REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No.
GP02-L-2010-002713



DEMANDANTES INGRID PAOLA MORALES PARRA, MARÍA ANDREINA GÁMEZ NOGUERA, MARÍA DOMINGA VILLEGAS GARCÍA y JOSÉ LUIS PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.4946.743, 17.594.684, 13.987.777 y 12.448.593, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE YULI RODRIGUEZ y CARMEN MARITZA MARÍN, I.PS.A. Nos. 86.492 y 86.491, respectivamente.

DEMANDADO
FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
TERCERO INTERVINIENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS)

APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA CARMEN TERESA MESA CHINEA, ROXANA EMMA MELERO ALONSO, ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, GABRIEL ROCÍO SILVA TARIBA, ARIANA ROMERO RODRIGUEZ y GLORIANA LORENA PEREZ LA ROCA, Nos. 125.378, 196.886, 177.436, 189.003, 181.551 y 156.018, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre del año 2010, en razón de la solicitud de cobro de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos INGRID PAOLA MORALES PARRA, MARÍA ANDREINA GÁMEZ NOGUERA, MARÍA DOMINGA VILLEGAS GARCÍA y JOSÉ LUIS PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nos.24.4946.743, 17.594.684, 13.987.777 y 12.448.593, en su orden., contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.010, se le da entrada a la demanda.

Consta al folio 24, auto de fecha 20 de diciembre de 2.010, mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena emplazar a la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar. De igual forma se ordenó la notificación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, librándose a tales efectos Oficio Nº 10882/2010.

Consta al folio 29 , oficio No. PEC-DE-AJ-CL 0233/2011, de 02 de marzo de 2011, suscrito por el Procurador del Estado Carabobo, Abg. LEONEL PEREZ MENDEZ, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de marzo de 2011, mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

Riela al folio 30, auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2011, mediante el cual se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, computados a partir de la fecha del señalado auto.

Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al encontrarse vencido el lapso de suspensión de la causa, se ordenó notificar a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, librándose Cartel de Notificación.

Consta al folio 33 del expediente, declaración del alguacil de fecha 20 de mayo de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte demandada, la cual fue certificada por la ciudadana secretaria en fecha 24 de mayo de 2.011.

En fecha 01 de junio de 2011, fue presentado escrito por la abogado MONICA PATRICIA UZCATEGUIO BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.174, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, mediante el cual solicita la intervención como tercero del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS).

Conforme a auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue admitido el llamado como tercero forzoso interviniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), librándosele oficio No. 6.800/2011 al Procurador General de la República.
.
Riela al expediente, al folio 50, auto de fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio Nº G.G.L.-C.A.L. 007584, de fecha 27 de diciembre de 2011.

Mediante auto que riela al folio 192, dictado en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda:
“ … (omissis) …Visto el contenido del Oficio Nº G.G.L.-C.A.L.007244 de fecha 21 de diciembre de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenándose notificar al mencionado ente de conformidad con los Artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia, ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar a la demandada que lo es el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Abogado Carlos Escarrá, ubicada en la Avenida Urdaneta, entrada de San Bernardino, Caracas Distrito Capital, conforme lo prevé el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aludido, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 AM del Décimo (10°) Día Hábil Siguiente, a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones ordenadas, concediéndole (02) días como termino de la distancia, dicho lapso deberá computarse una vez que transcurran el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”

Consta al folio 83, oficio No. G.G.L. C.A.L. 11484 de fecha 08 de noviembre de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República.

Riela al folio 86 acta de audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 14 de enero de 2013, la cual se prolongó.

Mediante auto que riela al folio 106, dictado en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda:

“… (omissis)… Visto el oficio Nº 1048/2013 de fecha 20 de Junio del año 2013 emanado de la Procuraduría del estado Carabobo, recibido en la misma fecha por la Coordinación Laboral de este Circunscripción Judicial, donde solicita la suspensión temporal de todas la causas en las que sea parte la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), en atención al cese de las funciones de la consultaría Jurídica de dicha Fundación, por lo que la Procuraduría del Estado Carabobo, asumirá la defensa de los derechos e intereses de la demandada.
En atención a la importancia de dicha Institución Carabobo dada su participación en el servicio de salud de los habitantes de esta entidad y estados limítrofe, en aras de preservar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda: Suspender el curso de la presente causa por un termino de noventa (90) días continuos, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del día hábil siguiente al presente auto.
A los fines de no violentar el derecho a la certeza Jurídica de las partes, vencido el lapso de suspensión o sus prorrogas si los hubiera los actos procesales que deban realizarse se fijaran por auto expreso…”


Conforme auto que riela al folio 114, de fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda:

“ … (omissis) …Vencido como se encuentra el lapso de suspension y visto el oficio Nº PEC-DP-1609-2013 de fecha 16 de Septiembre del año 2013 suscrito por el Abg. Oscar Enrique Noguera López Procurador del Estado Carabobo (E), mediante el cual solicita sea prorrogada la suspensión por el lapso de (90) días adicionales en las causa donde sea parte la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD) en atención al cese de las funciones de la consultaría Jurídica de dicha Fundación, por lo que la Procuraduría del Estado Carabobo, asumirá la defensa de los derechos e intereses de la demandada.
En atención a la importancia de dicha Institución Carabobo dada su participación en el servicio de salud de los habitantes de esta entidad y estados limítrofe, en aras de preservar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda: Suspender el curso de la presente causa por un termino de noventa (90) días continuos, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del día hábil siguiente al presente auto.
A los fines de no violentar el derecho a la certeza Jurídica de las partes, vencido el lapso de suspensión o sus prorrogas si los hubiera los actos procesales que deban realizarse se fijaran por auto expreso…”

Consta al folio 116, auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se señala:

“… (omissis) … Vencido como se encuentra el lapso de suspensión, se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada conforme al presente auto.-…”


Consta al folio 1180 del expediente, declaración del alguacil de fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD.

Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a fijar la prolongación de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, a las 11:00 a.m.

Consta al folio 129 acta de audiencia de fecha 25 de marzo de 2014, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…. (omissis)… Hoy, 25 de Marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada en ejercicio YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.962, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INGRID PAOLA MORALES PARRA, MARIA ANDREINA GAMEZ NOGUERA, MARIA DOMINGA VILLEGAS GARCIA, JOSE LUIS PACHECO, en su carácter de parte actora y por la parte demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), representada por las abogadas en ejercicio ARIANA ROMERO y GABRIELA SILVA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 181.551 y 189.003, en su carácter de apoderadas judiciales, según instrumento poder que acredita su representación. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes solicitan a este Tribunal la suspensión de la causa, este Tribunal lo acuerda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fija la prolongación de la presente audiencia para el día LUNES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2014, A LAS 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…”


En fecha 26 de junio de 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, librándose oficio de remisión del expediente No. 8204/2014.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente.

En fecha 05 de agosto de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio.

Mediante diligencia suscrita por la abogado YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.962, apoderada judicial de la parte actora, solicitó:

“… (omissis)…En este acto solicito se reponga la causa por cuanto no fue notificado de la reanudación de la causa al Procurador General de la República a los fines de la reposiciones futuras…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la presente causa fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de no haberse logrado la mediación en la audiencia preliminar, conforme lo señala el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acta levantada en fecha 26 de junio de 2014.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, a los fines del agotamiento de la fase de juicio en el presente procedimiento, en el ejercicio de la función jurisdiccional y a objeto de materializar el fin del proceso como instrumento para la realización de la justicia, es por lo que el Juez de mérito de la causa, en su condición de administradora de justicia, debe velar por otorgar una tutela judicial efectiva a los justiciables, a objeto de hacer valer sus derechos e intereses. Por lo que en razón de dicha actividad jurisdiccional, el Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

TERCERO: Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- Que la pretensión se interpuso en contra de LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
.- Que fue admitido el llamado al proceso de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
.- Que vencida la suspensión de la causa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la notificación de la parte demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, en el cual se señala:
“… (omissis) … Vencido como se encuentra el lapso de suspensión, se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada conforme al presente auto.-…”

CUARTO: Del contenido del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, no se constata la comparecencia de representante alguno del tercero llamado al proceso.

QUINTO: Que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el artículo 96, establece:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

SEXTO: Que establece el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, lo siguiente:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

SEPTIMO: Que en la presente causa, se procedió a notificar a la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, vencido el lapso de suspensión de la causa y habiéndose perdido la estadía a derecho de la República Bolivariana de Venezuela, se omitió notificar a la Procuraduría General de la República como tercero llamado al proceso por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

OCTAVO: Que la obligación de los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, notificar al Procurador General de la Republica, de toda oposición, excepción, providencia, revocatoria, abocamientos, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que se produzcan en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de orden público, garantizándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, por lo que su omisión constituye causal de reposición de la causa al estado de restituirse el orden jurídico infringido.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0467, de fecha 15-04-2008, Expediente Nº 07-2174, Magistrado Ponente Eduardo Franceschi; caso: Alexis José Gil Cordero Vs. Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA y GAS S.A. y Sentencia Nº 1471 de fecha 02-10-2008, Expediente Nº 07-2115, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras; Caso: Víctor Julio Marantes Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA y GAS S.A. en la cual se estableció:
“…Observa la Sala lo siguiente:
…. (omissis)….
…toda vez que ha sido reiterado el criterio de este Máximo Tribunal al señalar que la notificación al Procurador General de la República de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.
En este sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 392, de fecha 6 de mayo de 2004, caso Víctor Alexander Cortéz Mota contra Agroservicios Mida Calabozo, S.A., cuyo tenor es el siguiente:
En el caso sub iudice, la demandada es la sociedad mercantil Agroservicios Mida Calabozo, S.A., cuyo capital social está suscrito y pagado en una cuota parte por PALMAVEN, S.A., sociedad mercantil Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), según se verifica del documento que contiene el registro mercantil de la accionada, y el cual cursa del folio 189 al 198 y su vuelto de la Pieza N° 1 del presente expediente, es decir, la empresa que se demanda representa un interés patrimonial para la Nación Venezolana, en virtud de que su capital ha sido suscrito y pagado, en parte, por una Filial de la empresa Estatal Petrolera Venezolana.
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente se constata que no se materializó notificación alguna a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora, de la presente demanda.
En atención a lo expuesto anteriormente, se aprecia la necesidad de indicar que la Sala de Casación Social en fallo de fecha 5 de febrero de 2002, enseñó el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:
‘El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:
‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.
(Omissis).
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(Omissis).
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.
De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(Omissis)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).’
Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Se observa que en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.
Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que dictó fallo definitivo, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.
En consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado en que el a-quo practique la notificación a la Procuradora General de la República, y se dejen transcurrir los 90 días a que hace referencia el artículo 94 ya mencionado, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio. Así se establece.
Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, que en esta oportunidad se ratifica, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el juez superior ha debido decretar de oficio la reposición de la causa al evidenciar que no se había notificado a la Procuraduría General de la República, ni de la admisión de la demanda, ni de la decisión del tribunal de primera instancia, lo contrario, es decir, la conducta de omisión asumida por el Juzgador de Alzada, atenta contra el orden público, viola el debido proceso, el derecho a la defensa de la República y la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social.”

Por cuanto en el presente proceso, la demanda interpuesta obra en contra de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en virtud del tercero llamado al proceso, obra de igual forma, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS); es por lo que este Juzgado, considera procedente REPONER la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a la notificación del Procurador General de la Republica, conforme a las previsiones de los artículos 81 y 82 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a los efectos de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara la nulidad de los autos dictados por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2014, mediante los cuales se providencian las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como el acta de audiencia levantada en fecha 25 de noviembre de 2014.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a la notificación del Procurador General de la Republica, conforme a las previsiones de los artículos 81 y 82 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a los efectos de la continuación de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, con la debida regulación legal correspondiente al caso de marras. SEGUNDO: Se ANULAN los autos dictados por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2014, mediante los cuales se providencian las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como el acta de audiencia levantada en fecha 25 de noviembre de 2014. .
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica y al Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio, debiendo remitirse adjunta copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:59 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ