REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2015-000024

PARTE ACCIONANTE CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 21/05/1996, BAJO EL NO. 45, TOMO 56-A. CON CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL, INSCRITO ANTE EL REGISTRO PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 12/11/1999, BAJO EL Nº 75, TOMO 96-A
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADOS GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIWER VISCONTI, YYHEELING DAYANA VERA, ASTRID BALDISSERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 92.954., INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NOS. 24.209, 67.456, 92.954, 101.819, 110.906 Y 121.568, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 000741, DICTADA EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2009
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


De conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la tutela cautelar solicitada en los términos que se expresan a continuación:


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:


Del contenido del escrito libelar, presentado por la abogada YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.149.760, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.456. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., se desprende:

PRIMERO: La parte accionante, interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 000741, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.


SEGUNDO: La parte actora, procede a solicitar se decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad pretende, y en tal sentido, adujo lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada de acuerdo al aparte 21 de la LOTSJ, que este Tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos subjetivos de mi representada provenientes de la Providencia impugnada.

… (omissis) ….


Presunción de buen derecho

Este requisito determina en el ánimo del Juez, la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no solo de los argumentos que se expongan, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia.

Asi, en base a las consideraciones realizadas a lo largo delpresnete escrito y alreviosar los anexos que acompalñan almismo,. Se evidencia que el acto impugnado adolece de los vicios señalados, mas aún cuandola demostración de estos se evidencia cxon el simple análisis de normas legales y del apropia Providencia, como por ejemplo lo relativo al vicio de falso suoyestp de derecho y d ehecho.

No obstante, enumero a continuación ciertos aspectos que resaltan la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada:

(i) Al verificar la contestación de la solicitud se evidencia que mi representada negó el despido, por lo que no puede afirmarse que lo admitió.
(ii) De las pruebas promovidas por mi representada se evidencia que su actividad probatoria se orientó a desvirtuar lo alegado por el solicitante.
(iii) Del texto de la Providencia se evidencia que el reclamante no desconoció ni tachó las pruebas promovidas por mi representada, por lo que éstas merecer (sic) todo el valor probatorio que de su texto se desprende.
(iv) Que mi representada hizo uso del medio probatorio idóneo, a los efectos de demostrar el acceso del solicitante en la fecha del despido y en las subsiguientes, para desvirtuar lo alegado.
(v) Al contrastar el criterio de la Inspectoría para no admitir la prueba de inspección, así como la supuesta admisión de los hechos, se evidencia que el mismo no tiene sustento legal.
(vi) Al verificar el criterio respecto a la falta de cumplimiento de la carga de la prueba, se evidencia que la Inspectora apreció los hechos de forma distinta a la realidad demostrada.

Todas estas consideraciones evidencian la existencia de una presunción de buen derecho que hace posible el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Del peligro de daño o periculum in damni


De conformidad con los criterios jurisprudenciales, la procedencia de la suspensión de efectos de actos administrativos impugnados en lo que respecta al peligro en la mora, debe evidenciarse el eventual daño que este puede causar al administrado.

Por una parte, en caso de que mi representada pague los salarios caídos y la Providencia sea declarada nula, mi representada tendría que ejercer acciones en contra del extrabajador, a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos …

(omissis)

… Es decir, que el reintegro de éstos a mi representada es un hecho difícil de realizar, lo que implicaría que ante la imposibilidad de recuperarlos, mi representada habría realizado un pago de lo indebido, por haber cumplido una orden contenida en un acto írrito que posteriormente sería declarado nulo.

Cabe destacar que por el contrario, en caso de que este recurso sea declarado sin lugar, el extrabajador podría solicitar la ejecución de la Providencia, estando por tanto garantizado sus resultas, en caso de que la improcedencia de la presente acción.

Además del pago de unos salarios caídos irrecuperables, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas de elevada cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT, así como también a la posible revocatoria de la Solvencia Laboral…”



DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
La parte accionante a los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó para ser incorporadas en el presente cuaderno de medidas las instrumentales siguientes:
1. Copia del escrito de demanda de nulidad
2. Auto de admisión del escrito de demanda interpuesto.
3. Copia dela providencia administrativa N° 000741, de fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, en expediente No. 080-2008-01-02069, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
4. Copia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por ante el órgano administrativo del trabajo, por el ciudadano FREDDY ALFONZO RODRIGUEZ, en fecha 31 de julio de 2008 y copia del auto admisión de dicha solicitud.
5. Escrito de promocion de pruebas de fecha 16 octubre 2008 presentado por CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. por ante el órgano administrativo del trabajo y copia del auto de reglamentación de pruebas, de fecha 20 de octubre de 2008.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado.
En tal sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, por lo que debe resultar presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, por considerarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris), adicional a ello, se requiere para su procedencia, que la medida sea necesaria a objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como para evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los requisitos antes señalados, debe el Juez ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Determinado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).

Por vía jurisprudencial se ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en vía contencioso administrativa de nulidad, posee una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe verificar si se encuentran dados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de vicios que afectan de nulidad al acto administrativo; arguyendo de igual forma, la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada.

Se desprende del escrito libelar que la parte accionante a los fines de invocar los vicios que afectan al acto administrativo, refiere hechos atinentes a la reglamentación y valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo, así como a la distribución de la carga probatoria. Igualmente refiere la parte accionante, que el acto administrativo cuya nulidad pretende, se encuentra viciado de nulidad al existir falso supuesto de hecho y de derecho, configurándose este último en el caso de marras, al no ser admitido un medio de prueba promovido –inspección- bajo el argumento del órgano administrativo del trabajo, de la existencia de otros medios como la prueba de informes, que en todo caso debería ser solicitada a la propia reclamada –hoy accionante- lo cual surge violatorio al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba. Aunado a lo anterior, sustenta la acción de nulidad la accionante, en el hecho que el órgano administrativo del trabajo se aparta de los alegatos y probanzas que realizó en el procedimiento administrativo en su defensa, pretendiendo aplicarle las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la LOPTRA, incurriendo en falso supuesto al afirmarse en el acto administrativo impugnado que la reclamada se limitó a tratar de demostrar las faltas cometidas por el actor, silenciando las pruebas promovidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa N° 000741, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, en expediente No. 080-2008-01-02069, dictada por Inspectoría del Trabajo “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 000741, de fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, en expediente No. 080-2008-01-02069, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2013-000165. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÒN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la abogada YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.149.760, en su carácter de apoderada judicial de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 000741, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión mediante boleta a la parte actora y líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:06 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ