REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Contencioso Administrativo
Valencia, 30 de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: GP02-N-2013-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: POLICLINICO BEJUMA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. BRIGIDO GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 68.839.

PARTE DEMANDADA: Resolución N° 120 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: ALÌ JOSÈ PINTO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


I
Nace la presente causa en fecha 13 de febrero de 2007, ante Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, procedimiento a darle entrada en fecha 14 de febrero de 2007 y siendo admitida por el citado tribunal en fecha 16 de octubre del 2007.
En fecha 08 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicita a dicho tribunal que se sirva emitir y/o dictar sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2013, el aludido Juzgado Superior se declara incompetente sobrevenidamente y declina su competencia ante los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitida la causa a este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio No. 0001 de Fecha 07/01/2013, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo POLICLINICO BEJUMA C.A., contra Resolución N° 120 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, recibido en fecha 11 de enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, procediendo ésta juzgadora a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 16 de enero de 2013, ordenándose la reanudaciòn de la causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Al folio 68, consta consignación de Alguacil, de fecha 18/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 524-2013 librado al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

Al folio 70, consta consignación de Alguacil de fecha 18/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 521-2013 librado a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.

Al folio 72, consta consignación de alguacil de fecha 14 de marzo de 2013, informado la entrega de la notificación dirigida al Policlínico Bejuca, C.A.

Al folio 74, consta consignación de alguacil de fecha 18 de marzo de 2013, informado la entrega del oficio Nro. 522-2013 en las oficinas de Ipostel, dirigido al Procurador General de la Republica.

En fecha 27 de junio de 2013, se agregan resultas provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionadas con la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.

Riela del folio 91 al folio 93 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual opina que se configuró el supuesto de Ley que hace procedente la declaratoria de Perención de la Instancia.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por auto de fecha 27 de JUNIO de 2013 dictado de este juzgado, mediante el cual agrega resultas de exhorto librado a los efectos de la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica; no obstante, se desprende de las actas procesales del presente expediente que la ultima actuación de la parte actora, es de fecha 13 de febrero de 2007, cuando interpone el presente recurso de nulidad, constatándose que desde el 13 de febrero de 2007 hasta la presente fecha 30 de abril de 2015 ha transcurrido más de ocho (8) años, sin que se haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa por parte del recurrente de autos, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 880 de fecha 23 de julio 2013 de la Sala Político Administrativa que señala:

“Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la perdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.” (fin de la cita)

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 30 días del mes de abril de 2015.-


La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D El Secretario,

DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45 p.m.

El Secretario,

DAVID ROJAS

CdelaT/DR/MPL.-