REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 13 de abril de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000207
PARTE DEMANDANTE: TRINA MALPICA DE SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.321.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.19.002 (folios 5-7). EDYDALEN SIERRA OJEDA, JOSELID FIGUERA y VICENTE GUATACHE MENDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 118.371, 141.813 y 19.002 (folio 156). VICENTE GUATACHE MENDEZ, KARLA ZAMBRANO y OMAIRA MARVAL inscritos en el IPSA bajo los Nos. 19.002, 172.510 y 196.800 (folio 197)
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. después sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. actualmente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad anónima mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A. inscrita su acta constitutiva por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 08 de septiembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 186-A Sgdo.
INSPECTORIA DEL TRABAJO D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIALES: EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. después sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. actualmente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. RAFAEL VILLEGAS, PEDRO LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS WFFE, JENNY ABRAHAM, HECTOS DELGADO, LUIS LOPEZ, MARIA ALEJANDRA PRATO, ARAY CASTELLANOS, PEDRO ARAUJO y BRIGIDO GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.068, 24.230, 35.497, 24.219, 102. 447, 70.442, 73.254, 96. 685, 93.950, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839 (folios 273-276). INSPECTORIA DEL TRABAJO D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO: SIN REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 13 de enero 2004, mediante demanda que fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 15 de enero de 2004 el referido Juzgado DECLINO LA COMPETENCIA para conocer del asunto en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (folios 30-32).
Por auto de fecha 21 de abril de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente. Corre a los folios 51 al 59 la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005 en la cual NO ACEPTO la declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y PLANTEO la REGULACIÒN DE COMPETENCIA.
De los folios 78 al 88, corre decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
A los folios 110 al 123, cursa la decisión dictada por la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2009 declaró su COMPETENCIA y la CORRESPONDENCIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada.
En fecha 29 de septiembre de 2010 el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ presentó reforma al libelo de la demanda (folios 132-135).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2010 se ordenó la subsanación al libelo de la demanda; por lo que en fecha 27 de octubre de 2010 el apoderado actor subsanó la demanda (folio 147).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 se ADMITIO la demanda y se ordenó la notificación del procedimiento al Procurador General de la República, y una vez que constara en autos el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República se procedería a librar cartel de notificación a la parte demandada, a Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, librándose las respectivas notificaciones (folio 150).
Del folio 152 al 182, se observan diversas diligencias suscritas en fechas 13/12/2010, 15/06/2011, 15/07/2011, 26/03/2012, 30/05/2012, 26/07/2012, 27/11/2012, 19/12/2012, 25702/2013 por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ solicitando la citación de los codemandados y autos en el que se le ratifica que una vez que constara en autos el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República se procedería a librar cartel de notificación a la parte demandada
Corre a los folios 187 al 189 sentencia interlocutoria en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró INCOMPETENTE FUNCIONAL. Por auto de fecha 06 de agosto de 2013 se declaró firme la decisión y se ordenó la remisión del expediente.
Distribuida la causa, corresponde el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal (folio 195).
Cursa a los folios 210 y 211 la notificación practicada a la Procuraduría General de la República (notificación librada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 se reglamenta el proceso, se ordena el emplazamiento de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. actualmente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENZUELA, S.A.; al ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO y mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo y al Ministerio Público (folios 214 al 216).
En virtud de que no se emitió el avocamiento respectivo, este Tribunal aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio 2002, caso José Guillermo Báez, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. Expediente N° 01-0906, en la que quedo establecido que solo hay violación al derecho a la defensa de las partes por la falta de avocamiento del Juez, únicamente en los casos en el que dicho funcionario se encuentre incurso en alguna de la causales taxativas establecidas en la Ley Adjetiva Civil y como quiera que esta juzgadora, fue designada Jueza de Juicio en Materia Laboral, por la Comisión Judicial en el mes de agosto de 2012, y en virtud que mi intención de residenciarme en esta Ciudad de Valencia es única y exclusivamente con ocasión a dicho nombramiento, considera esta juzgadora no estar incursa en ningún causal de recusación y consecuentemente tampoco en ningún causal de inhibición establecidos en la ley.
Del folio 217 al 228 se observan diversas diligencias suscritas en fechas 02/12/2013, 17/12/2013, 21/03/2014 por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ solicitando se fije audiencia.
Una vez notificadas las partes (Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga a los folios 241 al 242; al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, folios 246 al 247; a la Demandante a los folios 248 y 249 y a la Demandada a los folios 250 y 251) se reanudó el proceso (folio 258-259)
Del folio 261 al 270, se encuentra escrito de contestación a la demanda y a los folios 271 al 273 escrito de pruebas de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Admitidos como fueron se fijó oportunidad para la celebración.
En fecha 09 de febrero de 2015 se celebró el inicio y en fecha 12 de marzo de 2015 la continuación de la audiencia oral.
En audiencia de fecha 06 de abril de 2015, se sentenció la causa oralmente declarando FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA. Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
El escrito libelar, cursante a los folios “01” al “04” fue reformado en fecha 29 de septiembre de 2010 folios 132 al 135. Posteriormente por auto de fecha 07 de octubre de 2010 se ordenó la subsanación al libelo de la demanda; por lo que en fecha 27 de octubre de 2010 el apoderado actor subsanó la demanda, folio 147 del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:
DE LOS HECHOS:
- Que en fecha 30 de julio de 1999, el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO, cónyuge de la demandante, siendo trabajador de la empresa EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. suscribió una transacción con dicha empresa representada en ese acto por el ciudadano JOSE RAMON SANOJA posteriormente en la reforma alegó que la empresa estaba representada por el ciudadano ANDRES ELOY VASQUEZ, y que dicha transacción fue realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que fue debidamente homologada por dicha dependencia laboral en fecha 30 de julio de 1999.
- Que en dicha transacción laboral, el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO, renuncia a sus derechos laborales y que son irrenunciables constitucionalmente por una cantidad de dinero irrelevante en relación con el monto global de los derechos laborales que le corresponden como trabajador de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. sociedad mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A. antes conocida como EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S,A.
- Que el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO recibió de manos del representante de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. luego PANANCO DE VENZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) correspondientes al total de todos los conceptos laborales reclamados.
- Que es leonino y antijurídico el documento de transacción laboral otorgado por el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO, que lesiona gravemente el patrimonio conyugal de la demandante al renunciar a derechos y beneficios laborales que pasaron a formar parte de bienes de la comunidad conyugal por ser el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO casado para la fecha en que otorgó el documento que contenía la transacción laboral.
- Que la transacción laboral está viciada de nulidad en virtud de que no fue otorgado ni autorizado por la demandante en momento alguno y que la transacción está en total contradicción a lo regulado por el contenido del artìculo 170 del Código Civil y que por ello la faculta para demandar la nulidad de dicha transacción por no estar llenos los extremos de Ley, es de decir, los actos cumplidos por el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO sin el consentimiento necesario de su legítima esposa ni convalidados por ella, cuando EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. conocía que JUAN SILVERIO SARMIENTO es casado.
- Que es procedente conforme a derecho la acción de Nulidad de la Transacción Laboral suscrito por JUAN SILVERIO SARMIENTO y EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. y que así solicita sea declarado por este Tribunal.
- En su última reforma alega que demanda al órgano administrativo que impartió el auto de homologación a través del Inspector que representaba al órgano administrativo, es decir, que demanda a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS
- Que como consecuencia de la firma de la transacción laboral renunciando a sus derechos laborales por parte del ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO se le causa un grave daño moral y económico a la sociedad conyugal de bienes y afectando derechos que son irrenunciables constitucionalmente.
- Que el monto de la demanda por los derechos laborales que adeuda la demandada al ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 157.512.982,00) hoy (Bs. 157.512,00), en su última reforma alegó que el monto de la demanda está estimado en la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 204.765,00) que dicho monto representa el daño y perjuicio causado a la comunidad conyugal de bienes, que en dicha transacción se renunciaron derechos laborales adquiridos y que el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO no podía disponer libremente de esos derechos por ser derechos de la sociedad conyugal y que así solicita sea declarado por el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Fundamentó la demanda en el numeral 2 y 4 del artìculo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil.
PETICIONO
- La nulidad total de la transacción laboral realizada por JUAN SILVERIO SARMIENTO y EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. en fecha 30 de julio de 1999 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
- Que se convenga en que se le causó un Daño y Perjuicio a la Comunidad Conyugal de Bienes de los esposos SARMIENTO-MALPICA por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 157.512.982,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y SIT MIL QUINIENTOSDOC NOVECIENTOS BOLIVARES FURTES (Bs. 157.512,00) que representan los derechos laborales del ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO por su labor como empleado de EMBOTELLADORA CARABOBO y que en consecuencia deben ser cancelados.
- La cancelación de las costas y costos que acarree el proceso y el cálculo de la corrección monetaria, desde el momento del despido del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MENDOZA hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.
- Estimó la demanda por un monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 204.765,00).
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 261 al 270 del expediente, la representación judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.:
Alegaron:
Como PUNTO PREVIO:
1.- La INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA:
- Que la pretendida acción versa sobre sumas liquidadas de dinero que el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO recibiera por concepto de prestaciones sociales y que la demandante aduce pertenece a la comunidad conyugal.
- Que el artìculo 780 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…” que el legislador patrio establece exclusivamente a los Juzgados Civiles las controversias entre cónyuges y que la demandante lo que plantea es que, lo recibido por el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO es del dominio exclusivo de la comunidad conyugal, y que tal determinación corresponde a los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para dilucidar esta controversia y no los Jugados Laborales según el artículo 151 del Código Civil.
- Que pretender que los juzgados Laborales interpreten normas civiles, sobre qué bienes son comunes o no a la sociedad de gananciales y sobre qué bienes pueden disponer libremente los cónyuges no le está otorgado a los Tribunales Laborales en razón de la materia.
- Solicitó a éste Tribunal se declare Incompetente en razón de la materia.
2.- La FALTA DE LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN JUICIO:
- Que de conformidad con lo establecido en el artìculo 168 del Código de Civil:
1. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que las haya realizado”.
- Que en este caso el legitimado para intentar la presente acción de nulidad es el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO en virtud de que fue él quien realizó el acto, por lo que hace referencia a la legitimatio ad causam, a lo que señala la doctrina y la jurisprudencia en sentencia No. 102 del 06 de febrero de 2001, a la Sala Constitucional en Sentencia No. 5007 del 15 de diciembre de 2005.
- Que la pretendida recurrente no fue titular de derecho laboral alguno frente a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que no suscribió contrato de transacción, que tampoco deja claro al despacho su cualidad de cónyuge o ex cónyuge, o que si hace vida marital con el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO, que deben tener fijada de común acuerdo el domicilio conyugal, que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO fue notificado en un domicilio distinto al señalado por la recurrente, que no le consta al Despacho si entre ellos existe alguna disolución del vínculo conyugal e invoca el artìculo 140 del Código Civil Vigente en relación al domicilio conyugal.
- Que mal se podría legitimar a la ciudadana TRINA MERCEDES MALPICA HERRERA para actuar en el presente recurso de nulidad, al no ser ella firmante del contrato de transacción, al no ser ella con quien se sostuviese una relación laboral y que menos aún al no estar claro su condición de cónyuge o ex cónyuge.
3.- La EXISTENCIA DE COSA JUZGADA:
- Que se verifica por medio del auto de homologación impartido por el Órgano Administrativo competente, y que ello se desprende del artìculo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artìculo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artìculo 11 eiusdem.
- Que de dichas normas, se observa que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artìculo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; que así mismo, el citado artìculo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y el artìculo 11 del reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste con efecto de cosa juzgada, en razón de que así se asegura la verificación por dicho Funcionario del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
- Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 91 de fecha 27/02/2003, 261 de fecha 14/09/2005, 287 de fecha 24/03/2010 ha sido constante al establecer que la transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de Cosa Juzgada.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
- Acepta como cierto, que entre el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se suscribió contrato de transacción extra judicial y que fue debidamente homologado en fecha 30 de julio de 1999.
- Que el monto pagado en dicha transacción fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)
DE LOS HECHOS NEGADOS:
- Niega rechaza y contradice que la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. esté viciada de nulidad por no estar autorizada por la cónyuge del ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO. Que la transacción celebrada en cuanto a su validez se convierte en sentencia firme (cosa juzgada) y que cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación, que lo señalado por la actora no aparece entre las causales taxativas, es decir, los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecido en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código, ni aparece tampoco fundamentado el presente recurso en los supuestos de la invalidación que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), que mal puede reclamar la nulidad de la transacción; que en este orden de ideas señala la parte actora que la transacción contradice lo establecido en el artìculo 170 del Código Civil, por lo que indica el contenido del artìculo 154; que por su parte el artìculo 168 eiusdem establece que debe comparecer en juicio como demandante o como demandado única y exclusivamente aquel de los cónyuges que ha realizado el acto de administración relacionado con el juicio en cuestión.
- Niega rechaza y contradice deber cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios causados y hace referencia a los artículos 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil Venezolano, que no existió incumplimiento de obligación por parte de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. que lo que hubo entre las partes fue la celebración de un contrato d transacción que consistió en recíprocas concesiones entre las partes., que si la actora hace referencia a un daño y perjuicio causado a su comunidad conyugal, que el artìculo 170 establece en su último aparte que “Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiera causado”.
- Niega rechaza y contradice que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. deba ser condenada al pago de los conceptos y montos reclamados que arrojan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 157.512.982,00) lo que equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE CON 98/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 157.512,98) que dicho monto lo señala sin ningún tipo de basamento legal.
- Solicitó que la presente demandada sea declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la entidad de de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, promovió pruebas y compareció a la audiencia de juicio, mientras que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de juicio ni presentó escrito de promoción de pruebas.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:
a) La procedencia o no de la defensa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
b) La procedencia o no de la falta de legitimidad de la parte actora para actuar en juicio y
c) la cosa juzgada opuesta por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. como puntos previos.
d) En caso de no encontrarse lleno los extremos de los tres puntos anteriores la procedencia de lo reclamado por la parte actora.
Por lo anterior le corresponde a esta Juzgadora resolver la procedencia o no de la defensa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, la falta de legitimidad de la parte actora para actuar en juicio y la cosa juzgada opuesta por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
EN CUANTO AL PUNTO PREVIO DE:
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA -
En relación al punto previo alegado por la representación judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. invocando la incompetencia del Tribunal Laboral en razón de la materia; al respecto la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia presentado en la presente causa, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2009 en la cual declaró que correspondía la competencia al Tribunal Laboral de entonces, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que corre inserta a los folios 110 al 123. Posteriormente dicho Juzgado declaró su incompetencia funcional, siendo distribuida la misma correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal (folio 195), por lo que existiendo sobre el caso concreto una sentencia de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, en la cual existe un pronunciamiento especial para ésta causa, éste Tribunal se sujeta y acepta la competencia para conocer y decidir la misma, Y ASI SE DECLARA.-
En CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA ACTUAR EN JUICIO.-
En cuanto a la falta de legitimidad de la ciudadana TRINA MALPICA DE SARMIENTO como parte actora para actuar en juicio, opuesto como segundo punto previo por la representación judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. considera quien decide traer conceptos doctrinarios que nuestra jurisprudencia ha considerado, entre ellos tenemos:
Sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo cito:
(…)…”La oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o falta de interés del demandados para sostener el juicio es la contestación de la demanda . y debe considerarse tempestiva tal oposición se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resaltaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas ..(……)”.
Así mismo la Sala Constitucional a establecido en cuanto a la cualidad o Legitimación, sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, cito:
……(….) “ debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a lña titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, sino carece de cualidad activa.
…..(…..)…
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entres cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial .(…).
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…).
De igual manera El Dr. Luís Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos: Cito:
“… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (…) “… Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt,(1987) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, págs.183 y 188)
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,Cito:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
Así pues se ha determinado que, la cualidad es aquella condición especial para el ejercicio de la acción, resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho que se considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo.
De manera que la LEGITIMATIO AD CAUSA es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
Esa identidad lógica finalmente será determinada con una sentencia de mérito; pues antes de ésta solo puede atenerse a lo que aleguen las partes respecto a la titularidad del derecho; existen relaciones jurídicas en las cuales es sencillo determinar la cualidad para actuar en juicio, bien porque la ley lo establece o porque es posible concluirlo mediante instrumento fehaciente, por ejemplo para intentar demanda por cumplimiento de contrato, sólo tendrán cualidad el contratante y el contratado, para intentar una demanda de divorcio, sólo tendrán cualidad los cónyuges, etc., etc.
En el presente caso, ciudadana TRINA MALPICA DE SARMIENTO, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO demanda la nulidad de la transacción mediante la cual su cónyuge recibió de manos del representante de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. luego PANANCO DE VENZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) correspondientes al total de todos los conceptos laborales reclamados; como quiera que la transacción por si es un acto propiamente dicho, no suscrito por ella, reclama la parte demandada la falta de cualidad, mientras que, por su parte, la accionante interpone la demanda al considerar que ese acto de transacción lesiona gravemente su patrimonio conyugal, haciendo valer como cónyuge la cualidad para demandar. Y así se establece.
Siguiendo el orden de las ideas, dijimos que la transacción celebrada es un acto.
Observa quien decide que la demanda fue interpuesta el 13 de enero 2004 y la certificación del acta matrimonial, fue expedida el 25 de enero de 1972, en la oportunidad de la audiencia, en fase de conclusiones la representación judicial de la parte actora, respondió a las preguntas de la Jueza que la ciudadana TRINA MALPICA aún se encuentra casada con el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO y que ambos viven en el mismo domicilio, sin más datos aportados continúa esta Juzgadora con el estudio de la problemática sometida a su conocimiento.
En Derecho no existen actos de manera indiferente, cada acto es diferente el uno del otro y cada acto se encuentra debidamente incluido en un ámbito específico. La celebración de la transacción, mediante la cual el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO recibió de manos del representante de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. luego PANANCO DE VENZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) es propiamente un ACTO ADQUISITIVO, por cuanto el resultado efectivo que produjo lo fue la incorporación o la adquisición de una cosa, de un bien a su patrimonio, al respecto el artículo 156 del Código Civil vigente establece:
“Son bienes de la comunidad: 1- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
El artículo 148 del Código Civil vigente establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Paralelo al acto adquisitivo, se encuentra en el artículo 168 del Código Civil el ACTO DE ADMINISTRACIÓN que es el tendente a la utilización, a la conservación o el progreso del patrimonio, que puede ser ejercido separadamente del otro cónyuge, y que a continuación se transcribe:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro tipo título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que haya realizado. Se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”
Por último tenemos el ACTO DE DISPOSICIÓN, que es el acto mediante el cual se ejercita un derecho de propiedad o posesión con el fin de enajenar un bien o gravarlo con algún derecho real, siendo la enajenación el acto típico de disposición, incluyéndose también la hipoteca. El acto de disposición siempre reducirá de modo material la propiedad, para lo cual a diferencia del acto adquisitivo y el acto de administración, requiere para su validez el consentimiento del otro cónyuge, tal cual como lo establece el segundo aparte del articulado, de allí la abundancia de juicios entre cónyuges de nulidades de ventas y otras operaciones en materia civil.
En el presente caso, la transacción no es un acto de disposición sino meramente de adquisición y administración, para lo cual el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO no requería del consentimiento de la ciudadana TRINA MALPICA, Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera ésta Juzgadora, que la parte actora confunde el acto adquisitivo y de administración con el acto de disposición, al considerar que, cuando el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO recibió de manos del representante de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. luego PANANCO DE VENZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) ese acto de transacción lesiona gravemente su patrimonio conyugal, que es una cantidad de dinero irrelevante en relación con el monto global de los derechos laborales que le corresponden como trabajador de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. sociedad mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A. antes conocida como EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S,A. que es leonino y antijurídico el documento de transacción laboral otorgado por el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO, que lesiona gravemente el patrimonio conyugal de la demandante al renunciar su cónyuge a derechos y beneficios laborales que pasaron a formar parte de bienes de la comunidad conyugal por ser el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO casado y que la transacción laboral está viciada de nulidad en virtud de que no fue otorgado ni autorizado por la demandante en momento alguno.
En el artìculo168 del Código Civil Venezolano Vigente encontramos en primer lugar la cualidad que tiene cualquiera de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad conyugal que hubiere adquirido con su trabajo o por cualquier título legítimo; en segundo lugar al referirse a la legitimación en juicio, establece que corresponde al cónyuge que la haya realizado; en tercer lugar para los actos de disposición de la comunidad de gananciales se requiere del consentimiento de ambos, y de pasar a juicio la legitimación corresponderá a los dos de forma conjunta.
En virtud de que la transacción mediante el cual el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO recibió cantidades de dinero, es de adquisición y administración, en ningún modo se trato de enajenar, o grabar o hipotecar o vender, o usufructuar por dar ejemplos, en la transacción el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO jamás redujo el patrimonio conyugal, por el contrario, dispuso recibir la cosa adquirida por su trabajo y que entro a la comunidad de gananciales, por tal razón la legitimación, la cualidad, la acción para interponer la demanda por mandato de la ley civil patria en su articulo 168 corresponde al que la realizó, es decir a el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO y no a la ciudadana TRINA MALPICA, Y ASI SE DECLARA.-
Vistas las anteriores consideraciones, y sobre la base de la falta de cualidad ya dilucidada, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas formulados por ambas partes y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA ACTUAR EN JUICIO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda que por que por NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL, incoara la ciudadana TRINA MALPICA DE SARMIENTO contra la empresa EMBOTELLADORA CARABOBO, C.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se dicto y publico la presente sentencia,
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
GH01-L-2004-000207
13/04/2015
EG/dc
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