REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000404
PARTE ACTORA: MARIA RAMIREZ DE HERRERA
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, CARLOS RODRIGUEZ RUGELES, JHONY MORAO y MARIA ARMAS.
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO FEO KRISCKHE, ANIBAL ROJAS, LUIS PIÑA, FRANCIS ARAUJO, YURAVY ACOSTA ALARCON y ANDREA MALDONADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
DECISION: SE DECLARA procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia realizada por la representación judicial de la parte actora y se establece tener la presente como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 27 de marzo de 2015
FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 13 de Abril de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000404
Vista las diligencias presentadas por los abogados MARIA PAOLA ARMAS CAMERO y PEDRO DOS RAMOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS RAMIREZ DE HERRERA, parte actora, en la presente causa, en fechas 06 y 08 de abril de 2015, en el cual solicitan aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, donde el Tribunal estableció en la dispositiva lo siguiente:
“……REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 457.071,53, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO. …..” (Negrillas de esta representación), se pide la aclaratoria que esa cantidad era del bolívar de esa época, que actualmente en bolívares fuertes es la cantidad de Bs.457,07; esta aclaratoria se realiza porque en el dispositivo se estableció:
“Compensación por transferencia.
Se declara procedente de conformidad con el literal b) del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, correspondiente al lapso comprendido desde el 02 de mayo 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996, por lo que este Tribunal procede a ajustar el salario de cálculo a razón de Bs. 10,00 diarios y se condena a la demandada a pagar a la actora 60 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 10,00, que arroja un total Bs. 600.000,00 (Anterior denominación. Resaltado de este Tribunal).
SEGUNDO: Demanda el actor por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 84.233,27 en el periodo comprendido desde el 19 de junio del año 1.997 al 19 de julio del 2012, con base a un salario promedio mensual de Bs. 1.700,00 o diario de Bs. 56,67, por considerar que es el monto mayor que le favorece entre el total de garantía depositada de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, situación ésta verificada por este Tribunal, toda vez que conforme al literal c le correspondería un total de 450 días de antigüedad. Asimismo, se verifica que conforme a los literales a y b, le correspondería lo siguiente: (negrillas y subrayado de esta representación)
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir este Tribunal observa:
Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la representación judicial de la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En cuanto a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 27 de marzo de 2015, señala el representante judicial de la parte actora que se aclare una cantidad expresada en bolívar de anterior denominación ó en bolívar fuerte.
Se puede apreciar del texto de la sentencia, que este Tribunal indicó (Folio 37-46), pieza activa, lo siguiente:
“…………… DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SEGUDNO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA RAMIREZ DE HERRERA contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A, plenamente identificada en autos, se condena a esta última a pagar a la actora los siguientes montos –condenados por el A Quo- a saber: expresados en moneda actual:
“………..En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada recurrente, como lo es “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT, LITERALES A y B .
Indemnización de Antigüedad:
Se declara procedente de conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora 90 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 56,67, lo que arroja el monto de Bs. 5.100, 03 .
Compensación por transferencia.
Se declara procedente de conformidad con el literal b) del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Reública de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, correspondiente al lapso comprendido desde el 02 de mayo 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996, por lo que este Tribunalprocede a ajustar el salario de cálculo a razón de Bs. 10,00 diarios y se condena a la demandada a pagar a la actora 60 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 10,00, que arroja un total Bs. 600.000,00 (Anterior denominación. Resaltado de este Tribunal).
SEGUNDO: Demanda el actor por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 84.233,27 en el periodo comprendido desde el 19 de junio del año 1.997 al 19 de julio del 2012, con base a un salario promedio mensual de Bs. 1.700,00 o diario de Bs. 56,67, por considerar que es el monto mayor que le favorece entre el total de garantía depositada de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, situación ésta verificada por este Tribunal, toda vez que conforme al literal c le correspondería un total de 450 días de antigüedad. Asimismo, se verifica que conforme a los literales a y b, le correspondería lo siguiente:
Desde el 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días
Desde el 19/06/1998 a 18/06/1999: 62 días
Desde el 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días
Desde el 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días
Desde el 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días
Desde el 19/06/2002 al 18/06/2003: 70 días
Desde el 19/06/2003 al 18/06/2004: 72 días
Desde el 19/06/2004 al 18/06/2005: 74 días
Desde el 19/06/2005 al 18/06/2006: 76 días
Desde el 19/06/2006 al 18/06/2007: 78 días
Desde el 19/06/2007 al 18/06/2008: 80 días
Desde el 19/06/2008 al 18/06/2009: 82 días
Desde el 19/06/2009 al 18/06/2010: 84 días
Desde el 19/06/2010 al 18/06/2011: 86 días
Desde el 19/06/2011 al 18/06/2012: 88 días
Desde el 19/06/2012 al 18/07/2012: 05 días
TOTAL: 1.115 DÍAS.
En razón de lo anterior se declara procedente el pago de antigüedad de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por resultar mayor a la cantidad de días que le correspondería al final de la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente su pago y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.115 días por concepto de antigüedad.
…………………….
Ahora bien, se observa que la demandante reclama el pago de antigüedad con base a un mismo salario durante toda la relación de trabajo, es decir desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de julio de 2012, lo cual resulta improcedente dado que conforme a la antigüedad las alícuotas que integran el salario integral varían, aunado al hecho que surge inverosímil que haya devengado un monto salarial durante toda la relación de trabajo, sin variación alguna. En igual sentido, la demandada procedió a rechazar los salarios tomados como base de cálculo, alegando que conforme a las pruebas documentales e informes se verifica el salario devengado históricamente, no obstante, no quedó evidenciado en el proceso el salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que este Tribunal a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.
A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación, debiendo el experto integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales y la alícuota de bono vacacional anual, a razón de 19 días, por ser la cantidad de días alegadas por la parte actora y dado que la demandada no realizó objeción alguna al respecto, no correspondiendo a este Tribunal suplir las cargas de las partes al momento de plantear sus pretensiones o defensas. Y ASI SE ESTABLECE.
La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 457.071,53, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO. ……………………….”
De lo expuesto, se observa que este Tribunal confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, de acuerdo a la trascripción del fallo recurrido establecido en el particular I, folios 12-14 de la pieza activa, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial condeno a la accionada al pago de los conceptos prestaciones debidos a la actora y ordeno realizar experticia complementaria del fallo, deduciendo de la cantidad que resultare ” Bs. 457.071,53, QUE LA DEMANDADA PAGO A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD… , monto cuya corrección se solicita aclarar la representación de la parte actora, el cual quedo expresado en Bolívares de la época, siendo que tal corrección no fue solicitada en su oportunidad, no obstante, dado que se trata de una aclaratoria que no modifica ni altera el contenido de la sentencia confirmada por esta Alzada, se procede a corregir, por lo que se declara procedente la corrección requerida respecto al monto expresado en moneda de anterior denominación, y se ordena incluir la cantidad expresada en bolívares fuerte, actual denominación y así se decide.
Contrastado como ha sido la aclaratoria observada, en tal sentido se aclara en los siguientes términos
Donde dice:
“……. REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 457.071,53, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO. ………………………….”
Debe decir:
“……. REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 457.071,53, Anterior denominación, (Bs. 457,07, actual denominación) QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO. ……….”
En consecuencia la Sentencia Dictada por este TRIBUNAL debe indicar lo siguiente:
“……………DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SEGUDNO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA RAMIREZ DE HERRERA contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A, plenamente identificada en autos, se condena a esta última a pagar a la actora los siguientes montos –condenados por el A Quo- a saber: expresados en moneda actual:
“………..En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada recurrente, como lo es “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT, LITERALES A y B .
Indemnización de Antigüedad:
Se declara procedente de conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora 90 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 56,67, lo que arroja el monto de Bs. 5.100, 03 .
Compensación por transferencia .
Se declara procedente de conformidad con el literal b) del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, correspondiente al lapso comprendido desde el 02 de mayo 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996, por lo que este Tribunal procede a ajustar el salario de cálculo a razón de Bs. 10,00 diarios y se condena a la demandada a pagar a la actora 60 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 10,00, que arroja un total Bs. 600.000,00 (Anterior denominación. Resaltado de este Tribunal).
SEGUNDO: Demanda el actor por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 84.233,27 en el periodo comprendido desde el 19 de junio del año 1.997 al 19 de julio del 2012, con base a un salario promedio mensual de Bs. 1.700,00 o diario de Bs. 56,67, por considerar que es el monto mayor que le favorece entre el total de garantía depositada de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, situación ésta verificada por este Tribunal, toda vez que conforme al literal c le correspondería un total de 450 días de antigüedad. Asimismo, se verifica que conforme a los literales a y b, le correspondería lo siguiente:
Desde el 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días
Desde el 19/06/1998 a 18/06/1999: 62 días
Desde el 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días
Desde el 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días
Desde el 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días
Desde el 19/06/2002 al 18/06/2003: 70 días
Desde el 19/06/2003 al 18/06/2004: 72 días
Desde el 19/06/2004 al 18/06/2005: 74 días
Desde el 19/06/2005 al 18/06/2006: 76 días
Desde el 19/06/2006 al 18/06/2007: 78 días
Desde el 19/06/2007 al 18/06/2008: 80 días
Desde el 19/06/2008 al 18/06/2009: 82 días
Desde el 19/06/2009 al 18/06/2010: 84 días
Desde el 19/06/2010 al 18/06/2011: 86 días
Desde el 19/06/2011 al 18/06/2012: 88 días
Desde el 19/06/2012 al 18/07/2012: 05 días
TOTAL: 1.115 DÍAS.
En razón de lo anterior se declara procedente el pago de antigüedad de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por resultar mayor a la cantidad de días que le correspondería al final de la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente su pago y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.115 días por concepto de antigüedad.
…………………….
Ahora bien, se observa que la demandante reclama el pago de antigüedad con base a un mismo salario durante toda la relación de trabajo, es decir desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de julio de 2012, lo cual resulta improcedente dado que conforme a la antigüedad las alícuotas que integran el salario integral varían, aunado al hecho que surge inverosímil que haya devengado un monto salarial durante toda la relación de trabajo, sin variación alguna. En igual sentido, la demandada procedió a rechazar los salarios tomados como base de cálculo, alegando que conforme a las pruebas documentales e informes se verifica el salario devengado históricamente, no obstante, no quedó evidenciado en el proceso el salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que este Tribunal a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.
A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación, debiendo el experto integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales y la alícuota de bono vacacional anual, a razón de 19 días, por ser la cantidad de días alegadas por la parte actora y dado que la demandada no realizó objeción alguna al respecto, no correspondiendo a este Tribunal suplir las cargas de las partes al momento de plantear sus pretensiones o defensas. Y ASI SE ESTABLECE.
La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.
“……. REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 457.071,53, Anterior denominación, (Bs. 457,07, actual denominación) QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO. ………….”
En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente la solicitud de corrección realizada por la representación judicial de la parte actora y se establece tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo del año 2015.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:10 p.m. _______________
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2014-000404
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