REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 28 de abril de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000142
RECURRENTE: ROSIRIO DEL VALLE VALERA PARADAS, titular de la Cedula de identidad N°: 10.818.345.
ABOGADO ASISTENTE: WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.992.
ACTO RECURRIDO: Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0592 de fecha 20 de Octubre del año 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo: San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició la presente causa en fecha 17 de abril de 2015, mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente ROSIRIO DEL VALLE VALERA PARADAS, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0592 de fecha 20 de Octubre del año 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Autónomo: San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 1-3)
En fecha 20 de abril de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 18).
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 19), cito:
…(…….
En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:
No consta a los autos la Notificación de la parte recurrente.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, en caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …(…)…
Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo en el lapso que se le señala en el auto que cursa al folio 19, (que serian los días 23, 24 y 27 de abril de 2015), por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia a los 28 días del mes de abril año dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
LA JUEZA
ABG. Maria Luisa Mendoza
La Secretaria
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:09 a.m.
ABG. Maria Luisa Mendoza
La Secretaria
GP02-N-2015-000142
28/04/2015
EG/dc
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