. En la audiencia de juicio la parte accionada no procede a exhibir lo antes solicitado; por tanto se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


6.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita en su escrito de promoción de pruebas, oficiar:

1.-) Al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO con sede en la en la Av. Henry Ford, Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares que se señalan en el escrito de prueba en el Titulo XXI PRUEBAS DE INFORME Y EXHIBICIÓN Numeral “6” folio 226 de la pieza principal del escrito de promoción de pruebas. Se desprende de las actas del presente expediente que no cursa resultas de lo solicitado y por tanto no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide
Asimismo solicito sea exhibido por la prenombrada Comisión la exhibición de tal comunicación y todas las documentales presentadas por INSALUD en relación con los reclamo de trabajadores considerados suplentes fijos incluidos las comunicaciones cruzadas. En la audiencia de juicio la parte accionada no procede a exhibir lo antes solicitado; por tanto se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


7.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita en su escrito de promoción de pruebas, oficiar:

1.-) Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD CON SEDE EN LA EN LA AV.HENRY FORD, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre los particulares que se señalan en el escrito de prueba en el Titulo XXI PRUEBAS DE INFORME Y EXHIBICIÓN Numeral”7” folio 225 de la pieza principal. Se desprende de las actas del presente expediente que no cursa resultas de lo solicitado y por tanto no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide


8.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita en su escrito de promoción de pruebas, oficiar:

1.-) Al Juzgado Primero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 2.-) Al Juzgado Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 3.-) Al Juzgado Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 4.-) Al Juzgado Cuarto De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 5.) Al Juzgado Quinto De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 6.) Al Juzgado Sexto De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 7.) Al Juzgado Séptimo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 8) Al Juzgado Octavo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 9) Al Juzgado Noveno De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 10.) Al Juzgado Décimo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; 11.) Al Juzgado Undécimo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares que se señalan en el escrito de prueba en el Titulo XXI PRUEBAS DE INFORME Y EXHIBICIÓN Numeral ”8” folio 225 de la pieza Principal del expediente. Se desprende de las actas del presente expediente que no cursa resultas de lo solicitado y por tanto no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En el escrito de promoción de pruebas inserto del folio 227 al folio 235 de la pieza principal del expediente la parte demandada promueve:

En el capitulo previo denominado “DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA INVOCADA”, este tribunal aprecia que el mismo no constituye en un medio de prueba, sino mas bien son consideración y argumentos de mero derecho, por lo tanto este tribunal lo tomará en cuanta en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO I denominado “DOCUMENTALES”, la parte demandada promueve documentales marcadas: “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-”13”, “C-14”, y “C-15”, contentivas de Recibos de pago de Incidencia Salario Mínimo Marzo-Abril, 2010; las cuales corren insertas del folio 236 al folio 256, siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para su evacuación, la parte a quien se opone dichas pruebas procedió a reconocerlas, por lo tanto, este tribunal le otorga valor probatorio conforme alo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas: “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-”13”, “D-14”, y “D-15”; Recibos de pago de Incidencia Salario Mínimo Mayo-Agosto 2010; los cuales cursan a los autos del folio 251 al folio 265 de la pieza principal, siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para su evacuación, la parte a quien se opone dichas pruebas procedió a reconocerlas por lo tanto, este tribunal no le otorga valor probatorio conforme alo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con respecto al CAPITULO II nombrado “PRUEBA DE INFORME”, del escrito de promoción de pruebas, la demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se ordene oficiar:

1.-) A la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, a los fines de que remita a este Tribunal información que constan en los archivos del mencionado Hospital, sobre los beneficios pagados y no pagados, fechas en que se han pagado, el status o condición actual de los demandantes, si está activo en la Fundación, Horario, fecha de ingreso, fecha de egreso, a cuál trabajador titular está supliendo. Por cuanto la parte demandada procedió desistir de la dicha prueba, este tribunal no tiene nada que valorar con relación a dicha prueba. Y así se establece.

Con relación al CAPITULO III denominado “DE LA INPECCION JUDICIAL”, del referido escrito de promoción de pruebas, la parte demandada solicita a este juzgado que se sirva trasladar y constituir en la sede de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud INSALUD, a finque practique inspección judicial a fin que se deje constancia de los siguientes particulares 1.- Lugar donde se encuentra construido el tribunal, 2.- Se deje constancia si tuvo a la vista el expediente personal de los demandantes, 3.- Si en dicho expediente existe la constancia de haber disfrutado sus vacaciones y los periodos disfrutados, 4.- Dejar constancia cuantos días le corresponden al personal suplente por concepto de bonificación de Fin de Año. 5.- Cual es el status dentro de la Fundación de los demandantes, 6.- Si son personal activo de la Fundación, 7.- Si gozan o no de los beneficios consagrados en la Convecino Colectiva que rige al personal obrero, 8.- Desde cuando gozan de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva que rige al personal obrero, 9.- Cual es su carga horaria, 10.- Cual es su fecha de ingreso, 11.- Cual es su fecha de egreso, 12.- A cuales trabajadores o trabajadoras titular esta supliendo, cuya acta de inspección corre inserta a las actas procesales del expediente de narras del folio 546 al folio 553 de la pieza principal del expediente y por cuanto en la audiencia de juicio hubo el contradictorio por las partes, el cual se da por reproducido y este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 121 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al Capitulo IV denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, del escrito de pruebas, la demandada de autos conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la actora exhiba y consigne los recibos de pago correspondiente a las incidencias salariales de los ciudadano HILDA MARGARITA OBISPO RUÍZ, IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS, ROSA INEIDA TORRES, MARÍA ANGELINA OJEDA ROBLES, EUDES RAFAEL INOJOSA SUMOZA, ADINA COROMOTO AGUILAR ROA, FRANKLIN JOSÉ GUZMAN ARCALA, NELYS BEATRIZ PÉREZ CALDERÓN, ERNESTO DANIEL NARZA CORONES, MADEURIS ANTONIA ZERPA RUIZ, ESTHER MARÍA FERNÁNDEZ y MARLENY COROMOTO MORENO CORTEZ, YAJAIRA MARGARITA FERNÁNDEZ HIDALGO, JESSIKA AYARIT CHAIVEZ RODRÍGUEZ y CARMEN CELENIA GONZÁLEZ; cuyos originales se encuentran en su poder y dichas copias de los recibos fueron bajadas de la pagina web www.insalud.gob.ve y promovidas y consignadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-”13”, “C-14”, y “C-15”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-”13”, “D-14”, y “D-15”, En la audiencia de juicio la parte actora señala que al haber reconocido cada uno de los recibos de pago solicitados en exhibición por la parte accionada de autos, pues no exhibe lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos de los cuales se solicita su exhibición, este juzgado, les otorga valor probatorio. Y así se aprecia.

En relación al CAPITULO V denominado “LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALAUD (INSALUD) GOZA DE LOS MISMO PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO” del escrito de pruebas de la parte accionada, invoca Prerrogativas y Privilegios procesales a su favor, al respecto, este Tribunal lo tomará en cuenta para su apreciación en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

En fecha 27 de marzo de 2014, procede la accionada a presentar escrito en el cual solicita la incompetencia del tribunal por la materia ( ver folio 12 al 18); por cuanto señala que los ciudadanos Mercedes León y Eudes Inojosa demandantes en la presente causa ejercen en INSALUD los cargos de enfermería I, según resolución numero 2010-384 de fecha 17 de mayo de 2010 y posteriormente reclasificada al cargo de enfermería, según resolución numero 2010-14-C de fecha 25 /05/2012 y el segundo con el cargo de Asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento, según resolución 2011-085PC de fecha 21/07/2011, respectivamente.
Al respecto procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Revisadas el libelo de la demanda se evidencia que la demandante Mercedes León alega haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 01/07/1996 y el demandante Eudis Inojosa en fecha 01/04/1999, proceden a demandar por beneficios laborales a la demandada en fecha 28/09/2010.
Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que la accionada del presente caso de marras es la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud; institución que fue creada por el Ejecutivo Regional mediante Decreto Nº 625/305_A y la cual se encuentra inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 1994.
Así las cosas y de manera pedagógica, de acuerdo al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Publica se entiende que “ Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio están afectado a un objeto de utilidad general y en cuyo acto de constitución participe la Republica, los estados, los distritos metropolitanos, los municipales o alguno de aquellos entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente son fundaciones del Estado aquella cuyo patrimonio pase a estar integrado en la misma proporción, por parte de los referidos entes, independientemente de quines hubieren sido sus fundadores.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, el articulo 114 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, establece muy expresamente que: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y las demás normas aplicables y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria y en su parte infine señala el referido artículo 114 de la Ley Incomento que las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110,111 y 112 de esta Ley.
Siguiendo el hilo argumentativo, ha sido pacifica y prolifera tanto la Doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , que sustenta cual es el régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales y ha mencionado que las fundaciones son creadas de acuerdo a las normas que establece el Código Civil y deviniendo de ello, que sea consideradas entes privados, sin detrimento alguno que su constitución devenga de la voluntad de una persona publica, bien sea el Estado u otra de cualquier naturaleza bien sea territorial o institucional. De allí que las personas jurídicas creadas por el Estado de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista la voluntad del estado y para adquirir existencia como personas jurídicas privadas, estas deben cumplir con las formalidades legales exigidas a los particulares.
Como se puede observar, la demandada es una Fundación creada mediante Decreto Nº 625/305_A, por el entonces Gobernador del Estado Carabobo, en el cual ordeno que se crease la mencionada fundación INSALUD, determinándose en el mencionado Decreto su objeto y la integración del patrimonio y nace jurídicamente; es decir adquiere existencia propia cuando es protocolizada su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro en acatamiento al articulo 19 del Código Civil. Siendo su objeto servir de órgano operativo y financiero del sistema Regional de Salud del Estado Carabobo; ejecutar el programa de transferencia aprobado por el Congreso de la republica en fecha 30 de marzo de 1993, publicado en Gaceta oficial Nº 35.191 de fecha 15 de abril de 1993; ejecutar los programas según lo descrito en el Convenio de Transferencia aprobado y suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 1993 administrar y mantener las instalaciones asistenciales del estado Carabobo.
Asimismo señala el artículo 02 del Acta Constitutiva de la demandada que posee patrimonio y presupuesto propio e independiente y que la dirección y administración estará a cargo de una Junta Administradora. Propia
Ahora bien, con respecto a las relaciones de índole laborales y es relevante a los fines de dirimir la incompetencia por la materia que alega la parte demandada, se ha de señalar que de conformidad a la artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica ha establecido que las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. Al concatenar esta norma sustantiva con el Acta Constitutiva, se desprende que la mencionada Acta Constitutiva de INSALUD, no especifica que a sus trabajadores se les otorgue el carácter de funcionarios públicos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional , Sentencia Nº 1.171 de fecha 14 de julio de 2008 , estableció lo siguiente: “ En tal sentido , considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga pues en principio estas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. “
Expuesto el anterior criterio y revisado el expediente, se evidencia al folio 13 al folio 18 del que el escrito de solicitud de incompetencia, se basas en Resoluciones Nº 384 - 2010 y 2012-14-C , en los cuales se nombra a la actora Mercedes León a ocupar el cargo de Enfermera I y posteriormente al cargo de Enfermera II. Al folio 26 se desprende que el considerando señala que de conformidad al articulo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, son funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
En este mismo orden de ideas, el mencionado considerando establece que de conformidad con lo establecido en el numera Quinto del articulo 14 de los Estatutos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), le corresponde al Presidente nombrar y remover al personal o colaboradores de la Fundación.
Observeses que al folio 24 del considerando en cuestión, menciona lo siguiente, se cita: “Que de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del articulo cuarto de los Estatutos de la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), le corresponde al Presidente nombrar y remover al personal o colaboradores de la Fundación. Pues bien, se tiene que como bien establece el articulo 19 de la LOPA que menciona la resolución en el considerando mencionado, que serán funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso publico. … (Omisis)
De allí, se desprende que la actora no ingresa a la Fundación INSALUD, por medio de concurso, puesto que como bien ha señalado el articulo 114 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, así como la Jurisprudencia Patria que las Fundaciones del Estado, se regirán por el Código Civil y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria y al concatenarlo con los Estatutos de INSALUD, pues bien es evidente que la actora no es funcionaria publica y por tanto este Tribunal es competente por la materia para conocer la demandado por la actora en la presente causa de marras. Así se decide.

En referencia al actor Eudes Rafael Inojosa Sumoza al folio 33 , se puede evidenciar que existe un oficio donde le participan que ha sido designado para ocupar el cargo de Asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento y al folio 34 existe Resolución Nº 211-085PC, en las mismas condiciones que la actora Mercedes León y en la resolución mencionada, se indica . 26 se desprende que el considerando señala que de conformidad al articulo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, son funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.

En este mismo orden de ideas, el mencionado considerando establece que de conformidad con lo establecido en el numera Quinto del articulo 14 de los Estatutos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), le corresponde al Presidente nombrar y remover al personal o colaboradores de la Fundación.
Observeses que al folio 24 del considerando en cuestión, menciona lo siguiente, se cita: “Que de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del articulo cuarto de los Estatutos de la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), le corresponde al Presidente nombrar y remover al personal o colaboradores de la Fundación. Pues bien, se tiene que como bien establece el artículo 19 de la LOPA que menciona la resolución en el considerando mencionado, que serán funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso publico. … (Omisis).

En este sentido, se desprende que la actora no ingresa a la Fundación INSALUD, por medio de concurso, puesto que como bien ha señalado el articulo 114 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, así como la Jurisprudencia Patria que las Fundaciones del Estado, se regirán por el Código Civil y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria y al concatenarlo con los Estatutos de INSALUD, pues bien es evidente que la actora no es funcionaria publica y por tanto este Tribunal es competente por la materia para conocer la demandado por la actora en la presente causa de marras. Así se decide


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.

Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.

Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que todos sus representados son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.

Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado ó fijo no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LOS PRIVILEGIOS

Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

Cito:

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
“Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
(omissis)
Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.”. (Resaltado de la Sala). (…)



Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida


En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.


Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.


Se observa al folio 106 al folio 114 del escrito de contestación que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo;
Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.
Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irrenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Así tenemos en relación a los demandantes lo siguiente:

1.- HILDA MARGARITA OBISPO RUIZ.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/04/1.999. En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 9.887,12. Así se decide.

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 24.717,80. Así se decide


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 41.237, 53. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de Abril del año 1999 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20., por once (11) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por once (11) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.100,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 199-2000, 2000-2001; 2001-2002, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs41, 20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 41.237,53 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.100 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 2.400,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2000 hasta el año 2006, por un total de Bs. 7.800,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 7.800,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 1999 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 10.736,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora esta amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 10.736,00. Así se decide.

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 137 meses de servicio desde el 01 de abril de 199 hasta el año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 411,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 26/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 97.429,33. Así se decide.


2. IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/03/2000. En el cargo de camarera. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 8.651,23

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 24.717,80. Así se decide.

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 37.488,66 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de marzo del año 2000 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, por diez (10) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por diez 10) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.100,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 199-2000, 2000-2001; 2001-2002, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 37.488,66. Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.000 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 2.400,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.200,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2000 hasta el año 2006, por un total de Bs. 7.800,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 7.800,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2000 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.760,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora esta amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 9.760,00. Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 126 meses de servicio desde el 01 de marzo de 2000 hasta el año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 411,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs.92.504,46. Así se decide

3. ROSA INEIDA TORRES.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/12/1999 En el cargo de camarera. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 9.887,12. Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 24.717,80.


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 37.488,66 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 diciembre del año 1999 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, por diez (10) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por diez 10) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.100,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 199-2000, 2000-2001; 2001-2002, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 37.488,66 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.000 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 2.400,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2000 hasta el año 2006, por un total de Bs. 7.800,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 7.800,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2000 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.760,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora esta amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 10.736,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 126 meses de servicio desde el 01 de marzo de 2000 hasta el año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 387,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 101.793,73. Así se decide

4. MARISOL AGUILAR.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/06/2.007. En el cargo de camarera. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 11.246,60 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de junio del año 2007 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20, por TRES (03) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216, Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por tres años, se tiene la cantidad de Bs. 300,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 2007 hasta el 2009 2010, conceptos que son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 11.246,60 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.300,00 Asi se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 800,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 800,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2000 hasta el año 2006, por un total de Bs. 7.800,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 7.800,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2007 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 2.928,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora esta amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 2.928,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 39 meses de servicio desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto del año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 117,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 24.418,60. Así se decide.

5. MARIA ANGELINA OJEDA

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/04/2001. En el cargo de camarera. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 8.315,34. Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 21.319,10. Así se decide.


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 33.739,80 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de abril del año 2001 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por nueve (09) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por nueve 09 años, se tiene la cantidad de Bs. 900,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años; 2001-2002 hasta el 2010, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 33.739,80 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.900 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 2.400,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2000 hasta el año 2006, por un total de Bs. 7.800,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 7.000,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2000 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.760,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 8.784,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 113 meses de servicio desde el 01 de marzo de 2000 hasta el año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 339,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 90.524,24. Así se decide.


6. EUDES RAFAEL INOJOSA SUMOZA.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/04/1999 En el cargo de ELECTRO MECANICO . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 9.887,12. Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 24.717,80.


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 41.237,53 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de marzo del año 2000 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por once (11) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por diez 10) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.100,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 199-2000, 2000-2001; 2001-2002 hasta el periodo 2009 2010, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 41.237,53 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.1000 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 2.400,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.400,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2000 hasta el año 2006, por un total de Bs. 7.800,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 7.800,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 1999 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 10.736,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora esta amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 10.736,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 137 meses de servicio desde el 01 de abril de 1999 hasta el año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 411,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 107.316,45. Así se decide



7. ADINA COROMOTO AGUILAR ROA.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/10/12005. En el cargo de AYUDANTE DE SERVICIO GENERAL. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 2.871,78 Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 4.634,59. Así se decide..


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 14.995,47 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de octubre del año 2005 al 2009: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por cuatro (04) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por cuatro 04) años, se tiene la cantidad de Bs. 400,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 2005 20006 al periodo 2008 2009, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la demandante a tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 14.995,47 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.400 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 800,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 800,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2006, por un total de Bs. 3.000,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 3.000,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2005 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs.3.904,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.904,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 126 meses de servicio desde el 01 de marzo de 2005 hasta 31 de agosto del año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 177,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 40.209,84 Así se decide


8. FRANKLIN JOSE GUZMAN ARCALA.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/05/2005. En el cargo de ELECTRO MECANICO. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 2.571,78 Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.179,45. Así se decide.


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 18.744,33 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de marzo del año 2000 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por cinco (05) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por diez 10) años, se tiene la cantidad de Bs. 500,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 199-2000, 2000-2001; 2001-2002, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 18.744,33 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.500 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 2.400,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs.1. 000,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2006, por un total de Bs. 3.000,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 3.000,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2005 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 4.880,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 4.880,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 64 meses de servicio desde el 01 de mayo de 2005 hasta el año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 192,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 46.094,56 Así se decide.

9. ARLET JOSEFINA JIMENEZ DE HERNADEZ.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/11/2006. En el cargo de camarera. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 1.235,89. Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 15 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 617,95.


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 11.246,60 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de marzo del año 2000 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por tres (03) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por 03 años, se tiene la cantidad de Bs. 300,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 2006 2007 , 2007 2008, 2008 2009, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 11.246,60 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.300 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 2.00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 600,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por del año 2006, por un total de Bs. 3.000,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 3.000,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2000 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 3.904,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.904,00. Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 46 meses de servicio desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto del año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 138,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 31.317,43. Así se decide

10. NELYS BEATRIZ PEREZ CALDERON.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/11 DE 2003 En el cargo de camarera. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.4.943,56 . Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 11.740,96.


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 22.493,20 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de NOVIEMBRE del año 2003 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por SEIS (06) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional por cada año multiplicado por 06) años, se tiene la cantidad de Bs. 600,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 199-2000, 2000-2001; 2001-2002, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 22.493,20 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.600 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs.1. 200,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2003 hasta el año 2006, por un total de Bs. 6.000,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 6.000,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2003 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 6.832,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 4.800,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 82 meses de servicio desde el 01 de NOVIEMBRE de 2003 hasta el año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 164,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 60.968,72. Así se decide

11. ERNESTO DANIEL NARZA CORONEL

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/10/2007. En el cargo de cocinero. En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 7.497,73 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de octubre del año 2007 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por dos (02) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva y que equivale a Bs. 100,00, por cada año multiplicado por dos años, se tiene la cantidad de Bs. 200,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 2207 2008, 2008-2009; , conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 7.497,73 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.200 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 400,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2007 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 2.928,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 1.952,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a dos años y 10 meses de servicio desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de agosto del año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en base a 02 años y 10 meses obteniéndose entonces la cantidad a cancelarle la demandada al actor Bs. 99,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, se evidencia únicamente la partida de nacimiento del niño Frainer Narza Barico y visto que no consta a los autos, otras partidas de nacimiento que demuestre que exista los otros hijos mencionados mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, se acuerda el presente concepto en referencia al niño Frainer Narza Barico y así se decide.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto al actor únicamente por el niño Frainer Narza Barico la cantidad de Bs. 240,00

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 21, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, se evidencia únicamente la partida de nacimiento del niño Frainer Narza Barico y visto que no consta a los autos, otras partidas de nacimiento que demuestre que exista los otros hijos mencionados mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, se acuerda el presente concepto en referencia al niño Frainer Narza Barico y así se decide.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto al actor únicamente por el niño Frainer Narza Barico la cantidad de Bs. 210,00

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 48, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, se evidencia únicamente la partida de nacimiento del niño Frainer Narza Barico y visto que no consta a los autos, otras partidas de nacimiento que demuestre que exista los otros hijos mencionados mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, se acuerda el presente concepto en referencia al niño Frainer Narza Barico y así se decide.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto al actor únicamente por el niño Frainer Narza Barico la cantidad de Bs. 140,00


HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 19.765,73. Así se decide


12. MERCEDES ELENA LEON ROMAN

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/07 del año 1996. En el cargo de camarera. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.13.594,79 . Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 33.060,06.


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 52.484,13 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de julio del año 1996 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, por años de servicios en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por SEIS (06) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional por cada año multiplicado por 10) años, se tiene la cantidad de Bs. 1.000,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 1996-1997, hasta el periodo 2009 2010, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 37.492,00 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.000 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs.2.000,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2000 hasta el año 2006, por un total de Bs. 7.800,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 7.800,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 1996 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 13.664,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 13.664,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 82 meses de servicio desde el 01 de julio de 1996 hasta el 31 de agosto del año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 510,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs.123.977,13 . Así se decide.

13. GIOVANNI JOSE PINEDA GONZALEZ..

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/11 DE 2007 En el cargo de ASEADOR. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:
.

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 7.497,73 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de NOVIEMBRE del año 2007 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por DOS (02) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional por cada año multiplicado por 06) años, se tiene la cantidad de Bs. 200,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años , 2007-2008; hasta el periodo 2009-2010, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 7.497,73 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.200 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs.400,00. Así se decide.
.
BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2007 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 2.928,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 1.952,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 82 meses de servicio desde el 01 de NOVIEMBRE de 2007 hasta el año 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 102,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que señale que sea hija o hijo de la actora y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 19.178,73. Así se decide

14. MADEURIS ANTONIA ZERPA RUIZ .

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/03 DE 2006 En el cargo de camarera. . En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.1.235,89 . Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 60 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.089,73


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 14.995,47. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de MAZRO del año 2006 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por CUATRO (04) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional por cada año multiplicado por 04) años, se tiene la cantidad de Bs. 400,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 2006 200, hasta el periodo del año 2008 2009, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 14.995,47 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.400 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs.800,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2006, por un total de Bs. 3.000,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 3.000,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2006 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 3.904,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.904,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 54 meses de servicio desde el 2006 hasta el 31 de agosto de 2008 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 162,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo nombre es Jerson David Zerpa; por tanto, se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada de autos cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 320,00 y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 21, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo nombre es Jerson David Zerpa; por tanto, se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada de autos cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 280,00 y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que haya nacido después del año 2006, fecha en que comienza la relación laboral y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 48, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo nombre es Jerson David Zerpa; por tanto, se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada de autos cancelarle a la actora la cantidad de Bs.216,00 y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 37.430,08. Así se decide.

15. ESTHER MARIA FERNANDEZ DE AGUILAR.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/09 DE 2009 En el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO. En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.8.651,23 . Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 90 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 23.069,95


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 37.488,66. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de septiembre del año 2000 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por diez (10) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional por cada año multiplicado por 10 años, se tiene la cantidad de Bs. 1.000,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 2006 200, hasta el periodo del año 2008 2009, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 37.488,66 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs.2.000, 00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2000 hasta el año 2006, por un total de Bs. 7.800,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle este concepto acordado a partir del año 2001, visto que la actora comienza a prestar servicios es a partir del mes de septiembre de 2000 y por tanto la accionada deberá cancelar a la actora la cantidades de Bs. 7.000,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2000 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.760,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado, no obstante se observa que la actora comienza a prestar servicios a partir del mes de septiembre y por ende su evaluación es a partir de ese mes del 2000 y el año se cumpliría el mes de septiembre de 2001 y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 8.784,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 54 meses de servicio desde el 2000 hasta el 31 de agosto de 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 360,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo o niña ; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 21, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo o niña ; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña. Que haya nacido después del año 2006, fecha en que comienza la relación laboral y visto que no consta a los autos, mal puede esta juzgadora condenar un concepto que se demanda y que este no ha sido probado; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 48, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo o niña ; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 97.380,84. Así se decide



16. MARLENY COROMOTO MORENO CORTEZ.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/01 de 1995. En el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA. En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.14.830,68 . Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 90 días de salario y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 35.840,82.


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 41,20

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 56.233,00. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de enero del año 1995 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 41,20 , por quince (15) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional, de Bs.100 por cada año multiplicado por 15 años, se tiene la cantidad de Bs. 1.500,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años 2006 200, hasta el periodo del año 2008 2009, conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 41,20 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 56.233,00 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.500,00 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.200, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs.3.000, 00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2000 hasta el año 2006, por un total de Bs. 7.800,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle este concepto acordado a partir del año 2001, visto que la actora comienza a prestar servicios es a partir del mes de septiembre de 2000 y por tanto la accionada deberá cancelar a la actora la cantidades de Bs. 7.800,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 1995 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 14.640,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado, no obstante se observa que la actora comienza a prestar servicios a partir del mes de septiembre y por ende su evaluación es a partir de ese mes del 2000 y el año se cumpliría el mes de septiembre de 2001 y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.14.640,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a 188 meses de servicio desde el 1995 hasta el 31 de agosto de 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 564,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo nombre es Héctor León Moreno; por tanto, se acuerda el presente concepto y se condena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 320, en virtud que nacido en el año 2000, comienza la edad escolar a partir de los seis años de edad y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 21, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo nombre es Héctor León Moreno; por tanto, se acuerda el presente concepto y se condena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 700,00 en virtud que nacido en el año 2000, comienza el ser humano a experimentar el mundo y requiere de juguetes que le permitan experimentar y aprehender y aprender el mundo que lo rodea y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, se evidencia partida de nacimiento del niño. Que nació en el año 2000, cinco años después que comienza la relación laboral; por tanto, se acuerda el presente concepto y se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 100,00. Así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 48, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo nombre es Héctor León Moreno; por tanto, se acuerda el presente concepto y se condena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 504, en virtud que nacido en el año 2000, comienza la edad escolar a partir de los seis años de edad y así se decide

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Demanda 30 días por cada año desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1997 al salario básico de Bs. 4,45. Así las cosas, visto que se ha determinado que existe una continuidad en la prestación de servicio por mas de 15 años, con el mismo empleador y desempeñando el cargo y dado que en fecha 30 de junio de 1997, la actora ya llevaba prestaba sus servicios a la accionada por mas de 02 años de servicios ininterrumpido es que es obligación de la demandada de autos cumplir con lo establecido en la norma y por tanto se cuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 400,77. Así se decide.

BONO DE TRASNFERENCIA. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Demanda 30 días por cada año desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1997 al salario básico de Bs. 4,45. Así las cosas, visto que se ha determinado que existe una continuidad en la prestación de servicio por mas de 15 años, con el mismo empleador y desempeñando el cargo y dado que en fecha 30 de junio de 1997, la actora ya llevaba prestaba sus servicios a la accionada por mas de 02 años de servicios ininterrumpido es que es obligación de la demandada de autos cumplir con lo establecido en la norma y por tanto se cuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 400,77. Así se decide

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 146. 181,03. Así se decide.


17. ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ..

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/08 de 2002. En el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA. En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario, siendo el salario diario de Bs. 61,91 y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.9.286,05 . Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 90 días de salario, siendo el salario diario de Bs. 61,91 y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.22.286,52. Así se decide


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 61,91.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 45.068,30. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de enero del año 1995 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 61,91 , por ocho (08) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional, de Bs.100 por cada año multiplicado por 08 años, se tiene la cantidad de Bs. 800,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados, reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 61,91 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 45.068,30 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.800,00 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.1.800,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs.1.600, 00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2003 hasta el año 2006, por un total de Bs. 6.000,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle este concepto acordado a partir del año 2001, visto que la actora comienza a prestar servicios es a partir del mes de septiembre de 2003 y por tanto la accionada deberá cancelar a la actora la cantidades de Bs. 6.000,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2003 HASTA EL 2009. Demanda por este concepto la cantidad de Bs.7.808,00 y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado, no obstante se observa que la actora comienza a prestar servicios a partir del mes de septiembre y por ende su evaluación es a partir de ese mes del 2002 y el año se cumpliría el mes de septiembre de 2003 y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.6.832,00 Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a meses de servicio desde el 1995 hasta el 31 de agosto de 2010 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 252,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

BONOS NOCTURNOS DIARIOS NO PAGADOS.

Demanda el pago de los conceptos aquí demandados por pagos de Bono Nocturnos diarios; siendo así este concepto que se demanda y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, Sentencia Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elías Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:

“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

Siguiendo el hilo argumentativo, la carga de la prueba se invierte en este punto, por cuanto corresponderá a la actora demostrar que laboro de noche. Se observa de las probanzas consignadas por la actora, que ciertamente no logra probar cuantos días laboro en horario nocturno, obsérvese que al folio 76 del expediente no hace mención a cuantos días laboro en la noche en ninguno de los meses que demanda por este concepto. En virtud del criterio anteriormente expuesto que esta juzgadora comparte y así como no hay probanza alguna que demuestre los hechos alegado por la accionante, es que esta juzgadora forzosamente no acuerda el presente concepto y monto demandado. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada del caso de marras, cancelarle a la demandante la cantidad de Bs. Por los conceptos aquí acordados. Así se decide


18. YAJAIRA MARGARITA FERNANDEZ HIDALGO.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/07 de 2007. En el cargo de CAMARERA. En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 61,91.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 16.900,61. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de enero del año 1995 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 61,91 , por TRES (03) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional, de Bs.100 por cada año multiplicado por 03 años, se tiene la cantidad de Bs. 300,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados, reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 61,91 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 16.900,61 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.300,00 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs..800,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs..600, 00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS 2007 2008 Y 2009: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2007 hasta el año 2009, por un total de Bs. 2.928,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle este concepto acordado a partir del año 2007, visto que la actora comienza a prestar servicios es a partir del mes de JULIO de 2007 y por tanto la accionada deberá cancelar a la actora la cantidades de Bs. 1.952,00. Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD. Demanda dicho concepto en base a 36 meses de servicio desde el 2007 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 108,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.


UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo nombre es Héctor León Moreno; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 21, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña, por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento del niño; por tanto, no se acuerda el presente concepto. Así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 48, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide


BONOS NOCTURNOS DIARIOS NO PAGADOS.

Demanda el pago de los conceptos aquí demandados por pagos de Bono Nocturnos diarios; siendo así este concepto que se demanda y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, Sentencia Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elías Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:

“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

Siguiendo el hilo argumentativo, la carga de la prueba se invierte en este punto, por cuanto corresponderá a la actora demostrar que laboro de noche. Se observa de las probanzas consignadas por la actora, que ciertamente no logra probar cuantos días laboro en horario nocturno, obsérvese que al folio 76 del expediente no hace mención a cuantos días laboro en la noche en ninguno de los meses que demanda por este concepto. En virtud del criterio anteriormente expuesto que esta juzgadora comparte y así como no hay probanza alguna que demuestre los hechos alegado por la accionante, es que esta juzgadora forzosamente no acuerda el presente concepto y monto demandado. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 28.887,61. Así se decide

19. YESSIKA AYARIT CHAIVEZ RODRIGUEZ.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/04 de 2008. En el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA. En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 61,91.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 16.900,61. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de ABRIL del año 2008 2009, 2009 2010ñ 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 61,91 , por DOS (02) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional, de Bs.100 por cada año multiplicado por 02 años, se tiene la cantidad de Bs. 200,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 91 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados, reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 61,91 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 11.267,07 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.200,00 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs..600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs..400, 00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS 2007 2008 Y 2009: Demanda una bonificación por cada año desde el año 2008 hasta el año 2009, por un total de Bs. 1.952,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle este concepto acordado a partir del año 2008, visto que la actora comienza a prestar servicios es a partir del mes de abril de 2008 y por tanto la accionada deberá cancelar a la actora la cantidades de Bs. 976,00. Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD. Demanda dicho concepto en base a 36 meses de servicio desde el 2008 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 36,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.


UTILES ESCOLARES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA.
Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 46, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño cuyo nombre es Héctor León Moreno; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

JUGUETES. CLASULA 21. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 21, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña, por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS CLASULA 24. Demanda este concepto en virtud de la mencionada cláusula; no obstante, no se evidencia partida de nacimiento del niño; por tanto, no se acuerda el presente concepto. Así se decide.

PRIMA POR HIJO. CLASULA 48. Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de conformidad a la cláusula Nº 48, ahora vista las pruebas consignadas por la actora, no se evidencia partida de nacimiento de niño o niña; por tanto, no se acuerda el presente concepto y así se decide


BONOS NOCTURNOS DIARIOS NO PAGADOS.

Demanda el pago de los conceptos aquí demandados por pagos de Bono Nocturnos diarios; siendo así este concepto que se demanda y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, Sentencia Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elías Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:

“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

Siguiendo el hilo argumentativo, la carga de la prueba se invierte en este punto, por cuanto corresponderá a la actora demostrar que laboro de noche. Se observa de las probanzas consignadas por la actora, que ciertamente no logra probar cuantos días laboro en horario nocturno, obsérvese que al folio 76 del expediente no hace mención a cuantos días laboro en la noche en ninguno de los meses que demanda por este concepto. En virtud del criterio anteriormente expuesto que esta juzgadora comparte y así como no hay probanza alguna que demuestre los hechos alegado por la accionante, es que esta juzgadora forzosamente no acuerda el presente concepto y monto demandado. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 21.906,07. Así se decide


20. CARMEN CELENIA GONZALEZ.

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/08 de 1995. En el cargo de CAMARERA. En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

BONO PAPAGAYO: Demanda el pago del Bono Papagayo en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 30 días de salario, siendo el salario diario de Bs. 61,91 y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora esta amparad por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.20.429,31 . Así se decide

BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULA 07 Demanda el pago del Bono de fin de año en virtud que el Ejecutivo regional cancelaba a los trabajadores activos amparados por la Convención Colectiva que hayan prestado un año de servicio de manera efectiva , una bonificación de 90 días de salario, siendo el salario diario de Bs. 61,91 y visto que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora y dado que se determina que la actora está amparada por la Convención Colectiva es que se acuerda el pago del presente concepto y se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.33.429,15. Así se decide


DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 61,91.

Vacaciones: demanda la cantidad de Bs. 84.503,06 De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente a los periodos del 01 de enero del año 1995 al 2010: 15 días, mas 73 días de pago según convención colectiva, mas 03 domingos feriados, la cantidad total de 91 días, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 61,91 , por quince (15) años de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Eiusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Bono Post-Vacacional, de Bs.100 por cada año multiplicado por 15 años, se tiene la cantidad de Bs. 1.500,00.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados, reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs 61,91 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 84.503,06 Así se decide.


.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Se reclaman el bono post vacacional con un pago de Bs.100, 00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

De de las pruebas analizadas no quedó demostrado el pago correspondiente a los años reclamados, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.500,00 se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs..3.200,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de Bs. 200,00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs..3.000, 00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDEEL AÑO 1995 HASTA EL AÑO 2009: Demanda una bonificación por cada año desde el año 1995 hasta el año 2009, por un total de Bs. 14.640,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle este concepto acordado a partir del año 1996, visto que la actora comienza a prestar servicios es a partir del mes de agosto de 1995 y por tanto la accionada deberá cancelar a la actora la cantidades de Bs. 13.664,00. Así se decide.


PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD. Demanda dicho concepto en base a 36 meses de servicio desde el 1996 y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 504,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% DE UNIDAD TRIBUTARIA.
Demanda este concepto en virtud que alega que la actora es acreedora del derecho al ajuste al valor de la unidad tributaria vigente, solicitando es una diferencia; ya que reconocen que perciben el 50% del valor de la unidad tributaria, pero señala se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria dictada en el año 2008 y de allí deviene su petición. Así las cosas la demanda señala que se cancelo en base a la unidad tributaria presupuestada, la cual es vigente desde el inicio del presupuesto hasta su culminación; es decir la ejecución del presupuesto. De allí que ciertamente la demandad ha pagado su obligación pero en base a un 50% de la unidad tributaria del año 2008 Siendo que reclama es a partir del 26/02/2009 hasta el 31/08/2010, pues bien, visto que la accionada manifiesta que paga de acuerdo al presupuesto de cada año y dado que la unidad tributaria aumenta siempre en el mes de febrero, se tiene que le adeuda el periodo indicado insupra y de allí que se condena a al demandada cancelar el monto adeudado en Bs. 3.027,00. Así se decide.

ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Demanda 30 días por cada año desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio de 1997 al salario básico de Bs. 4,05. Así las cosas, visto que se ha determinado que existe una continuidad en la prestación de servicio por más de 15 años, con el mismo empleador y desempeñando el cargo y dado que en fecha 30 de junio de 1997, la actora ya llevaba prestaba sus servicios a la accionada por más de 02 años de servicios ininterrumpido es que es obligación de la demandada de autos cumplir con lo establecido en la norma y por tanto se cuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 243,18. Así se decide.

BONO DE TRASNFERENCIA. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Demanda 30 días por cada año desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio de 1997 al salario básico de Bs. 4,05. Así las cosas, visto que se ha determinado que existe una continuidad en la prestación de servicio por más de 15 años, con el mismo empleador y desempeñando el cargo y dado que en fecha 30 de junio de 1997, la actora ya llevaba prestaba sus servicios a la accionada por más de 02 años de servicios ininterrumpido es que es obligación de la demandada de autos cumplir con lo establecido en la norma y por tanto se cuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 243,18. Así se decide


BONOS NOCTURNOS DIARIOS NO PAGADOS.

Demanda el pago de los conceptos aquí demandados por pagos de Bono Nocturnos diarios; siendo así este concepto que se demanda y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, Sentencia Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elías Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:

“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

Siguiendo el hilo argumentativo, la carga de la prueba se invierte en este punto, por cuanto corresponderá a la actora demostrar que laboro de noche. Se observa de las probanzas consignadas por la actora, que ciertamente no logra probar cuantos días laboro en horario nocturno, obsérvese que al folio 76 del expediente no hace mención a cuantos días laboro en la noche en ninguno de los meses que demanda por este concepto. En virtud del criterio anteriormente expuesto que esta juzgadora comparte y así como no hay probanza alguna que demuestre los hechos alegado por la accionante, es que esta juzgadora forzosamente no acuerda el presente concepto y monto demandado. Así se decide.

En virtud de los conceptos demandados y aquí acordados, se tiene que se condena a la demandada de autos cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 166.542,88. Así se decide

En consecuencia se condena a la demandada del caso de marras a cancelar los conceptos aquí acordados a cada uno de los demandantes de autos, como bien se señala en cada particular referido a cada demandante y así se decide.

En este sentido, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de Bs. 1.423.127,51. Así se decide.


VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara ’PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos
1- HILDA OBISPO, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs, 97.429,33.
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadana IRIS RODRIGUEZ contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.92.504, 46.
3-PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ROSA TORRES contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 101.793,73.
4´-PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARISOL AGUILAR contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 24.418,60
5- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano MARIA OJEDA contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 90.524,24.
6- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana EUDES INOJOSA contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 107.316,45.
7- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ADINA AGUILAR contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 40.209,84.
8- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano FRANKLIN AGUILAR contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 46.094,54.
9- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ARLET JIMENEZ contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 31.317,43.
10- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana NELYS PEREZ contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 60.968,72
11- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano ERNESTO NARZA contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 19.765,73
12- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MERCEDES LEON contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 123.977,13
13- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano GIOVANNY PINEDA contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 19.178,73.
14- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MADEURIS ZERPA contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 37.430,08.
15- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ESTHER FERNANDEZ contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 97.380,84.
16- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARLENY MORENO contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 146.181,03.
17- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ELKY ARVELO contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 101.151,87
18- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana YAJAIRA FERNANDEZ contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 28.887,61.
19- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana YESSIKA CHAIVEZ contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 21.906,07.
20- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 165.542,88.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de Bs. 1.423.127,51. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015-

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

EL SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:20. p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS


CdelaTRB/mnv/mpl.-