REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Contencioso Administrativo
Valencia, 30 de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFNINITIVA
PARTE DEMANDANTE: C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIANELA TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 55962.
PARTE DEMANDADA: Providencia administrativa de N° 201-2003, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: JORGE LUIS VELOZ FLOREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.914.138.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
I
Nace la presente causa en fecha 27 de marzo de 2004, ante Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, procediendo dicho tribunal a declararse incompetente en fecha 02 de noviembre de 2004 y declina competencia en la Corte Primera Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de mayo de 2005, la parte recuente solicita mediante diligencia pronunciamiento con relación al amparo Cautelar solicitado.
En fecha 28 de junio de 2005 la Corte Segunda en lo contencioso Admisnitrativo, se declara incompetente y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo, dicha Sala en fecha 02 de marzo de 2006, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte conocer de la presente causa, declarándose dicho juzgado en fecha 08 de enero de 2013 incompetente sobrevenidamente y declina su competencia ante los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. la cual fue remitida a este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio No. 0037 de Fecha 08/01/2013, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), contra Providencia administrativa de N° 201-2003, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, recibido en fecha 11 de enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, procediendo ésta juzgadora a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 16 de enero de 2013, ordenándose la reanudaciòn de la causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio 246, consta consignación de Alguacil, de fecha 18/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 718-2013 librado al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
Al folio 248, consta consignación de Alguacil, de fecha 21/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 717-2013 librado al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 250, consta consignación de Alguacil de fecha 19/02/2013, en la cual informa la entrega del oficio Nro. 715-2013 librado a la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima.
Al folio 252, consta consignación de Alguacil, de fecha 19/02/2013, en la cual informa la entrega de boleta de notificación dirigida a Hidrológica del Centro (Hidrocentro).
Riela del folio 255 al folio 257 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual opina que se configuró el supuesto de Ley que hace procedente la declaratoria de Perención de la Instancia.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por consignación de alguacil de fecha 19/02/2013, mediante el cual informa la entrega de boleta de notificación dirigida a Hidrológica del Centro (Hidrocentro); no obstante, se desprende de las actas procesales del presente expediente que la ultima actuación de la parte actora en el presente caso, es de fecha 03/05/2005, cuando interpone diligencia donde solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado, constatándose que desde el 03 de mayo de 2005 hasta la presente fecha 30 de abril de 2015 ha transcurrido más de nueve (9) años, sin que se haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa por parte del recurrente de autos, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 880 de fecha 23 de julio 2013 de la Sala Político Administrativa que señala:
“Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la perdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.” (fin de la cita)
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 30 días del mes de abril de 2015.-
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D El Secretario,
DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
DAVID ROJAS
CdelaT/DR/MPL.-
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