REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, treinta de abril de dos mil quince
204º y 155º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GH02-X-2015-000016

PARTE ACCIONANTE TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/12/2006, bajo el No. 14, Tomo 101-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA y RADUAN ALI MERCHREF ARREVILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.607 Y 58.162, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de NOVIEMBRE de 2010
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


De conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la tutela cautelar solicitada en los términos que se expresan a continuación:



DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.709.163, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., se desprende:

PRIMERO: La parte accionante, interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; así como el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado RADUAN ALI MERCHREF ARREVILL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.983.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.162.

SEGUNDO: La parte actora, procede a solicitar se decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad pretende, y en tal sentido, adujo lo siguiente:

“… solicito respetuosamente en nombre de mi representada se sirva acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, invocando a tal efecto los vicios contenidos en este, así como de la excepción de ilegalidad opuesta. Todo lo cual se peticiona, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 69, 103 al 106, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es el caso que, la suspensión de los efectos del acto impugnado comportaría la afirmación del Derecho a la Tutela Efectiva. Así como la garantía a los Derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de los Derechos Subjetivos de mi representada, máxime cuando se tramita una demanda por cobro de prestaciones sociales, derechos derivados de la declaratoria del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se peticiona por los vicios contenidos en este, amén de su ilegalidad…

(omissis)

… 1.- De la Presunción de Buen Derecho: requisito según el cual el recurso de nulidad, o la querella de nulidad, tiene suficientes elementos para prosperar, no solo por los argumentos que se exponen en el presente escrito, sino también por las pruebas que se acompañan junto al presente escrito,…

(omissis)

… Actuaciones de las que, se evidencia la apariencia o presunción de buen derecho. El acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y de ilegalidad; siendo que, lo que se persigue con el presente recurso es, evitar que se perpetren violaciones al derecho de mi representada con el acto viciado…


(omissis)

2.- En relación al Peligro en Mora, o “Periculum in Mora”, según el cual este debe también evidenciarse del eventual daño que se le pueda causar al administrado. El cumplimiento de la Providencia Administrativa consiste en la reincorporación al puesto de trabajo de la parte reclamante –tres-- y el restablecimiento del salario; no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado, constituiría un pago de lo indebido, y que además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto, verso en la exposición de mi representada aun procedimiento Sancionatorio, que ya se encuentra decidido y en el cual se impusieron multas de elevadas cuantías y de forma consecutiva,…

(omissis)

3.- Daño Irreparable o “Periculum in Damni”, de los dos supuestos anteriores, es obligatorio demostrar el peligro manifiesto que dicho acto administrativo, objeto del presente recurso, de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero.
Ciudadano Juez, los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando se sabe que, por definición en primer lugar, el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente, y en segundo lugar, al serle revocada la solvencia laboral, entonces se estaría comprometiendo las tareas de todos quienes laboran para mi representada…

(omissis)

… Además de lo antes expuesto, debe esta representación judicial señalar que a la fecha de hoy los reclamantes en el procedimiento de inamovilidad, en este mismo Circuito Judicial, tramitan una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que según se ha notificado verbalmente al Juez Contencioso Administrativo y aquí se ratifica por escrito, se encuentra en fase de juicio, donde se están reclamando derechos que emergen de la providencia viciada de nulidad y revestida de ilegalidad,…“



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado.
En tal sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, por lo que debe resultar presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, por considerarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris), adicional a ello, se requiere para su procedencia, que la medida sea necesaria a objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como para evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los requisitos antes señalados, debe el Juez ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Determinado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).

Por vía jurisprudencial se ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en vía contencioso administrativa de nulidad, posee una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe verificar si se encuentran dados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de vicios que afectan de nulidad al acto administrativo. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que a tales fines, este Juzgado debe proceder a indagar previamente, sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En el caso bajo estudio ha sido declarada la caducidad de la acción, mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2014, declaratoria confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2015, en el recurso signado con el No. GP02-R-2014-000397.

Asimismo, surge menester señalar que este Tribunal procedió a admitir la demanda mediante auto en el cual se señala:

“… En este sentido, conforme se desprenden de la citada decisión, ha sido confirmada la declaratoria de caducidad de la acción interpuesta dictada por este Juzgado, no obstante la parte actora alegó a los fines de la interposición de la demanda, la excepción de ilegalidad del acto administrativo y en tal sentido adujo que el acto administrativo cuya nulidad se pretenden es ilegal por cuanto atenta contra el Derecho a la defensa y al Debido Proceso , todo lo cual patentiza su ilegalidad, por lo que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del numeral 1 del articulo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, puede oponerse siempre por vía de excepción. Asimismo, dado que el pronunciamiento con respecto a los vicios de ilegalidad aludidos por la parte accionante serán objeto de la sentencia de mérito, por lo que se amerita descender al fondo de la demanda. Establecido lo anterior y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la tutela efectiva, advirtiéndose la caducidad de la acción declarada, lo cual será tomado en consideración una vez determinado si el acto administrativo se encuentra viciado o no de ilegalidad, …”

Conforme a lo reseñado, se observa que dada la declaratoria de caducidad y a objeto de verificar los vicios de ilegalidad aludidos por la parte accionante y por ende, los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada, necesariamente este Tribunal ameritaría descender al fondo de la demanda, por lo que de proceder a dicho examen y emitir pronunciamiento en cuanto a la tutela cautelar en los términos planteados, carecería de sentido la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÒN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por el abogado YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.709.163, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión mediante boleta a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ











En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:03 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ