REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Contencioso Administrativo
Valencia, 30 de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.,
APODERADA JUDICIAL: Abogados: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, ISABEL GUERRERO de GUILLEN y JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.278, 78.461, 22.441 y 74.534, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 630 de fecha 27/11/2003 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO,
BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: TOMAS RAMON CASORLA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.387.903
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
I
Nace la presente causa en fecha 30 de marzo de 2004, ante Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, la cual fue remitida a este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio No. 0030 de Fecha 08/01/2013, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el Abg. JESUS E. MECQ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 74.534, actuando n su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.,, contra Providencia Administrativa N° 630 de fecha 27/11/2003 dictado por la Inspectoria Del Trabajo De Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda Del Estado Carabobo,, recibido en fecha 10 de enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, procediendo ésta juzgadora a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 15 de enero de 2013, ordenándose la reanudaciòn de la causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio 83, consta consignación de Alguacil, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 467-2013 librado a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga.
Al folio 87, consta consignación de Alguacil, de fecha 18/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 471-2013 librado al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
Al folio 89, consta consignación de Alguacil, de fecha 21/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 470-2013 librado al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 91, consta consignación de Alguacil, de fecha 22/02/2013, en la cual informa la entrega de boleta de notificación dirigida a Comercializadora Kromi Market, .C.A.
En fecha 28/06/2013, se agrega a los autos resultas del exhorto librado a fin de practicar la notificación al Procurador General de la Republica.
Riela del folio 109 al folio 111 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual opina que se configuró el supuesto de Ley que hace procedente la declaratoria de Perención de la Instancia.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por auto del tribunal de fecha 28/06/2013, mediante el cual se agregan a los autos las resultas del exhorto librado a fin de practicar la notificación al Procurador General de la Republica; así como que la ultima actuación de la parte actora en el presente caso, es de fecha 30/03/2004, cuando interpone ante Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, constatándose que desde el 30 de marzo de 2004 hasta la presente fecha 30 de abril de 2015 ha transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa por parte del recurrente de autos, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 880 de fecha 23 de julio 2013 de la Sala Político Administrativa que señala:
“Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la perdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.” (fin de la cita)
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 30 días del mes de abril de 2015.-
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D El Secretario,
DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
DAVID ROJAS
CdelaT/DR/MPL.-
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