REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Contencioso Administrativa
Valencia, 30 de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE:
MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL:
Abg. JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.264
PARTE RECURRIDA:
Providencia Administrativa N° 635 de fecha 30/09/2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia Libertador San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo
BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO:
JUAN ELI SOSA CHACON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.568.639.
MOTIVO:
Nulidad de Acto Administrativo.
Nº DE EXPEDIENTE:
GP02-N-2013-000009.
Nace la presente causa por Nulidad de Acto Administrativo, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado por el Abg. JOSE CAMPOY, inscrito en el IPSA bajo el N° 67264, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa N° 635 de fecha 30/09/2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia Libertador San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, recayendo su conocimiento ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procedió a darle entrada en fecha 12 de julio de 2006.
En fecha 14 de julio de 2006, el citado juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a declararse incompetente para conocer del presente recurso, declinando competencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordena su remisión.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, le da entrada a la presente causa, y lo admite en fecha 16 de octubre de 2006, tal como se aprecia al folio 60 del presente expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, mediante sentencia se declara incompetente sobrevenidamente para conocer el recurso de nulidad y declina la competencia en los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y es remitido el expediente con oficio Nro. 0273 de esa misma fecha.
En fecha 09 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), recibe el oficio Nro. 0273 de fecha 06/12/2013, mediante el cual remite la presente causa, recayendo su conocimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución aleatoria y automatizada por el Sistema Juris 2000, se le diò entrada en fecha 10 de enero de 2013, procediendo ésta juzgadora a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 16 de enero de 2013, ordenándose la reanudaciòn de la causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio 173, consta consignación de Alguacil de fecha 18/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 696-2013 librado al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
Al folio 175, consta consignación de Alguacil, de fecha 21/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 698-2013 librado al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 177, consta consignación de Alguacil de fecha 31/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 699-2013 librado a la Inspectoria del Trabajo.
Al folio 179, consta consignación de Alguacil, de fecha 14/03/2013, en la cual informa la entrega de oficio Nro. 695-2013 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Bejuca del Estado Carabobo.
En fecha 02 de mayo de 2013, la abogada Lina León Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.505, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Bejuma, consigna diligencia a los fines de solicitar que se notifique al ciudadano Juan Eli Sosa Cachón.
En fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal dicta auto, mediante el cual se insta a la parte recurrente a consignar dirección exacta del tercero interesado, aportando puntos de referencia, a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 16 de mayo de 2013, mediante diligencia la parte recurrente, procede a suministrar dirección del Tercero Interesado, ordenado este juzgado en fecha 20 de mayo de 2013 librar la respectiva notificación al tercero interesado.
En fecha 07/06/2013, se agrega a los autos resultas del exhorto librado a fin de practicar la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Lina Mercedes León Castillo, en su carácter de autos, consigna copias simples a los fines de la práctica de la notificación del tercero interesado.
En fecha 22 de enero de 2014, la abogada Lina Mercedes León Castillo, en su carácter de autos, indica dirección del tercero interesado.
En fecha 28 de enero de 2014, este juzgado dicta auto ordenado librar la notificación del tercero.
Al folio 212, consta a los autos consignación de alguacil de fecha 23/04/2014, mediante la cual informa a este juzgado la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Juan Eli Sosa, tercero interesado en la presente causa.
Riela del folio 216 al folio 2019 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual opina que se configuró el supuesto de Ley que hace procedente la declaratoria de Perención de la Instancia.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por consignación de alguacil de fecha 23/04/2014, mediante la cual informa a este juzgado la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Juan Eli Sosa, tercero interesado en la presente causa; no obstante, se desprende de los autos que la ultima actuación de la parte actora en el presente caso, es de fecha 22/01/2014, cuando solicitó la notificación del ciudadano Juan Eli Sosa, tercero interesado, constatándose que desde el 22 de enero de 2014 hasta la presente fecha 30 de abril de 2015 ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa por parte del recurrente de autos, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 880 de fecha 23 de julio 2013 de la Sala Político Administrativa que señala:
“Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la perdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.” (fin de la cita)
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 30 días del mes de abril de 2015.-
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D El Secretario,
DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
DAVID ROJAS
CdelaT/DR/MPL.-
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