REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-001030
DEMANDANTES

YRIS RODRIGUEZ, SOLANGE DUARTE, MIRLA BAZAN, MIRIAM BLANCO, MARIA LEMUS, LEANDRO TOVAR, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOMPIER GUERRERO, HILDA BAZAN, ENEIDA GRATEROL, TERESA CASTILLO, NELLY HERNANDEZ, KELMIS VENEGAS, JULIO GONZALEZ, JOSE GREGORIO PEREZ, ELIZABETH CORONADO, ELIZABETH CARILLO, DAVID GUEVARA, BEATRIZ REPILLOZO y ANA ARANGUREN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, DE ARTEAGA, YELITZA PARADA AGUIRRE, MARIA PINTO y JESSI RODRIGUEZ. IPSA Nos. 24.782, 24.501, 86.423, 108.346 Y 142.131, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNANDEZ y ARIANA ROMERO y GLORIANA PEREZ, IPSA Nos 133.828, 181.551 y 156.018, respectivamente,
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES



Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de julio de 2010, en virtud de la demanda que por YRIS RODRIGUEZ, SOLANGE DUARTE, MIRLA BAZAN, MIRIAM BLANCO, MARIA LEMUS, LEANDRO TOVAR, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOMPIER GUERRERO, HILDA BAZAN, ENEIDA GRATEROL, TERESA CASTILLO, NELLY HERNANDEZ, KELMIS VENEGAS, JULIO GONZALEZ, JOSE GREGORIO PEREZ, ELIZABETH CORONADO, ELIZABETH CARILLO, DAVID GUEVARA, BEATRIZ REPILLOZO y ANA ARANGUREN, titulares de las cedulas de identidades N° 6.964.721, 5.747.911, 12.522.823, 10.736.458, 15.398.441, 10.271.404, 12.032.373, 17.172.982, 7.578.468, 10.253.786, 3.708.451, 4.854.732, 3.585.206, 7.075.943, 10.365.238, 19.770.057, 4.464.205, 7.004.301, 4.461.888 y 15.446.077, respectivamente, representada por los abogados CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, DE ARTEAGA, YELITZA PARADA AGUIRRE, MARIA PINTO y JESSI RODRIGUEZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.782, 24.501, 86.423, 108.346 y 142.131, respectivamente contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), representada por los abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ y ARIANA ROMERO y GLORIANA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.828, 181.551 y 156.018, respectivamente.


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2010.

Admitida la demanda en fecha 17 de mayo de 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se procedió a la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, en razón de respuesta del Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio Nº PEC-DE-AJ-CL0781/2010, de fecha 02 de julio del 2010.

Reanudado el curso legal de la causa y se ordena librar cartel de notificación a la demandada.

En fecha 29 de octubre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 02 de noviembre de 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar primigenia y en fecha 30 de octubre de 2012, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de noviembre de 2012 compareció la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de ciento dos (102) folios.

En fecha 07 de noviembre del 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de noviembre del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 30 de noviembre del 2012.

En fecha 07 de Diciembre del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio este Tribunal procedió dictar el fallo oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, fallo que se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzaron a prestar servicios personales, interrumpidos y bajo relación de subordinación, para la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), cumpliendo a cabalidad y responsablemente con cada una de las funciones inherentes al cargo que les fue asignado dentro de su jornada de trabajo correspondiente.

Que la demandada no ha reconocido a ninguno de los demandante como trabajadores fijos a su servicio, ni les ha concedido el disfrute de los beneficios laborales que conforme al ordenamiento jurídico les corresponden, argumentando para ello que no tienen derecho a tales beneficios por tener el carácter de suplentes fijos.

Que este argumento fue utilizado por otro grupo de trabajadores de la demandada que por encontrarse en similar situación, iniciaron acciones administrativas y judiciales que culminaron en transacciones con efecto de cosa juzgada.

Que en fecha 17 de octubre de 2002, un grupo de trabajadores constituyó un comité de defensa de derechos laborales denominado COALICIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD.

Que la masa trabajadora que conformó el comité de defensa de derechos laborales denominado COALICIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD, presentó en fecha 14 de noviembre de 2012, un Proyecto de Condiciones de Trabajo dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y denunciaron una gama de irregularidades, vicios y anomalías, solicitando entre sus peticiones que los trabajadores calificados como suplentes fijos, sean incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD, que se les reconozca su antigüedad y los beneficios contractuales y de Ley, que todos los trabajadores y trabajadoras sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y les sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación de trabajo, que se les reconozcan y se les cancelen las deudas correspondientes a bonos vacacionales, bonificación de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%), y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden y que sean beneficiarios del Convenio de Trabajo vigente suscrito entre el Sindicato Ùnico de los trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

Que como fruto de las reclamaciones y peticiones, la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud, firmo en fecha 22 de julio de 2005, ante la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo de Valencia, el acta definitiva mediante la cual el ciudadano Ricardo Delgado, Procurador del Estado, reconoce a lodos los trabajadores y trabajadores que integran la Coalición como Trabajadores fijos al servicio de Insalud y ese acto autoriza el ingreso a la nomina ordinaria, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Miranda y Montaban del Estado Carabobo.

Que posteriormente hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada Coalición que concluyeron en transacción con efecto de cosa juzgada.

Que por las mismas razones varios grupos de trabajadores iniciaron durante los años 2007 y 2008 procedimientos judiciales en contra de la demandada para lograr el cumplimiento por parte de esta de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva en referencia, finalizando la mayor parte de estos mediante transacciones judiciales.

Que en el caso de sus mandantes y no obstante sus reiterados e insistentes reclamos la demandada no ha cumplido no con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO que representa a los trabajadores.

Que tampoco ha dado cumplimiento a la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoríales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto de Previsor y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que favoreció a sus representados.

Que los derechos reclamados y demandados por sus representados al servicio de FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), son derechos adquiridos obtenidos con el transcurso de los años, contemplados en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el SINDICATO UNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO y en la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

Clausula No. 17, BONIFICACION DE FIN DE AÑO de la Convención:
45 días durante le periodo 1989 a 1996
60 días desde 1997 hasta el año 2000
90 días a partir del año 2001
Con base al Salario conformado por salario básico, Prima permanente por alimentación, conforme cláusula 29, Prima de Antigüedad, Bono nocturno, horas extras y prima sindical. Que proceden a demandar dicho bono conforme al salario mínimo actual mas la prima diaria de alimentación, al no haber sido pagado oportunamente.

Adicionalmente tienen derecho al Bono Papagayo a razón de 30 días de salario

JUGUETES cláusula 21 de la Convención, suministro de un juguete por cada hijo menor de doce años que tenga el trabajador y que estén debidamente registrados por ante la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD. Dicho beneficio fue llevado a Bs.F. 70 cada año x Hijo a partir del año 2004
BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO, cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 22.000,00 por cada hijo legalmente reconocido. Dicho beneficio fue mejorado y llevado a Bs. F. 100 por hijo.

UNIFORMES Y ZAPATOS cláusula 27, Bs. 32 desde 1997 a 1999, de Bs. 80,00 en el 2000, de Bs. 167 del 2001 al 2003 y fue elevado a Bs. F 200 por cada año de servicios

VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBREROS DESDE LA FECHA DE INGRESO

UTILES ESCOLARES, CLAUSULA No. 46, Bs F 80 a partir del año 2004, NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CLAUSULA No. 56, Bs. F 220 y a razón de Bs. 500,00 por cada año de servicio a partir del año 2002 y Bs. 3,00 mensuales que por ese concepto ha pagado al resto de los trabajadores (no considerados por la demandada suplentes fijo) de conformidad con NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

CESTA NAVIDEÑA, CLAUSULA No. 57, Bs. F 20.000,00 que se realizara en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL, CLAUSULA No. 62, Bs. F 800,00 que se hará en efectivo en el mes de diciembre de 2000, a todos los trabajadores activos al momento de la firma de la convención colecita.


Que el monto del salario básico que será considerado para el calculo de los conceptos que toman en cuenta el salario actual, será el correspondiente al salario mínimo mensual Bs.F. 1.223,89 aun cuando todavía no se está cumpliendo con la obligación de su pago, debiendo adicional lo que siguiente:
La alícuota diaria por concepto de prima por antigüedad: Asciende a la cantidad de Bs. Bs.f. 3.00 mensuales (cláusula Nº 56 CCT), para determinar el monto correspondiente a la alícuota diaria por concepto de Prima por Antigüedad, se divide la cantidad mensual (Bs.F. 3,00) entre 30 días lo que da la cantidad de Bs.F. 0,1) diario.
La alícuota diaria por concepto de Prima por Alimentación: Es la cantidad que resulta de dividir entre 30 la cantidad de Bs.F. 9,00 mensuales, para los que laboran en jornada diurna y Bs. F. 11,25 mensuales para los que laboran en jornada nocturna (Cláusula Nº 29 CCT) el resultado de esta división asciende a la cantidad de Bs.F. 0,30 diarios para los trabajadores que cumplen horario diurno y Bs.F. 0,30 diarios para los trabajadores que cumplen horario diurno y Bs. 0,38 diarios para los trabajadores con horario nocturno.
La alícuota diaria por concepto de Bono Nocturno: En aquellos casos en los cuales los trabajadores laboran en jornada nocturna se adiciona al salario básico diario, el monto diario correspondiente a lo devengado por concepto de bono nocturno, el cual es la cantidad equivalente al 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna incluyendo la prima por concepto de alimentación (en estos casos y de acuerdo la convención Bs.F. 11,25) y la prima por antigüedad. El porcentaje del 50% correspondiente al bono nocturno según la normativa laboral.

Preceden a demandar el monto total de Bs. 1.922.519,65, por los benefícios no pagados correspondientes a los ciudadanos YRIS RODRIGUEZ, SOLANGE DUARTE, MIRLA BAZAN, MIRIAM BLANCO, MARIA LEMUS, LEANDRO TOVAR, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOMPIER GUERRERO, HILDA BAZAN, ENEIDA GRATEROL, TERESA CASTILLO, NELLY HERNANDEZ, KELMIS VENEGAS, JULIO GONZALEZ, JOSE GREGORIO PEREZ, ELIZABETH CORONADO, ELIZABETH CARILLO, DAVID GUEVARA, BEATRIZ REPILLOZO y ANA ARANGUREN.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de noviembre de 2012, compareció la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.128, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda y alego:

Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna, por cuanto las Convenciones Colectivas no son aplicables al personal suplente y contratado.

Que los beneficios contractuales se les cancela únicamente y exclusivamente al personal titular del cargo de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es decir que tanto la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del sector salud como la Convención Colectiva de Trabajo (Regional) establece de manera clara y precisa a quien se le considera trabajador y a quienes les corresponden dichos beneficios contractuales.

Que los demandantes se encuentran excluidos de los beneficios contenidos en dicha convención, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados al no ser los demandantes personal permanente y que solo suplen a un titular, por lo que las cláusulas de juguetes, bonificación de fin de año, bono post-vacacional, vacaciones y bono vacacional, juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, cesta navideña, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima de antigüedad, bono único especial, bonos por evaluación y bonos únicos de trabajo decretados por el Ejecutivo Nacional de la Normativa Laboral vigente no les son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplentes.

Que en el caso de los bono único de los año 2000, 2001, 2003, 2004 en razón que en la demanda no se especifica a cual decreto hace referencia, no indicando el Nº de Gaceta, ni fecha de publicación de donde provienen dichos bono, por lo que rechaza la existencia de esos bonos únicos.

Niega y rechaza que haya hecho caso omiso a las reclamaciones y peticiones efectuadas, porque dado los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud.
Niega y rechaza que la Fundación le pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, porque estas incidencias dichas incidencias las ha pagado.

Niega, rechaza y contradice que la Fundación les pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual porque estas incidencias por el aumento del salario su representada.

Niega y rechaza que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no se ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente, porque el Ministerio del Poder Popular de la Salud, cuando hace el presupuesto del ticket de alimentación loase con base a la unidad tributaria vigente y si esta aumenta al año siguiente, hace el ajuste correspondiente.

Que de conformidad con el parágrafo único del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, dicho beneficio debe ser pagado endiento en efectivo por ser los trabajadores activos y acogiéndose a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, caso MAYRIN RODRIGUEZ contra CONSORCIOLAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida en virtud que dichos trabajadores son suplentes.

Niega, rechaza y contradice que pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada y procede a rechazar de manera concreta, detallada y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda por falsedad y no estar ajustada a derecho, por lo que procede negar y rechazar los pedimentos de cada uno de los accionantes en los términos siguientes:

1) YRIS ANTONIA RODRIGUEZ
Que es cierto que presta servicios en Insalud, como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera y que inicio como suplente fijo el 01 de enero de 2003.

Que adquiere la titularidad el 01 de marzote 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2003, 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67 por cada año.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2003 Bs. 3.671,67, Año 2004 Bs. 3.671,67, Año 2005 Bs. 3.671,67, Año 2006 Bs. 3.671,67 y Año 2007 Bs. 3.671,67, lo que arroja un total de Bs. 18.358,35.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal suplente porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, la cantidad de Bs. 26.242,06. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada y en aplicación en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda por este concepto:
Año 2003 Bs. 652,74
Año 2004 Bs. 693,54
Año 2005 Bs. 734,33
Año 2006 Bs. 775,13
Año 2007 Bs. 815,93

Lo que arroja un total de Bs. 4.528,39

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 700,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UTILES ESCOLARES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude en el año 2003 la cantidad de Bs. 80,00, en el año 2004 la cantidad de Bs. 80,00, en el año 2005 la cantidad de Bs. 80,00, en el año 2006 la cantidad de Bs. 80,00, en el año 2007 la cantidad de Bs. 80,00, en el año 2008 la cantidad de Bs. 80,00, en el año 2009 la cantidad de Bs. 80,00, en el año 2010 la cantidad de Bs. 80,00, por concepto de la cláusula de la Convención Colectiva referente a útiles escolares, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 560 correspondiente a Útiles Escolares.

JUGUETES:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude en el año 2003 la cantidad de Bs. 70,00, en el año 2004 la cantidad de Bs. 70,00, en el año 2005 la cantidad de Bs. 70,00, en el año 2006 la cantidad de Bs. 70,00, en el año 2007 la cantidad de Bs. 70,00, en el año 2008 la cantidad de Bs. 70,00, en el año 2009 la cantidad de Bs. 70,00, en el año 2010 la cantidad de Bs. 70,00, por concepto de la cláusula de la Convención Colectiva referente a útiles escolares, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 490 correspondiente a Útiles Escolares.


BONO UNICO DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005 Y 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, en razón que la demanda no se especifica a cual decreto hace referencia, ni indica el Nº de gaceta, ni fecha de publicación, por lo que niega rechaza y contradice la existencia de esos bonos únicos.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.832,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, dependiendo del resultado obtenido se otorga este beneficio al titular del cargo y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 252,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010
.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme alas variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.

2) SOLANGEL COROMOTO DUARTE DURAN

Que es cierto que presta servicios en Insalud, como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Ayudante de Cocina y que inicio como suplente fijo el 01 de mayo de 2006.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 por la cantidad de Bs. 2.471,78.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2006 Bs. 2.447,78, Año 2007 Bs. 3.671,67, lo que arroja un total de Bs. 6.119,45.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal suplente porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada y en aplicación en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda por este concepto:
Año 2007 Bs. 285,57
Año 2008 Bs. 326,37
Año 2008 Bs. 367,17
Año 2010 Bs. 407,96
Año 2011 Bs. 448,76

Lo que arroja un total de Bs. 1.835,83

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post-Vacacional la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS UNICOS DEL AÑOS 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, en razón que la demanda no se especifica a cual decreto hace referencia, ni indica el Nº de gaceta, ni fecha de publicación, por lo que niega rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especial.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonos por evaluación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, ya que al personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.


UTILES ESCOLARES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude en el año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 cantidad de Bs. 80,00, por cada año por concepto de la cláusula de la Convención Colectiva referente a útiles escolares, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 400.

JUGUETES:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 350,00, por concepto de juguetes por cuanto el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.


HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme alas variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 35.864,64 por concepto de Juguetes, solo adeudándole la cantidad de Bs. 7.955,29 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

3) MIRLA JOSEFINA BAZAN

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.

Niega, rechaza y contradice que ingreso como suplente fijo sea el 01 de mayo de 2006 sino que su fecha de ingreso es el 01 de agosto de 2001.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 la cantidad de Bs. 2.471,78. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2001 Bs. 1.223,89
Año 2002 Bs. 3.671,67
Año 2003 Bs. 3.671,67
Año 2004 Bs. 3.671,67
Año 2005 Bs. 3.671,67
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 23.253,91

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que la suplente disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2002 Bs. 285,57
Año 2003 Bs. 326,27
Año 2004 Bs. 367,17
Año 2005 Bs. 407,96
Año 2006 Bs. 448,76
Año 2007 Bs. 489,56
Año 2008 Bs. 530,35
Año 2009 Bs. 571,15
Año 2010 Bs. 611,95
Año 2011 Bs. 652,74

Lo que arroja un total de Bs. 4.691,58
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880 por concepto de Evaluación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.
.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 35.890,64, solo adeudándole la cantidad de Bs. 27.945,49 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


4) MIRIAM JOSEFINA BLANCO LOYO (EGRESADA)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Auxiliar de Farmacia.

Niega, rechaza y contradice que ingreso como suplente fijo sea el 01 de septiembre de 2005 sino que su fecha de ingreso como suplente fijo sea el 01de diciembre de 2005.

Que dejo de prestar servicios para su representada el 01 de junio de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 1.235,89 y 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 7.649,31

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que la suplente disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2006 Bs. 285,57
Año 2007 Bs. 326,27
Año 2008 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880 por concepto de Evaluación de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

UTILES ESCOLARES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad de Bs. 960,00, por cada año por concepto de la cláusula de la Convención Colectiva referente a útiles escolares, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 400.

JUGUETES:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 630,00, por concepto de juguetes por cuanto el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.


HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 41.388,31, solo adeudándole la cantidad de Bs. 8.628,42 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


5) MARIA ANTONIETA LEMUS BENITEZ

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Ayudante de cocina que ingresó como suplente fijo desde el 01 de mayo de 2006.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año del año 2006, la cantidad de Bs. 2.471,78. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2006 Bs. 2.4478,76
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 6.119,45

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal suplente porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2007 Bs. 285,57
Año 2008 Bs. 326,27
Año 2009 Bs. 367,17
Año 2010 Bs. 407,96
Año 2011 Bs. 448,76
Lo que arroja un total de Bs. 1.835,83

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.


BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS ÚNICOS ESPECIALES DEL AÑO 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude unos bonos únicos especiales del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.
UTILES ESCOLARES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 320,00, por cada año por concepto de la cláusula de la Convención Colectiva referente a útiles escolares.

JUGUETES:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 280,00, por concepto de juguetes por cuanto el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.


HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 41.388,31, solo adeudándole la cantidad de Bs. 7.955,28 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


6) LEANDRO MANUEL TOVAR BADEL

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Aseador.

Niega, rechaza y contradice que ingresó como suplente fijo desde el 01 de junio de 2006, sino que ingresó el 01 de mayo de 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año del año 2006, la cantidad de Bs. 2.162,81. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2006 Bs. 2.447,78
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 6.119,45

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal suplente porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2007 Bs. 285,57
Año 2008 Bs. 326,27
Año 2009 Bs. 367,17
Año 2010 Bs. 407,96
Año 2011 Bs. 448,76
Lo que arroja un total de Bs. 1.835,83

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 11.246,60. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.


BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 300,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS ÚNICOS ESPECIALES DEL AÑO 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude unos bonos únicos especiales del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 108,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.


HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 30.720,80, solo adeudándole la cantidad de Bs. 7.955,28 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

7) JOSE GREGORIO MARTINEZ ESTRADA (EGRESADO)

Que es cierto que se inicio como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Ayudante de cocina

Niego, rechaza y contradice que ingresó como suplente fijo el día 01 de septiembre de 2005, sino que inicio su suplencia como suplente fijo desde 01 de octubre de 2002.

Que dejo de prestar servicios para su representada el 31 de marzo de 2009.

Que se le otorgo el cargo de Ayudante de Cocina en fecha 01 de abril de 2009 y a partir del otorgamiento comenzó a gozar de todos los beneficios consagrados en la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 1.235,89.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2002 Bs. 917,92
Año 2003 Bs. 3.671,67
Año 2004 Bs. 3.671,67
Año 2005 Bs. 3.671,67
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Año 2008 Bs. 2.902,50

Lo que arroja un total de Bs. 19.276,27

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los año 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal suplente porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el suplente disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2003 Bs. 285,57
Año 2004 Bs. 326,37
Año 2005 Bs. 367,17
Año 2006 Bs. 407,96
Año 2007 Bs. 448,76
Año 2008 Bs. 489,56
Lo que arroja un total de Bs. 2.325,39

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.


BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 108,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 144,00.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 34.798,31, solo adeudándole la cantidad de Bs. 21.601,66 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

8) JOMPIER JOSÉ GUERRERO GALVAN (EGRESADO)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Auxiliar de Farmacia.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 01 de diciembre de 1995, sino que ingreso como suplente fijo el día 01 de diciembre de 2005.

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 01 de marzo de 2009.
Que se le fue otorgado el cargo fijo de Ayudante de Farmacia el 02 de marzo de 2009, comenzando a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 154,49, 1.853,84, 2.471,78, 2.471,78, 2.471,78, 2.471,78, 3.227,10, 3.707,67, 3.707,67, 3.707,67, 3.707,67, 3.707,67.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2005 Bs. 305,97
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 7.649,31

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, la cantidad de Bs. 1.235,89, por cada año; el año 2001, la cantidad de Bs. 1.075,70, los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por cada año por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2006 Bs. 285,57
Año 2007 Bs. 326,27
Año 2008 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 52.484,13. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.


BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 1.400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 3.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004, 2006.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial de los años 2000, 2001, 2003, 2004, 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 14.640,00 por concepto de Evaluación de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 504,00.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 267,18 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Organica del Trabajo en concordancia con el artículo 108, por el tiempo de servicio desde el 01-12-95 al 19-06-97

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 136.657,37, solo adeudándole la cantidad de Bs. 8.628,42 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


9) HILDA CANDELARIA BAZAN PADILLA

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.

Niega, rechaza y contradice que ingresó como suplente fijo el día 03 de enero de 1996, sino que inicio su suplencia como suplente fijo desde 14 de marzo 1998.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 la cantidad de Bs. 3.398,70.

Que se le otorgo la titularidad del cargo de camarera el 01 de marzo de 2009 y a partir del otorgamiento comenzó a gozar de todos los beneficios consagrados en la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 1996, la cantidad de Bs. 1.699,35, los años 1997, 1998, 1999, 2000, la cantidad de Bs. 2.471,78 por cada año; los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 3.707,67 por cada año.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 1.998 Bs. 1.835,84
Año 1.999 Bs. 1.835,84
Año 2.000 Bs. 2.447,78
Año 2001 Bs. 3.671,67
Año 2002 Bs. 3.671,67
Año 2003 Bs. 3.671,67
Año 2004 Bs. 3.671,67
Año 2005 Bs. 3.671,67
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 31.821,15

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 1.999 Bs. 285,57
Año 2.000 Bs. 326,37
Año 2001 Bs. 367,17
Año 2002 Bs. 407,96
Año 2003 Bs. 448,76
Año 2004 Bs. 489,56
Año 2005 Bs. 530,35
Año 2006 Bs. 571,15
Año 2007 Bs. 611,95
Año 2008 Bs. 652,74
Lo que arroja un total de Bs. 4.691,58

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 52.484,13. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.


BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 1.400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 13.664,00 por concepto de Evaluación de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 504,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 134.042,91, solo adeudándole la cantidad de Bs. 36.512,73 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


10) ENEIDA MARIA GRATEROL NARVAEZ (EGRESADA)


Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera y que ingresó como suplente fijo el día 01 de mayo de 2005. OJOOOOO DICE 2006

Que se le otorgo la titularidad del cargo fijo de camarera el 01 de abril de 2009 y a partir del otorgamiento comenzó a gozar de todos los beneficios consagrados en la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 1.235,89, 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2005 Bs. 2.447,78
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 9.791,12

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por cada año, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2006 Bs. 285,57
Año 2007 Bs. 326,37
Año 2008 Bs. 367,17
Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 18.744,33. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.


BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 500,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, que fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de Evaluación de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 180,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

UTILES ESCOLARES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares de los años 2005, 2006, 2007, 2008,2009 y 2010 la cantidad de Bs. 80,00 por cada año, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 350,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

11) TERESA DE JESUS CASTILLO NARIAS


Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.
Niega y rechaza que ingresó como suplente fijo el día 01 de mayo de 1991, sino que ingresó como suplente el 01 de marzo de 1999.
Que se le otorgo la titularidad del cargo fijo de camarera el 01 de marzo de 2009 y a partir del otorgamiento comenzó a gozar de todos los beneficios consagrados en la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 1991 la cantidad de Bs. 1.857,21, de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 por la cantidad de Bs. 2.785,82 por cada años; loa años 1997, 1998, 1999, 2000, por la cantidad de Bs. 3.714,42 por cada año; 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 por la cantidad de Bs. 5.571,63, por cada año.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 1999 Bs. 1.376,88
Año 2000 Bs. 3.671,67
Año 2001 Bs. 3.671,67
Año 2002 Bs. 3.671,67
Año 2003 Bs. 3.671,67
Año 2004 Bs. 3.671,67
Año 2005 Bs. 3.671,67
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 30.750,24

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21, por cada año, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2000 Bs. 285,57
Año 2001 Bs. 326,27
Año 2002 Bs. 367,17
Año 2003 Bs. 407,96
Año 2004 Bs. 448,76
Año 2005 Bs. 489,56
Año 2006 Bs. 530,35
Año 2007 Bs. 571,15
Año 2008 Bs. 611,95
Año 2009 Bs. 652,74

Lo que arroja un total de Bs. 4.691,58

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 Y 2009-2010, la cantidad de Bs. 107.037,20. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 1.900,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS UNICOS AÑOS 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 Y 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 7.800,00 no especifica de donde proviene.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 18.544,00 por concepto de Evaluación de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 684,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 34.476,769 por concepto de Bono Nocturno porque dicho concepto fue pagado


COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.222,56 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Organica del Trabajo en concordancia con el artículo 108, por el tiempo de servicio desde el 01-12-1991 al 19-06-97

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 278.439,69, solo adeudándole la cantidad de Bs. 35.441,82 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


12) NELLY YRAIDA HERNANDEZ HERNANDEZ

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera y ingresó como suplente fijo el 01 de marzo de 2004.

Que se le otorgo la titularidad del cargo fijo de camarera el 01 de abril de 2009 y a partir del otorgamiento comenzó a gozar de todos los beneficios consagrados en la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud.


Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 4.643,03 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 5.571,63. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.
Alega que por ser personal contratado se le pagó el bono único especial en los años 2005 y 2006-

CALCULO BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2004 Bs. 2.753,75
Año 2005 Bs. 3.671,67
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 13.768,76

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21, por cada año, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2005 Bs. 285,57
Año 2006 Bs. 326,27
Año 2007 Bs. 367,17
Año 2008 Bs. 407,96
Año 2009 Bs. 448,76
Lo que arroja un total de Bs. 1.835,83

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 33.801,22. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por el numero de años de servicios, la cantidad de Bs. 600, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2004 y 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial de los años 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.856,00 por concepto de Evaluación de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 216,00.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.


HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 21.574,05 por concepto de Bono Nocturno porque dicho concepto fue pagado

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 97.568,68, solo adeudándole la cantidad de Bs. 15.604,59 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

13) KELMIS JOSE VENEGAS RODRIGUEZ (EGRESADO)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Supervisor de Camareras y que ingresó como suplente fijo el día 01 de febrero de 2006. OJOOOOOO DECIA 2009

Que le fue otorgado el cargo de Supervisor de Camareras en fecha 01 de abril de 2009 comenzando a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 la cantidad de Bs. 5.107,33. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 7.343,34

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2007 Bs. 285,57
Año 2008 Bs. 326,27
Año 2009 Bs. 367,17
Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 22.534,15. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.


BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

JUGUETES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 910, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

UTILES ESCOLARES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 960,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.786,70 por concepto de Bono Nocturno porque dicho concepto fue pagado

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 62.496,88, solo adeudándole la cantidad de Bs. 8.322,45 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
14) JULIO CESAR GONZALEZ

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Mensajero y que ingresó como suplente fijo el día 01 de marzo de 2005.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 4.643,03, del año 2006 la cantidad de Bs. 5.571,63. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2005 Bs. 2.753,75
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 10.097,09

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.


CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2006 Bs. 285,57
Año 2007 Bs. 326,27
Año 2008 Bs. 367,17
Año 2009 Bs. 407,96
Año 2010 Bs. 448,76
Año 2011 Bs. 489,56

Lo que arroja un total de Bs. 2.325,39

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 28.167,69. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 500,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2004 y 2005
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial de los años 2004 y 2005, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de Evaluación de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 180,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 19.146,23 por concepto de Bono Nocturno porque dicho concepto fue pagado

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 80.766,49, solo adeudándole la cantidad de Bs. 12.422,48 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


15) JOSE GREGORIO PEREZ ZOTERAN

Que es cierto que inicio su suplencia en insalud como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Mensajero y que ingresó como suplente fijo el día 01 de abril de 2005.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 4.178,72, ni el del años 2006 por la cantidad de Bs. 5.571,63 por cada años. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2005 Bs. 2.447,78
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 9.791,12

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2006 Bs. 285,57
Año 2007 Bs. 326,27
Año 2008 Bs. 367,17
Año 2009 Bs. 407,96
Año 2010 Bs. 448,76
Año 2011 Bs. 489,56
Lo que arroja un total de Bs. 2.325,39

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 28.167,69. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.


BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 500,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2004 y 2005
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial de los años 2004 y 2005, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de Evaluación de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 180,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

JUGUETES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 210, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

UTILES ESCOLARES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 1.600,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 18.936,61 por concepto de Bono Nocturno porque dicho concepto fue pagado

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 81.902,56, solo adeudándole la cantidad de Bs. 12.116,51 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

16) ELIZABETH KARINA CORONADO ROMERO

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera y que ingresó como suplente fijo el día 01 de octubre de 2006.


Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 1.392,92, ni el del años 2006 por la cantidad de Bs. 5.571,63 por cada años. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2005 Bs. 917,92
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 8.261,26

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2006 Bs. 285,57
Año 2007 Bs. 326,27
Año 2008 Bs. 367,17
Año 2009 Bs. 407,96
Año 2010 Bs. 448,76
Año 2011 Bs. 489,56

Lo que arroja un total de Bs. 2.325,39

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 22.534,15. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de Evaluación de los años 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

JUGUETES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 700,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

UTILES ESCOLARES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles Escolares la cantidad de Bs. 800,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de prima por nacimiento de hijo la cantidad de Bs. 100,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva para trabajadores de cargo fijo.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 17.678,86 por concepto de Bono Nocturno porque dicho concepto fue pagado

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 69.879,46, solo adeudándole la cantidad de Bs. 10.586,65 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.


17) ELIZABETH ALICIA CARRILLO RIVERO
Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 08 de agosto de 1995, alegando como fecha de ingreso cierta el día 01 de mayo de 2006.

Alega que le fue otorgada la titularidad del cargo 01 de marzo de 2009 y comenzó a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 1995 la cantidad de Bs. 928,61, ni el en año 1996 la cantidad de Bs. 2.785,82; ni en los años 1997, 1998, 1999, 2000, por la cantidad de Bs. 3.714,42 por cada año, ni en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la cantidad de Bs. 5.571,63 por cada año; año 2005 la cantidad de Bs. 3.714,42 y 2006, la cantidad de Bs. 5.571,63 por cada año. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.


CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2006 Bs. 2.447,78
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 6.119,45

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 1995, 1.996, 1997. 1998. 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, la cantidad de Bs. 1.857,21 por cada año, el 2005la cantidad de Bs. 1.238,14 y 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2007 Bs. 285,57
Año 2008 Bs. 326,27
Lo que arroja un total de Bs. 611,94

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 78.869,52. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 1.400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 3.200 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS UNICOS ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial de los años 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, en que fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 14.640,00 por concepto de Evaluación de los años 1995, 1.996, 1997. 1998. 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 504,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 30.944,92 por concepto de Bono Nocturno porque dicho concepto fue pagado


COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 407,52 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108, por el tiempo de servicio desde el 08-08-1995 al 19-06-97

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 217.749,10, solo adeudándole la cantidad de Bs. 6.731,392 por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

18) DAVID ENRIQUE GUEVARA
Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camillero.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 06 de octubre de 1998, alegando como fecha de ingreso su suplencia el día 01 de agosto del 2000.

Que le fue otorgado el cargo como Camillero en fecha 01 de marzo de 2009 comenzando a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los años 1998 por la cantidad de Bs. 619,07, los años 1999 al 2000, por la cantidad de Bs. 3.714,42 por cada año; el año 2001 por la cantidad de Bs. 45.269,49, ni el de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 5.571,63 por cada año. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2000 Bs. 1.223,89
Año 2001 Bs. 3.671,67
Año 2002 Bs. 3.671,67
Año 2003 Bs. 3.671,67
Año 2004 Bs. 3.671,67
Año 2005 Bs. 3.671,67
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 26.925,58
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2001 Bs. 285,57
Año 2002 Bs. 326,37
Año 2003 Bs. 367,17
Año 2004 Bs. 407,96
Año 2005 Bs. 448,76
Año 2006 Bs. 489,56
Año 2007 Bs. 530,35
Año 2008 Bs. 571,15
Lo que arroja un total de Bs. 3.426,89

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 1998-1999., 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 61.968,91. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 1.100,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 2.600,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS ÚNICOS ESPECIALES DE LOS AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude unos bonos únicos especiales de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 11.712,00 por concepto de Evaluación de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 396,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 28.363,96 por concepto de bono nocturno porque dicho concepto siempre le fue pagado, que el turno del suplente no era fijo en horas nocturnas, por eso se le paga bono nocturno cuando prestaba servicios en ese horario.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 219.594,81, solo adeudándole la cantidad de Bs. 30.352,47, por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

19) BEATRIZ COROMOTO REPILLOZO DE PEREZ
Que es cierto que se desempeña como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Auxiliar de Enfermería

Niega, rechaza y contradice que ingresó como suplente fijo el día 01 de marzo de 2004, sino que inicio su suplencia en fecha 01 de mayo de 2004.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2004 la cantidad de Bs. 4.643,03

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los años 2004 por la cantidad de Bs. 4.643,03, los años 2005 y 2006, por la cantidad de Bs. 5.571,63 por cada año. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2004 Bs. 2.447,78
Año 2005 Bs. 3.671,67
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 13.462,79

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2004, 2005, 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2005 Bs. 285,57
Año 2006 Bs. 326,27
Año 2007 Bs. 367,17
Año 2008 Bs. 407,96
Año 2009 Bs. 448,76
Año 2010 Bs. 489,56
Año 2011 Bs. 530,35

Lo que arroja un total de Bs. 2.855,74

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 33.801,22. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 600,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2004 y 2005
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial de los años 2004 y 2005, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.856,00 por concepto de Evaluación de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 216,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 21.574,05 por concepto de bono nocturno porque dicho concepto siempre le fue pagado, que el turno del suplente no era fijo en horas nocturnas, por eso se le paga bono nocturno cuando prestaba servicios en ese horario.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 97.568,68, solo adeudándole la cantidad de Bs. 16.318,53, por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

20) ANA ZENAIDA ARANGUREN (EGRESADA)
Que es cierto que se desempeña como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 01 de Octubre de 2003, alegando como fecha cierta de ingreso el día 01 de mayo de 2004.

Que se le otorgo el cargo fijo de Camarera en fecha 01 de abril de 2009, comenzando a gozar de los beneficios consagrados en la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del sector salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de los años 2003 por la cantidad de Bs. 928,61, los años 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de Bs. 5.571,63 por cada año. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2004 Bs. 2.447,78
Año 2005 Bs. 3.671,67
Año 2006 Bs. 3.671,67
Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 13.462,79

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2003, 2004, 2005, 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.


CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2005 Bs. 285,57
Año 2006 Bs. 326,27
Año 2007 Bs. 367,17
Año 2008 Bs. 407,96

Lo que arroja un total de Bs. 1.387,07

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 33.801,22. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.


BONO POST-VACACIONAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 600,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2003, 2004 y 2006
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial de los años 2003, 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

POR EVALUACIÓN
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.832,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

PRIMA POR ANTIGUEDAD
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 216,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde febrero del 2009 hasta marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde febrero de 2009 hasta marzo de 2010.
Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.
Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

UTILES ESCOLARES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 560,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 560,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO NOCTURNO
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 22.367,99 por concepto de bono nocturno porque dicho concepto siempre le fue pagado, que el turno del suplente no era fijo en horas nocturnas, por eso se le paga bono nocturno cuando prestaba servicios en ese horario.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 105.372,84, solo adeudándole la cantidad de Bs. 14.849,87, por concepto de Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a los ciudadanos YRIS RODRIGUEZ, SOLANGE DUARTE, MIRLA BAZAN, MIRIAM BLANCO, MARIA LEMUS, LEANDRO TOVAR, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOMPIER GUERRERO, HILDA BAZAN, ENEIDA GRATEROL, TERESA CASTILLO, NELLY HERNANDEZ, KELMIS VENEGAS, JULIO GONZALEZ, JOSE GREGORIO PEREZ, ELIZABETH CORONADO, ELIZABETH CARILLO, DAVID GUEVARA, BEATRIZ REPILLOZO y ANA ARANGUREN, la cantidad de Bs. 1.922.519,65 por conceptos de pasivos laborales contractuales y otros beneficios legales.

Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSULUD) le adeude a los demandantes, intereses de mora, corrección monetaria y los intereses de mora que se vayan causando

De igual forma la representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda arguyo que la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES

PARTE DEMANDADA:
1.- INFORMES
2.- INSPECCION JUDICIAL


VALORACION DELASPRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PROMOVIO DOCUMENTALES:
A-1 a la A-86:
Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano DAVID GUEVARA, en las cuales figura con el cargo camillero, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero ciudad hospitalaria abril 2002, correspondiente a cheque emitido a beneficio de GUEVARA DAVID. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

A-87 al A-94: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero ciudad hospitalaria abril 2002, correspondiente a cheque emitido a beneficio de GUEVARA DAVID. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
A-95 al A96:
Copia de MEMORANDUM de fechas 27/01/99 y 22/06/con motivo del asunto: admisión de suplente como camillero de DAVID GUEVARA. En la oportunidad de la audiencia la demandada procedió a impugnarlas por ser consignadas en copia simple, no tener la demandada conocimiento de las mismas, presentan sobre escrituras y algunas se encuentran ilegibles; por lo que quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y no haberla hecho valer la parte promovente mediante los medios idóneos.. Y ASI SE APRECIA.
Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el cargo de Camillero ejercido por el ciudadano GUEVARA DAVID, desempeñado pro ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente desde el 27/01/1999; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el cargo de Camillero ejercido por el ciudadano GUEVARA DAVID, desempeñado pro ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente fijo desde el 01/08/2000; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
A-100 al A-102: Planillas de Solicitud de vacaciones del ciudadano David Guevara, en las cuales figura como fecha de ingreso el 06-10-98, cargo camillero, periodos anuales 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, con disfrute de 15, 16 y 17 días hábiles. quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
A-103 al A-109: Planilla de evaluación del Personal Contratado, de fecha 19/10/2007, en la cual constan los datos de identificación de la persona a evaluar ciudadano David Guevara, los factores a evaluar, la evaluación y su resultado, suscritas por el evaluado y el supervisor evaluador; quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, por ser copias y no haberla hecho valer la promovente por los medios idóneos. Y ASI SE APRECIA.
A-110: Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el Cnel. (EJ.) José l. Pirela V, Director General (E), de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se otorga el nombramiento al ciudadano DAVID GUEVARA, como personal obrero en el cargo de camillero, código de nómina 20.345, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Carabobo, a partir del 01/09/2008. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
B-1 al B-17: Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano MIRLA JOSEFINA BAZAN, en las cuales figura cargo camarera, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
B-18 al B-24: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero ciudad hospitalaria abril 2002, correspondiente a cheque emitido a beneficio de BAZAN MIRLA. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
B-25 al B-26: Contratos de fechas 10 de octubre de 2001 y 24 de octubre de 2001, suscritos entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y la ciudadana BAZAN MIRLA, para prestar servicios como camarera suplente. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
B-27 al B-38, B-39 y B-40, B-41 al B-49:
Comunicaciones emanadas de la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), dirigidas a la ciudadana MIRLA BAZAN, mediante las cuales se le aprueba laborar como suplente en el cargo de camarera, en calidad de suplente, relacionada con el inicio de las labores como suplente fijo de la ciudadana MIRLA BAZAN. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Memorandum emitidos por INSALUD relacionados con la remisión de la ciudadana BAZAN MIRLA para realizar suplencias como camarera. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
B-50: Comunicación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 24 de febrero de 2003, dirigida al DIRECTOR (a) DEL DISTRITO SUR OESTE relacionada con la postulación de la ciudadana MIRLA BAZAN para realizar suplencias; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
B-51 y B-52: Constancias expedidas por el AMBULATORIO URBANO TIPO I CAMPO CARABOBO, suscritas por la Médico Director, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Mirla Bazan trabaja en dicho centro asistencial como camarera (suplente y suplente eventual). Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, por no emanar de la demandada y por ende no les son oponibles. Y ASI SE APRECIA.
B-53: Constancia que fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual se observa ilegible, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
B-54: Constancia suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de INSALUD, mediante la cual se deja constancia del desempeño de MIRLA BAZAN en condición de suplente eventual desde el 01/07/2003; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
B-55 y B-56: Memorando de INSALUD mediante los cuales presentan a la ciudadana MIRLA BAZAN para realizar suplencias como camarera. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
B-57: Oficio de INSALUD de fecha 11 de abril de 2008, dirigida a Mirla Bazan, Suplente Eventual, mediante la cual se le da respuesta a solicitud al no contar con una suplencia fija. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
C-1 al C-19:Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano GUERRERO JOMPIER, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
C-20 al C-22: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero Ciudad Hospitalaria, correspondiente a cheque emitido a beneficio de GUERRERO JOMPIER. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
C-23: Constancia expedida por INSALUD, de fecha 15 de enero de 2009, de la cual emerge que JOMPIER JOSÉ GUERRERO GALVAN, se desempeña como AUXILIAR DE FARMACIA en condición de suplente, desde el 01/12/2005. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
C-24: Planilla de solicitud de vacaciones de JOMPIER JOSÉ GUERRERO GALVAN, 2005-2006, 15 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
D-1 al D-39: Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana YRIS ANTONIA RODRIGUEZ, en las cuales figura cargo camarera, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
D-40: Comunicación emanadas de la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), suscrita por Carlos Viloria Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigida a la ciudadana Maribel Palacios, Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de Valencia, mediante la cual se le notifica que la ciudadana YRIS RODRIGUEZ. A partir de esa fecha comenzara a laborar como suplente fijo. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
D-41: Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el cargo de Camarera ejercido por la ciudadana YRIS RODRIGUEZ, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente fijo. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
D-42 y D-43: Planillas de Solicitud de vacaciones del ciudadano Yris Rodriguez, en las cuales figura como fecha de ingreso el 01-09-05, correspondiente a los periodos anuales 2005-2006 y 2006-2007, con disfrute de 15 y 16 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
D44: Constancia de estudios U.E.N. “BATALLA DE CARABOBO”, de fecha 22 de septiembre de 2009, de la cual se desprende que ERICK ROBLES, cursa en dicho plantel el primer año, período escolar 2009-2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio, fue impugnada por ser copia simple, no estar suscrita por la demandada y por presentar sobre escritura. La promovente insistió en su valor probatorio esgrimiendo que constituye copia de un documento público administrativo, que emana de un instituto educacional. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
D-45: Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de la cual se desprende la presentación de un hijo varón de la ciudadana Yris Rodriguez, que nació en fecha 03 de junio de 1997, de nombre ERICK GABRIEL; desconocida por ser copia simple y no ser pertinente. La promovente insistió en su valor probatorio señalando que si es pertinente en la controversia. Quien decide le otorga valor probatorio al constituir copia de un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad. Y ASI SE APRECIA.
E-1 al E-20: Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano MIRIAM JOSEFINA BLANCO LOYO, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
E-21 al E-27: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero Ciudad Hospitalaria, correspondiente a cheques emitidos a beneficio de MIRIAM BLANCO. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
E-28: Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, de la cual se desprende el cargo de Auxiliar de Farmacia ejercido por la ciudadana MIRIAM BLANCO, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente desde el 01/12/2005; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
E-29: Planilla de Solicitud de vacaciones de la ciudadana Miriam Blanco, en la cual figura como fecha de ingreso el 20-12-05, correspondiente al periodo 2006-2007, con disfrute de 15 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
E-30 y E-31:
Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de una hija de la ciudadana Miriam Blanco, que nació en fecha 27 de agosto de 2005, de nombre RUBENYS ELVIRA; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de una hija de la ciudadana Miriam Blanco, que nació en fecha 21 de febrero de 1992, de nombre KATHERINE NATHALY; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
E-32: Constancia de estudios, emitida en fecha 26/09/2007, por la Escuela Básica “19 de Abril”, de la cual se desprende que RUBENYS MENDOZA, cursa tercer grado de educación básica, año escolar 2009-2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada procedió a impugnarla señalando que se evidencian inconsistencia, al no aparecer el nombre de quien suscribe. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
F-1 al F-8: Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano ANA ZENAIDA ARANGUREN, en las cuales figura cargo Camarera, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
F-9 y F-10: Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, de la cual se desprende el cargo de Camarera ejercido por la ciudadana ANA ZENAIDA ARANGUREN, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente desde el 01/09/2005; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
F-11 al F-13: Planillas de Solicitud de vacaciones de la ciudadana ANA ZENAIDA ARANGUREN, correspondiente a los periodos anuales 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, con disfrute de 15, 17 y 18 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
F-14 y F-15: Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de un hijo de la ciudadana ANA ZENAIDA ARANGUREN, que nació en fecha 21 de septiembre de 2005, de nombre EFRANJELIS ALEXANDER; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
F-16: Constancia de estudios, emitida en fecha 26/09/2007, por la Secretaria de Educación, de la cual se desprende que Jimenez Aranguren Alexander, cursa quinto grado de educación básica en la Escuela Básica Juan Escalona, año escolar 2008-2009. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
F-17: Constancia de estudios, emitida en fecha 26/09/2007, por la Secretaria de Educación, de la cual se desprende que Jimenez Aranguren Alexander, cursa sexto grado de educación básica en la Escuela Básica Juan Escalona, año escolar 2009-2010. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
G-1 al G-7: Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano MARIA ANTONIETA LEMUS, en las cuales figura cargo Ayudante de Servicios de Cocina, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
G-8: Orden de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero Ciudad Hospitalaria, correspondiente a cheque emitido a beneficio de MARIA ANTONIETA LEMUS. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
G-9: Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, de la cual se desprende el cargo de Ayudante de Cocina ejercido por la ciudadana MARIA LEMUS, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
G-10: Planillas de evaluación de actuación en el cargo eficiencia del personal obrero, realizada a MARIA ANTONIETA LEMUS. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada procedió a desconocerla por ser copia simple y tener transcripciones manuscritas, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y no haberla hecho valer la parte promovente mediante los medios idóneos.. Y ASI SE APRECIA.
G-11: Copia simple de constancia suscrita por la Jefe de Unidad de Recursos Humanos de INSALUD, mediante la cual se informa a ELOY PUENTE, Jefe de Nutrición y Dietética, que a partir del 01/12/08 se desempeñaran en funciones de ayudantes de cocina los ciudadanos que se mencionan en su contenido, entre los cuales figura LEMUS MARÍA. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada procedió a desconocerla por ser copia simple, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y no haberla hecho valer la parte promovente mediante los medios idóneos. Y ASI SE APRECIA.
G-12, G-13 y G-14: Comunicaciones emanadas del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigidas al JEFE DE RRHH DE INSALUD, relacionada con la continuidad por necesidad del servicio de los trabajadores que laboran en la cocina y con la postulación realizada para trabajar, entre las cuales figura MARIA LEMUS; quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, por ser copias simples y emanar de un tercero sin ser ratificadas en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
G-15: Constancia de estudios expedida por el Centro de Arte Culinario, de la cual emerge que la ciudadana MARIA LEMUS cursara estudios en dicha institución como Chef Internacional; quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero sin ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
H-1 al H-7: Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano NELLY HERNÁNDEZ, en las cuales figura cargo camarera, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
H-8: Comunicación suscrita por el jefe de la unidad de dietética, dirigida jefe de Recursos Humanos de INSALUD, para solicitar el trámite de constancia de trabajo de NELLY HERNANDEZ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
H-9: Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, de la cual se desprende el cargo de Camarera ejercido por la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
H-10: Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, de la cual se desprende el cargo de Camarera ejercido por la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente eventual, desde el 01/03/2004. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
H-11: Comunicación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigida al JEFE DE RRHH de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, relacionada con la continuidad por necesidad del servicio de varios trabajadores, entre los cuales figura NELLY HERNÁNDEZ; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
H-12: Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 01 de abril de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se otorga el nombramiento a la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ, como personal obrero, código de nómina 56.007, a partir del 01/04/2009. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
H-13: Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de un hijo de la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ, que nació en fecha 28 de octubre de 1989, de nombre GREGORYS OMAR; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
H-14, H-15 y H-16: Copias de Constancia de estudios y constancias de notas, expedida por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, correspondientes a APONTE GREGORYS, cursa estudios de Relaciones Industriales. En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada procedió a desconocerlas por ser copia simple y emanar de un tercero, no ratificadas en juicio; por lo que quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y no haberla hecho valer la parte promovente mediante los medios idóneos. Y ASI SE APRECIA.
I-1 al I-31: Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano ELIZABETH CARRILLO, en las cuales figura cargo camarera, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio a las marcadas I-1 a la I-8 y de la I-11 a la I-31, al ser reconocidas en la audiencia de juicio. En cuanto a las marcadas I-9 e I-10 quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, por tener sobre escrituras y figurar ilegibles. Y ASI SE APRECIA.
I-32 al I-42: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero Ciudad Hospitalaria, correspondiente a cheque emitido a beneficio de ELIZABETH CARRILLO. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA
J-1 al J-27: Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano KELMIS JOSE VENEGAS, en las cuales figura cargo Supervisor de Camareras y Aseadoras, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
J-28 al J-33: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero Ciudad Hospitalaria, correspondiente a cheque emitido a beneficio de KELMIS VENEGAS. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA
J-34 hasta J-39: Constancias suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, de la cual se desprende el cargo de Supervisor de Camareras y Supervisor de Servicios Internos ejercido por KELMIS VENEGAS, desempeñado por ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente, desde el 01 de febrero de 2006 Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
J-40: Planillas de Solicitud de vacaciones del ciudadano KELMIS VENEGAS, correspondiente al periodo 2006-2007, con disfrute de 15 días hábiles. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
J-41, al J-44: Memorandums relacionados con la información del cumplimiento de funciones de Kelmis Venegas y solicitud de constancia de trabajo. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
J-45: Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se otorga el nombramiento al ciudadano KELMIS JOSE VENEGAS, como personal obrero en el cargo de aseador, código de nómina 56.001, a partir del 15/05/2009. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
J-46: Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de un hijo de KELMIS VENEGAS, que nació en fecha 11 de febrero de 2007, de nombre GUILLERMO JOSÉ; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
J-47: Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de un hijo de KELMIS VENEGAS, que nació en fecha 03 de enero de 2000, de nombre KEYNER JOSÉ; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
J-48: Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de un hijo de KELMIS VENEGAS, que nació en fecha 16 de marzo de 1993, de nombre KELMIS JOSE; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
K-1 a la K23: Recibos de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano PEREZ JOSE, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional.; quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, por tener alteraciones en su contenidos por sobre escrituras en su texto. Y ASI SE APRECIA.
K-24 a la K-33: Recibos de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano PEREZ JOSE. de las cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
K-34 a la K-36: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero Ciudad Hospitalaria, correspondiente a cheque emitido a beneficio de PEREZ JOSÉ. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA
K-37 y k-38: Constancias de Trabajo, emanadas de INSALUD, de las cuales se desprende el cargo de Mensajero ejercido por el ciudadano JOSE PEREZ, como suplente, desde el 06/04/2005. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
k-39 al K-41: Planillas de Solicitud de vacaciones del ciudadano José Pérez, en las cuales figura como fecha de ingreso el 06-10-98, cargo camillero, periodos anuales 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, con disfrute de 15, 15 y 17 días hábiles; decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
K-42 K-43: PERMISOS DE DESCANSO TRIMESTRAL DE PEREZ JOSE; decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
K44: Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de un hijo de PEREZ ZOTERAN JOSE GREGORIO, que nació en fecha 14 de noviembre de 1990, de nombre ARTURO JOSÉ; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
K 45: Constancia de estudios emanada de E.B.E “PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, de la cual emerge que PEREZ MOLINA JUAN JOSE, cursa 6to. grado de educación básica. quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
L-1 hasta L-32: Recibos de pago emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana ENEIDA MARIA GRATEROL NARVAEZ, de la que se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
L-33 hasta L-34: Constancia de trabajo emanada de INSALUD de la cual emerge que ENEIDA GRATEROL, presta servicios en el cargo de receptor informador, como suplente fijo; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
L-35 al L-38: Planillas de solicitud de vacaciones períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de las cuales emerge el disfrute de 15, 16, 17 y 18 días hábiles; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
L-39 al L-42: Actas de nacimientos de las cuales emerge los hijos de la ciudadana ENEIDA GRATEROL, de nombres MARIA ALEJANDRA, JHENNIFER ANDREINA y JENERY ADRIANA, nacidas en fechas 04 de noviembre de 2000, 25 de enero de 1995 y 28 de diciembre de 1992; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
L-43: Constancia de estudios emanada de la U.E.N. ALFONSO DIAZ MORENO, de la cual emerge que RODRIGUEZ GRATEROL MARIA A. cursa 4to grado de educación básica, año escolar 2009-2010; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
L-44 Y L-45: Constancias de estudios emanada de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, de fecha 24 de noviembre de 2009, de la cual emerge que MORON GRATEROL JOSE ALEJANDRO, cursa como alumno regular en la carrera TSU IMAGENOLOGÍA; quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
M-1 hasta M-102: Recibos de pago emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana HILDA BAZAN. en los cuales figura cargo de Camarera y se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
M-103 a la M-104: constancias emanadas de INSALUD, de las cuales emerge que la ciudadana HILDA BAZAN, se desempeña en el cargo de camarera como suplente fija, con fecha de ingreso 16/01/1996; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
M-105: Acta de nacimiento de hijo de la ciudadana HILDA BAZAN, de nombre YOEL MIGUEL, con fecha de nacimiento 09 de agosto de 1989; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
M-106: Constancia de estudios del Colegio Universitario Los Teques “CECILIO ACOSTA”, de fecha 18 de noviembre de 2008, de la cual emerge que BAZAN PADILLA HILDA CANDELARIA, cursa la carrera de enfermería integral comunitaria; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
M-107: Comunicación de fecha 04 de febrero de 2009, dirigida por HILDA BAZAN al COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA; quien decide no le otorga valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna. Y ASI SE APRECIA.
N-1 hasta N-25: Recibos de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano GONZALEZ JULIO de la que se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
N-26 hasta el N-39: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero Ciudad Hospitalaria, correspondiente a cheque emitido a beneficio de GONZALEZ JULIO. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA
N-40: Memorandum dirigido a la división de RRHH de INSALUD; quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio por ser copia simple. Y ASI SE APRECIA.
N-41 hasta el N-44: LISTADOS DE CONTROL DE ASISTENCIA; quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio por ser copia simple. Y ASI SE APRECIA.
N-45 hasta el N-49: Constancias emanadas de INSALUD, de las cuales emerge que el ciudadano GONZALEZ JULIO CESAR, se desempeña en el cargo de Mensajero como suplente eventual, desde el 01/09/2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
N-50: Planilla de solicitud de vacaciones período 2007-2008, de la cual emerge el disfrute de 16 días hábiles; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
N-51: Planilla de descanso trimestral del ciudadano GONZALEZ JULIO CESAR; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
N-52: Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende el la inscripción de GONZALEZ JULIO CESAR, figurando fecha ingreso 01/01/07; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
O-1 hasta O-86: Recibos de pago emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana TERESA DE JESUS CASTILLO, en los cuales figura cargo de Aseadora y Camarera y se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
O-87 hasta la O-90: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero Ciudad Hospitalaria, correspondiente a cheque emitido a beneficio de TERESA DE JESUS CASTILLO. Quien decide les otorga valor probatorio a excepción de la que riela al folio 100 de la pieza separada No. 4, por estar ilegible su contenido. Y ASI SE APRECIA
O-91: Planilla de evaluación de actuación en el cargo eficiencia del personal obrero, realizada a TERESA DE JESUS CASTILLO. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada procedió a desconocerla por ser copia simple, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y no haberla hecho valer la parte promovente mediante los medios idóneos. Y ASI SE APRECIA.
O-92 y O-93: Comunicaciones emanadas del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, relacionadas con planteamiento de situación laboral de trabajadores, entre los que figura TERESA CASTILLO; quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio por ser copia simple, emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
O-94 hasta O-96: Constancias emanadas de INSALUD, de las cuales emerge que la ciudadana TERESA CASTILLO, se desempeña en el cargo de Camarera como suplente eventual; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
O-97 hasta O-98: Planillas de solicitud de vacaciones períodos 2006-2007 y 2008-2009, de las cuales emerge el disfrute de 15 y 26 días hábiles; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
P-1 hasta P-46: Recibos de pago emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana SOLANGE DUARTE, en los cuales figura cargo de Camarera y se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
P-47 hasta P-49: Ordenes de pago de cancelación de nómina de suplencias personal obrero Ciudad Hospitalaria, correspondiente a cheque emitido a beneficio de SOLANGE DUARTE. Quien decide les otorga valor probatorio a excepción de la que riela al folio 100 de la pieza separada No. 4, por estar ilegible su contenido. Y ASI SE APRECIA
P-50: Constancia emanada de INSALUD, de la cual emerge que la ciudadana SOLANGE DUARTE, se desempeña en el cargo de Camarera como suplente eventual, desde el 01/05/2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
P-51: Planilla de solicitud de vacaciones período 2008-2009, de la cual emerge el disfrute de 15 días hábiles; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
P-52: Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de un hijo de SOLANGE DUARTE, que nació en fecha 08 de marzo de 1996, de nombre ASDRUBAL JOSUE; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
P-53: Constancia de estudios de U.E. SAN JOSE DE LOS CHORRITOS, de la cual emerge que ASDRUBAL PINTO, cursa segundo grado de educación básica, año escolar 2010-2011; quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. Y ASI SE APRECIA.
Q-1 hasta Q-12: Recibos de pago emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano LEANDRO MANUEL TOVAR, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por concepto de suplencias por enfermedad, suplencias por vacaciones, suplencias por reposo, bono nocturno relevo, alimentación, domingos y feriados, domingos y feriado suplentes, bono nocturno variable suplente obrero, bono post vacacional; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Q-13: Constancia emanada de INSALUD, de la cual emerge que el ciudadano LEANDRO MANUEL TOVAR, se desempeña en el cargo de Aseador como suplente continuo, desde el 01/05/2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Q-14: Planilla de solicitud de vacaciones período 2009-2010, de la cual emerge el disfrute de 16 días hábiles; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
1.1, 1.2 y 1.3: Acta Convenio suscrita entre el Estado Carabobo, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por una parte, y por otra, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 18 de marzo de 2002, de la cual se desprende el pago convenido por el monto de Bs. 500.00,00, por concepto de pago único especial, para hacerse efectivo en fecha 21 de marzo de 2002, el cual no reviste carácter salarial y no forma parte de la base de cálculo para ninguno de los beneficios socio-económicos, así como el reconocimiento en el retardo en la cancelación de deudas laborales, así como a lo convido con respecto a posibles aumentos salariales, cláusulas 58 y 59 y se da por concluido el pliego de peticiones de carácter conciliatorio y Convención Colectiva suscrita entre el Gobierno del Estado Carabobo - INSALUD- y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, homologada en fecha 16 de mayo de 2002, por la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
2: Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
3: Acta suscrita entre el Gobierno del Estado Carabobo y la JUNTA DE CONDUCCÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJDORES DE LA SALUD (FETRASALUD) mediante el cual consignan Convención Colectiva para su homologación; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
4: Dictamen No. 39 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, al no ser vínculante y nada aportar en la resolución de la presente causa, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
5: Oficio No. DRRH/UAL Nº 29-2008, suscrito por el CNEL (GN) RICARDO HERNANDEZ LANZ, Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), remitido a la Ciudadana ABOG. MARÍA MARQUEZ, mediante el cual se da respuesta a los puntos tratados y discutidos conforme acta de fecha 10 de marzo de 2008; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
6: Acta suscrita en fecha 22 de julio de 2005 levantada por ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; mediante la cual se deja o constancia de la consignación del acta convenio de trabajo y listado anexo, de trabajadores que serán incorporados a la nómina fija, a los fines de su homologación al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
7: Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
8: Circular No. 668 dirigida a los Directores Estadales de la Salud, Institutos y servicios, relacionada con la aprobación del Bono único al personal obrero y empleados contratados; Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
9: MEMORANDUM suscrito por Lic. NANCY YANEZ, jefe del DPTO. DE REGISTRO, CONTROL Y RELACIONES LABORALES, dirigido a PRESIDENCIA EJECUTIVA, VICE PRESIDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, DIRECTORES, SUNEP SAS, SINTRASALUD, SINBOTRASALUD, de fecha 26/08/2008, relacionado con el decreto Presidencial de fecha 17 de julio de 2008, atinente al Bono Único de Bs. 3.000,00; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
10: Acta de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, atinente al Bono Único de Bs. 6.000,00; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.


PROMOVIÓ EXHIBICIÓN:
De los recibos de pago de cada demandante. No fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio; no obstante, quien decide no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alno señalar d emanera pormenorizada la parte promovente el contenido de las mismas a teberse por exacto. Y ASI SE APRECIA.

PROMOVIÓ INFORMES:
De los requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:
PROMOVIÓ INFORMES: Oficiándose al Dirección de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, cuyas resultas no han sido recibidas, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PROMOVIÓ INSPECCION JUDICIAL: Cuyas resultas corren agregadas del folio 20 al 23 de la segunda pieza del expediente, conforme acta levantada en fecha 11 de Agosto del 2014, de la cual se desprende los siguientes hechos:
Consta en el expediente correspondiente a la ciudadana ELIZABETH CARRILLO, planilla de vacaciones de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrita por la Lic Gredys de Morales con el cargo Jefe de Servicios en fecha 04 de Marzo de 2010, por la Dra Fanny Barrero, Medico Director de INSALUD, en fecha 09/03/2010 y por la Ciudadana Adriana Zapata Jefe de Recursos Humanos 09/03/2010 e igualmente suscrita por la trabajadora correspondiente al periodo vacacional 2007-2008 con una cantidad de días de disfrute de dieciséis (16) días hábiles, con fecha de inicio 17/03/2010 y fecha de culminación 06/04/2010, asimismo el Tribunal deja constancia que en la referida planilla figura como fecha de ingreso de la ciudadana Elizabeth Carrillo 01/06/2006, en el cargo de camarera con el código 22018 y un sueldo mensual de Bs. 967,50 y como ubicación de sitio de trabajo Dr. Rafael González Plaza. Consta copia de planilla de vacaciones con sello húmedo estampado de INSALUD del Área de Recursos Humanos de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrita por la Lic Gredys de Morales con el cargo Jefe de Servicios, por la Dra. Ines Rigo, Medico Director y por la Ciudadana Adriana Zapata Jefe de Recursos Humanos e igualmente suscrita por la trabajadora, correspondiente al periodo vacacional 2009-2010 con una cantidad de días de disfrute de dieciséis (16) días hábiles, con fecha de inicio 03-01-2011 y fecha de culminación 20/01/2011, el Tribunal deja constancia que en la referida copia figura como fecha de ingreso de la ciudadana Elizabeth Carrillo 01/05/2006, en el cargo de camarera con el código 22018 y un sueldo mensual de Bs. 1.293,89 y como ubicación de sitio de trabajo Dr. Rafael González Plaza. Que consta la ciudadana ELIZABETH CARRILLO, status dentro de la fundación, Resolución de fecha 01/09/2008 suscrita por el Coronel del Ejército José L. Pirela, Director General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se hace constar y se hace del conocimiento que la referida ciudadana el otorgamiento del nombramiento como personal obrero en el cargo de Camarera código de nomina 22018, adscrito a la Delegación Regional de Salud del Estado Carabobo a partir de la fecha 01/09/2008, con la finalidad de prestar servicio en el Sanatorio Dr. González Plaza así mismo el dejo constancia que no consta en dicha carpeta egreso alguno de la ciudadana ELIZABETH CARRILLO con fecha posterior a la señalada resolución. Que la ciudadana ELIZABETH CARRILLO, se encuentra en la actualidad prestando servicio conforme a la resolución descrita en el particular anterior, por no constar en la misma el egreso de la trabajadora. Que no se evidencia egreso alguno en la documentación que consta en la carpeta personal de la ciudadana ELIZABETH CARRILLO, verificándose las siguientes fechas de inicio, y culminación de contrato, carga horaria y trabajador a quien suple, conforme se discrimina a continuación:

Nombre Apellido Fecha de Inicio Contrato Fecha de Culminación Contrato Trabajador a quien esta supliendo Motivo de la Suplencia Según Documento Carga Horaria
Elizabeth Carrillo 16/09/1995 30/09/1995 JORGE NAVARRO Reposo Contrato de Trabajo 7:00am a 01:00pm
Elizabeth Carrillo 01/10/1995 08/10/1995 JORGE NAVARRO Reposo Contrato de Trabajo 7:00am a 01:00pm
Elizabeth Carrillo Mes de Junio 1996 Mes de Junio 1996 MORALES JOSEFINA Vacaciones Contrato de Trabajo por 25 días 7:00am a 01:00pm
Elizabeth Carrillo 01/07/1996 25/07/1996 MARIA DE GARABAN Vacaciones Contrato de Trabajo 7:00am a 01:00pm
Elizabeth Carrillo 09/11/1997 15/11/1997 MARGARITA PEÑA Reposo Contrato de Trabajo 1:00pm a 07:00pm
Elizabeth Carrillo 24/11/1997 30/11/1997 MARGARITA PEÑA Reposo Contrato de Trabajo 1:00pm a 07:00pm
Elizabeth Carrillo 02/12/1997 30/12/1997 MESA GLADYS COROMOTO Reposo Contrato de Trabajo 07:00am a 1:00pm
Elizabeth Carrillo 03/08/1998 27/08/1998 NORA DE G, ANA Vacaciones Contrato de Trabajo 07:00am a 01:00pm
Elizabeth Carrillo 01/09/1998 25/09/1998 ELADIA GIL Vacaciones Contrato de Trabajo 07:00am a 01:00pm
Elizabeth Carrillo 01/10/1998 27/10/1998 CASTILLO RAMONA Vacaciones Contrato de Trabajo 07:00am a 01:00pm
Elizabeth Carrillo 01/01/1999 30/01/1999 REA MARIA Reposo Contrato de Trabajo 01:00pm a 7:00pm
Elizabeth Carrillo 02/11/1998 30/11/1998 NO CONSTA No Consta Constancia de fecha 14/04/1999 NO CONSTA
Elizabeth Carrillo 01/12/1998 30/12/1998 NO CONSTA No consta Constancia de fecha 14/04/1999 NO CONSTA
Elizabeth Carrillo 02/04/2001 30/04/2001 REA MARIA Reposo Movimiento personal suplente 06 Horas Diurnas
Elizabeth Carrillo 06/08/2001 30/08/2001 ELEODORA COLON Reposo Movimiento personal suplente 06 Horas Diurnas
Elizabeth Carrillo 03/09/2001 30/09/2001 ELEODORA COLON Reposo Movimiento personal suplente 06 Horas Diurnas
Elizabeth Carrillo 04/06/2002 30/06/2002 ELEODORA COLON Reposo Movimiento personal suplente 06 Horas Diurnas
Elizabeth Carrillo 01/05/2004 30/05/2004 ALVARADO GRACIELA Reposo Contrato de Trabajo 07:00am a 01:00pm
Elizabeth Carrillo 01/04/2004 30/04/2004 ALVARADO GRACIELA Reposo Contrato de Trabajo 01:00pm a 7:00pm
Elizabeth Carrillo 01/11/2004 30/11/2004 CONTRATADA CONTRATADA Contrato de Trabajo 06 Horas
Elizabeth Carrillo 01/03/2005 30/03/2005 CONTRATADA CONTRATADA Contrato de Trabajo 06 Horas
Elizabeth Carrillo 01/06/2005 30/06/2005 CONTRATADA CONTRATADA Contrato de Trabajo 06 Horas
Elizabeth Carrillo 01/10/2005 31/10/2005 CASTILLO DELFINA Reposo Contrato de Trabajo 07:00am a 01:00pm
Elizabeth Carrillo 01/02/2006 28/02/2006 CASTILLO DELFINA Reposo Contrato de Trabajo Jornada Diurna
Elizabeth Carrillo 01/06/2006 30/06/2006 CASTILLO DELFINA Reposo Contrato de Trabajo Jornada Diurna
Elizabeth Carrillo Constancia de Trabajo de fecha 01/08/2006, suscrita por el Lic. Alexis Blanco, Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. Rafael González Plaza, en la cual consta como fecha de ingreso 16/09/1995, en condición de suplente, con el cargo de suplente y con una carga horaria de 07:00am a 01:00pm de Lunes a Viernes.
Elizabeth Carrillo 01/07/2006 31/07/2006 REA MARIA Reposo Contrato de Trabajo Jornada Diurna
Elizabeth Carrillo 01/02/2008 29/02/2008 OLGA AVILA Contingencia Movimiento personal suplente Jornada Nocturna
Elizabeth Carrillo 01/03/2008 31/03/2008 OLGA AVILA Reposo Movimiento personal suplente Jornada Nocturna

Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la forma como quedó trabada la litis, surge menester determinar en primer término, si los accionantes conforme a la forma de la prestación de sus servicios, son acreedores de los derechos y conceptos reclamados. Al respecto, observa este Tribunal que la accionada a los fines de enervar la pretensión de los accionantes alegó que éstos tenían una condición de suplentes y contratados y que por ende no les correspondían los beneficios convencionales demandados. En tal sentido, la demandada de autos alegó que los demandantes se encuentran excluidos de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, al no ser personal permanente y que solo suplen a un titular.
Conforme a los términos en que la parte actora planteó la demanda, la reclamación formulada estriba en el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Instituciones Publicas y Privadas y la Salud Social del estado Carabobo (SUTRASALUD), así como de beneficios que a su decir le benefician y son producto de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
Al centrarse la controversia en la aplicación de beneficios socio-económicos convencionales, se observa que, surge tal divergencia, ante el hecho que los demandantes a los efectos de su prestación de servicios, se les ha considerado por la demandada como personal suplente o contratado, por lo que la parte demandada alega que dada dicha condición no se les aplican los beneficios contractuales convenidos.

Del acervo probatorio se observa, que los accionantes, vienen prestando servicios para la demandada y conforme a sus fechas de ingresos, datan de años de prestación del servicio. La accionada, indica que se corresponden a personal contratado y que luego de dos contratos, los trabajadores deben ser incorporados a la nómina fija de manera paulatina y una vez incorporados gozan de los beneficios convencionales.

Conforme a las documentales aportadas al proceso, se evidencia que los co-demandantes durante la vigencia de la relación de trabajo, se les ha venido calificando como personal suplente y personal contratado, no obstante, se verifica la permanencia en el tiempo de los actores en la prestación del servicio para la accionada, independientemente de la supuesta condición de suplente o contratado, lo cual no les hace desmerecer en forma alguna la condición de trabajadores, lo cual hace inferir a este Tribunal, que los co-demandantes se desempeñan como personal permanente para la demandada y que la calificación de suplentes o contratados les ha sido otorgado por la accionada, colocándoles en condiciones que difieren del resto de los trabajadores.

El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.


De igual forma, cabe citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”

La parte demandada fundamenta su defensa en el hecho de encontrase excluidos los contratados de la aplicación de las convenciones colectivas invocadas, condición ésta que solo emerge de la calificación dada por la accionada, trayendo a los autos designaciones de suplencias sucesivas en los cargos de personal fijo, pero no puede inferirse que constituya su condición, por cuanto se evidencia que han prestado servicios de manera permanente y continua; por lo que en consonancia con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, aunado a que la demandada admitió la prestación del servicio de los co-accionantes y en aplicación de los principios fundamentales que amparan el derecho del trabajo, dado la forma en que los demandantes vienen prestando servicios para la accionada, la cual se ha prolongado en el tiempo, los mismos merecen igual tratamiento que los restantes trabajadores que laboran para la demandada en condición calificada como fijos, sin discriminación alguna. Y ASI SE DECLARA.


Con relación a la aplicación de los beneficios reclamados, en el caso de marras los accionantes plantean una serie de peticiones sustentadas en beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO y en la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD; así como en beneficios otorgados con motivo de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoríales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto de Previsor y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Al respecto refieren los co-demandantes que los beneficios acordados productos de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD les favorece, por lo que invocan su aplicación.

De manera que, se observa en las pretensiones de los accionantes que reclaman el pago de beneficios socio-económicos fundamentados de manera indistinta en los señalados cuerpos normativos, invocando la aplicación tanto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO como de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, por lo que necesariamente este Tribunal debe verificar la procedencia de la aplicación de los mismos.

Conforme a la cláusula No. 1 de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, se definen los empleadores con respecto a las cuales rige dicha normativa, por lo que el cuerpo normativo convencional constituido por la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, es producto del acuerdo de voluntades alcanzados entre las partes que lo suscriben, es decir, entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectorízales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto de Previsor y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Se establece de igual forma en la señalada cláusula No 1, que el término parte esta referido a los sujetos que suscriben la convención, el empleador como parte patronal y por los funcionarios representados por los sindicatos afiliados a FENASIRTRASALUD.

Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: IRIS DEL VALLE MORENO MONTES, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, se estableció:

“ … (omissis) …
Constata la Sala que el ad quem dejó establecido en su análisis conclusivo, que puede leerse a los folios 368 y 369 del expediente, lo siguiente:

Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la CCN (cuya aplicación a su favor pretende la accionante) obliga al ISPEB, pues no hay constancia en causa que el Instituto fue convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional. En razón de ello, no puede prosperar la pretensión de la demandante en cuanto a la aplicación en su beneficio de la mencionada convención colectiva, siendo de precisar que el ISPEB es un ente creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar, la cual fue sancionada por el órgano legislador de la entidad regional. Así se deja resuelto.

Por tanto, yerra la recurrente cuando sostiene que al ISPEB se le debe aplicar la CCN, pues —como se dijo— no consta en autos prueba alguna que apoye tal aserto (…).

Como se aprecia, no fue parte el ISPEB de la reunión normativa laboral en la cual se discutió, aprobó y suscribió la CCN que aspira la demandante se le aplique, razón por la que desecha este sentenciador el alegato de la recurrente en cuanto a que el mencionado Instituto está obligado por dicha convención. Así queda decidido.

En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». Así se resuelve

Igualmente se constata que, a los folios 370 y 384 del expediente, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

I. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

(…) Dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 0,60 por cada año de servicio prestado por la accionante desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar el beneficio de prima por antigüedad regulado en la cláusula 65 CCR que entró en vigencia el 1 de enero de 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido (…).

II. PRIMA DE TRANSPORTE.

(…) se tiene por cierto que nunca canceló lo correspondiente a la prima de transporte. En consecuencia, se estima la pretensión de la accionante con respecto a este concepto. Así se deja decidido.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 8,00 por cada mes de servicio laborado por ella desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se elabore el informe de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar la prima de transporte regulada por la cláusula 81 CCR 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido.

III. PRIMA DE MOVILIZACIÓN.

(…) Luego de analizar el pacto precedente, comparte este sentenciador la posición del sentenciador de primer grado al negar la pretensión de pago de la prima de movilización, razón por la que ratifica —asumiéndola como suya— la posición en cuestión. En consecuencia, no habiendo demostrado la accionante que realizó labores de campo en comunidades urbanas, suburbanas y rurales, carece del derecho a reclamar prima de movilización, siendo improcedente su pretensión con respecto a dicha prima. Así se deja resuelto.

IV. DOTACIÓN DE UNIFORMES Y ZAPATOS.

(…) No consta en autos que el ente demandado no (sic) ha cumplido con esta obligación a lo largo de la prestación de servicio de la demandante, razón por la cual concluye este sentenciador que se le debe cancelar el valor de las dotaciones semestrales no suministradas, con base en el valor actual en el mercado de cada par de zapatos y de cada uniforme. Así se decide.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar dicho valor sobre dos pares de zapatos y dos uniformes cada semestre cumplido entre el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cumplir con lo establecido por la cláusula 82 CCR 1997, o con lo establecido por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja resuelto.
V. BONO NOCTURNO.

No habiendo sido desvirtuado por el ente demandado que la accionante labora en jornada nocturna diaria de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y no constando que cumplió con la obligación de cancelar el bono nocturno reclamado, correspondientes a jornadas cumplidas en los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, debe el ente demandado cancelar dicho bono en su totalidad. La cantidad a cancelar se determinará por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo el ISPEB suministrar al perito que realizará la experticia, toda la documentación que él requiera para cumplir su cometido, en el entendido que si no la suministrare o suministrare información falsa, el perito tomará como referencia el sueldo básico señalado en la demanda. Así queda decidido.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios, el ente demandado deberá cancelarle el bono nocturno que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo.
Así se resuelve.


VI. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

En consecuencia, queda modificada la sentencia apelada en lo que se refiere a la negativa de conceder el derecho de la demandante a percibir la prima de profesionalización, pues, contrariamente, tiene derecho a ella por poseer título de Bachiller Asistencial, mención Enfermería, antes de ingresar a prestar servicios para el ISPEB. Por virtud de ello, el ente demandado debe cancelar a la accionante la prima en cuestión a partir de su ingreso a laborar el 1 de noviembre de 2001, en adelante, calculándola a razón de Bs. F. 2,00 mensuales, en el entendido que se cancelará dicha prima por la CCR 1997 hasta la ejecución de esta sentencia, salvo que exista otra convención sustituta de aquella que sea aplicable (…). Ahora, dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, éste deberá cancelarle la prima de profesionalización que esté pactada en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se deja decidido.

VII. PRIMA DE ALTO RIESGO.

La determinación del monto de lo que se le adeuda a la accionante por este concepto se hará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener presente el perito el contenido de lo pactado en la cláusula 54 CCR 1997 antes transcrita o lo pactado en cualquiera otra convención posterior, debiendo cubrir el cálculo el período comprendido desde el 1 de noviembre de 2001 hasta la fecha de elaboración del informe pericial. Así se resuelve.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, deberá éste cancelarle el bono nocturno (sic) que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se resuelve.

VIII. VACACIONES.

En consecuencia, no siendo la accionante funcionaria pública, sino contratada para realizar actividades de enfermera suplente, no puede pretender que se le aplique el beneficio de la mencionada cláusula, lo que hace improcedente su pretensión. Así se decide.

Sin embargo, ello no significa que la demandante esté huérfana del beneficio de vacaciones anuales, solo que las mismas se rigen por las previsiones de la LOT, a cuyo régimen está sometido el ente demandado. Así queda establecido.

De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas,; en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. , de fecha 06 de mayo de 2013,, EXP. 12-1338, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, CASO: REVISIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA POR ELL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), estableció:

“ … (omissis)… La representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) utilizó en la presente solicitud de revisión el mismo fundamento que usó para el ejercicio del recurso de casación, a saber: la denuncia de que el sentenciador incurrió en incongruencia positiva en perjuicio de su representada.
Al respecto, la Sala constata que a la decisión cuestionada no se le puede atribuir el vicio de incongruencia positiva (declarar más allá de lo pedido) por cuanto la misma no fue la que ordenó el pago de los montos cuestionados en la causa principal laboral, toda vez que ella sólo se limitó a verificar si la decisión cuestionada, en ese momento la del Juzgado Superior, incurrió en el vicio delatado por la parte solicitante; y, a su criterio, con fundamento en las actas procesales, estimó que no fue así.
En tal sentido, esta Sala destaca una de las consideraciones precisadas en la decisión cuestionada por la Sala de Casación Social:

Constata la Sala que el ad quem dejó establecido en su análisis conclusivo, que puede leerse a los folios 368 y 369 del expediente, lo siguiente:
Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la CCN (cuya aplicación a su favor pretende la accionante) obliga al ISPEB, pues no hay constancia en causa que el Instituto fue convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, esta Sala observa que no se le puede adjudicar el vicio de incongruencia positiva a la Sala de Casación Social cuando se limitó a verificar, a través de las transcripciones ahí expuestas, si el Juzgador Superior cuestionado había decidido ajustado a derecho, ya que, a su criterio, así lo hizo señalando de manera textual que: “observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas…”.
Cabe destacar, respecto de la denuncia por parte de la solicitante de inseguridad jurídica en cuanto a la aplicación de la normativa del año 2006, de la cual la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes, no es a su criterio suscribiente, fue claro el sentenciador de instancia (ver folios sesenta -60- y siguientes del expediente) cuando hizo referencia al mismo realizando todo un análisis respecto de su aplicación en relación con otras normas laborales, incluso con el artículo 92 de la Constitución y la Convención n.° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en sentencia n.° 106, dictada el 10 de mayo de 2000, caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez, todo ello en aras de salvaguardar los intereses laborales de la trabajadora, sin crear con ello, el sentenciador, la inseguridad jurídica denunciada.
Por tanto, esta Sala estima que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la parte solicitante, se evidencia una disconformidad con la decisión impugnada, pretendiendo con ello que esta Sala analice nuevamente los argumentos que fueron sometidos al conocimiento del juez de mérito.
En razón de lo expresado, esta Sala debe declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), y así se decide…..”



Este Tribunal verificado que la demandada de autos, que lo es la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), no consta como signataria del acuerdo suscrito en la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores Obreros del sector Salud, ni consta que haya sido convocada a la señalada reunión normativa laboral, y no habiéndose decretado que debe ser aplicada por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por vía de extensión, por lo que en consecuencia, no le son aplicable a los actores los beneficios derivados de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la proceºdencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:

1) YRIS ANTONIA RODRIGUEZ
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2003.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 6o días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodoscorrespondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 720,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
2) SOLANGEL COROMOTO DUARTE DURAN
Cargo Ayudante de Cocina
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables por concepto de bonificación correspondiente al años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 720,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
3) MIRLA JOSEFINA BAZAN
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
4) MIRIAM BLANCO
Cargo Auxiliar de Farmacia
Fecha de ingreso: 01/09/2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 24,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
5) MARIA LEMUS
Cargo Ayudante de Cocina
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 120 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 08,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 08,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
6) LEANDRO TOVAR
Cargo Aseador
Fecha de ingreso: 01 de junio de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,66 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
7) JOSE GREGORIO MARTINEZ
Cargo Ayudante de Cocina
Fecha de ingreso: 01/09/ 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
8) JOMPIER GUERRERO
Cargo Auxiliar de farmacia
Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 1995.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los1996-1997, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.290,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3,08 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 60 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO DE TRANSFERENCIA: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 60 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
9) HILDA BAZAN
Cargo Ayudante de Camarera
Fecha de ingreso: 03 de enero de 1996.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 1996-1997, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010,, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3,08 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
10) ENEIDA GRATEROL
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 120 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 30,00, a razón de Bs. 2,00 por año por tres hijos
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 30,00, equivalente a Bs. 2,00 por año, por tres hijos.
11) TERESA CASTILLO
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 1991
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 960 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002,2003, 2004, 2005 y 2006.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4,18 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación.
ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 180 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO DE TRANSFERENCIA: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 180 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
12) NELLY HERNANDEZ
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2004
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 157,50 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 560,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,32 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación.
13) KELMIS VENEGAS
Cargo Supervisor de Camareras
Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 26,00, a razón de Bs. 2,00 por año( 2 hijos x 5 años y 01 hijo por 3 años)
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 26,00, a razón de Bs. 2,00 por año( 2 hijos x 5 años y 01 hijo por 3 años)
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación.
14) JULIO GONZALEZ
Cargo Mensajero
Fecha de ingreso: 01 de marzo 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 110 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación
15) JOSE GREGORIO PEREZ
Cargo Mensajero
Fecha de ingreso: 01 de abril de 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 97,50 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 06,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 06,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación
16) ELIZABETH CORONADO
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de octubre de 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 75 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodoscorrespondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación
17) ELIZABETH CARILLO
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 08 de agosto de 1995.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 720 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2001, 2002, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996, 1995 A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010,, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010,, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.280,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3,08 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación.
ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 180 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO DE TRANSFERENCIA: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 180 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
18) DAVID GUEVARA
Cargo Camillero
Fecha de ingreso: 06 de octubre de 1998.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 660 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.040,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2,42 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación.
19) BEATRIZ REPILLOZO
Cargo Auxiliar de enfermería
Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2004.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 165 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 560,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,32 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación.
20) ANA ARANGUREN
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de octubre de 2010.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010,, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 640,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
BONO POR EVALUACIÓN
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,32 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL
Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.
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Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a excepción de los conceptos de Bono único, Uniformes y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


Se declara procedente la indexación de los conceptos condenados, a excepción de los conceptos de Bono único, Uniformes y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, al no constituir deudas de valor susceptibles de corrección monetaria.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YRIS RODRIGUEZ, SOLANGE DUARTE, MIRLA BAZAN, MIRIAM BLANCO, MARIA LEMUS, LEANDRO TOVAR, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOMPIER GUERRERO, HILDA BAZAN, ENEIDA GRATEROL, TERESA CASTILLO, NELLY HERNANDEZ, KELMIS VENEGAS, JULIO GONZALEZ, JOSE GREGORIO PEREZ, ELIZABETH CORONADO, ELIZABETH CARILLO, DAVID GUEVARA, BEATRIZ REPILLOZO y ANA ARANGUREN, titulares de las cedulas de identidades N° 6.964.721, 5.747.911, 12.522.823, 10.736.458, 15.398.441, 10.271.404, 12.032.373, 17.172.982, 7.578.468, 10.253.786, 3.708.451, 4.854.732, 3.585.206, 7.075.943, 10.365.238, 19.770.057, 4.464.205, 7.004.301, 4.461.888 y 15.446.077, respectivamente,, contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

1) YRIS ANTONIA RODRIGUEZ
Cargo de Camarera
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2003.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 6o días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodoscorrespondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 720,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
2) SOLANGEL COROMOTO DUARTE DURAN
Cargo Ayudante de Cocina
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables por concepto de bonificación correspondiente al años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 720,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
3) MIRLA JOSEFINA BAZAN
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
4) MIRIAM BLANCO
Cargo Auxiliar de Farmacia
Fecha de ingreso: 01/09/2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 24,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
5) MARIA LEMUS
Cargo Ayudante de Cocina
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 120 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 08,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 08,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
6) LEANDRO TOVAR
Cargo Aseador
Fecha de ingreso: 01 de junio de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,66 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
7) JOSE GREGORIO MARTINEZ
Cargo Ayudante de Cocina
Fecha de ingreso: 01/09/ 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
8) JOMPIER GUERRERO
Cargo Auxiliar de farmacia
Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 1995.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los1996-1997, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.290,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3,08 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 60 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO DE TRANSFERENCIA: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 60 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
9) HILDA BAZAN
Cargo Ayudante de Camarera
Fecha de ingreso: 03 de enero de 1996.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 220 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 1996-1997, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010,, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3,08 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
10) ENEIDA GRATEROL
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 120 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 30,00, a razón de Bs. 2,00 por año por tres hijos
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 30,00, equivalente a Bs. 2,00 por año, por tres hijos.
11) TERESA CASTILLO
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 1991
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 960 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002,2003, 2004, 2005 y 2006.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4,18 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 180 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO DE TRANSFERENCIA: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 180 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
12) NELLY HERNANDEZ
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2004
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 157,50 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 560,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,32 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONOS NOCTURNOS:
Se declara improcedente al no alegar ni demostrar la actora haber laborado las jornadas nocturnas de donde emerge dicha reclamación.
13) KELMIS VENEGAS
Cargo Supervisor de Camareras
Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2006.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 26,00, a razón de Bs. 2,00 por año( 2 hijos x 5 años y 01 hijo por 3 años)
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 26,00, a razón de Bs. 2,00 por año( 2 hijos x 5 años y 01 hijo por 3 años)
14) JULIO GONZALEZ
Cargo Mensajero
Fecha de ingreso: 01 de marzo 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 110 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
15) JOSE GREGORIO PEREZ
Cargo Mensajero
Fecha de ingreso: 01 de abril de 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 97,50 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 06,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 06,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
16) ELIZABETH CORONADO
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de octubre de 2005.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 75 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.
17) ELIZABETH CARILLO
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 08 de agosto de 1995.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 720 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2001, 2002, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996, 1995 A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010,, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010,, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.280,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3,08 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 180 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BONO DE TRANSFERENCIA: Se declara procedente al no evidenciar la demandada haber dado cumplimento a su pago. Se condena a pagar 180 días de antigüedad y a los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
18) DAVID GUEVARA
Cargo Camillero
Fecha de ingreso: 06 de octubre de 1998.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 660 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.040,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2,42 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
19) BEATRIZ REPILLOZO
Cargo Auxiliar de enfermería
Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2004.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 165 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 560,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,32 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
20) ANA ARANGUREN
Cargo Camarera
Fecha de ingreso: 01 de octubre de 2010.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días imputables a 60,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Luis Acosta Carles, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, por el salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010,, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 640,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de de Bs. 800,00.
PRIMA POR ANTIGUEDAD
Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,32 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa.
BENEFICIOS POR HIJOS:
JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, a razón de Bs. 2,00 por año
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a excepción de los conceptos de Bono único, Uniformes y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


Se declara procedente la indexación de los conceptos condenados, a excepción de los conceptos de Bono único, Uniformes y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, al no constituir deudas de valor susceptibles de corrección monetaria


No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:11 p.m.-

LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ