REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000412
PARTE RECURRENTE: MAXI UNIVERSO, C.A
APODERADOS JUDICIALES: JOSE FRANCISCO ORTEGA y MILEIDY CAROLINA QUINTERO VILORIA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN: DECLARA improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la demandada.
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 29 de Abril del 2015.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000412
Vista la diligencia presentada por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Maxi Universo, C.A, el día 28 de abril de 2015, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:
“…… que en la oportunidad de la audiencia de apelación, celebrada en fecha 16 de abril de 2015, quedó establecido los términos de recurso de apelación y así tenemos que la sentencia en su parte motiva que denominó “ Limites del Recurso, Conceptos debatidos”, El Tribunal estableció los aspectos sobre los cuales las partes fundamentan su recurso de apelación……….se observa que la parte actora no hizo referencia alguna en su denuncia a los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, por lo que, tal concepto quedó fuera del debate recursivo, es decir, que lo decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional quedó definitivamente firme.
Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto, la sentencia en su parte dispositiva condenó en el Numeral Tercero, Folio 75, al pago por concepto de “VACACIONES Y BONO VACACIONALES” por la suma de Bs.1.206,10, lo cual presumo fue un error involuntario en el momento de elaborar el fallo en extenso, por ello pido al tribunal proceda realizar la respectiva aclaratoria en cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional, los cuales quedaron debidamente acreditados como cancelados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que la parte actora recurrente hubiese denunciado algún vicio al respecto…..”. (Fin de la cita).
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir este Tribunal observa:
Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la representación judicial de la demandada solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En cuanto a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 22 de abril de 2015, señala el representante judicial de la demandada que se incurrió en un error involuntario al condenar por concepto de vacaciones y bono vacacional el pago de Bs.1.206, 10, el Juez A quo los consideró cancelados, sin que la parte actora hiciera alguna objeción al respecto, quedando firme lo decidido por la recurrida.
Con vista de las circunstancias señaladas en la solicitud de aclaratoria observa esta Juzgadora que lo que se peticiona, tiene que ver con alteraciones en cuanto al contenido del fallo, lo que significa una “reforma” de la decisión, lo cual no esta permitido al Juez hacer de acuerdo a las disposiciones legales anteriormente expuestas, limitándose las facultades como rector o controlador del proceso, solo aclarar aquellos puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que surgieren en la misma sentencia, incluso se puede ampliar la misma sin que ello transcienda al fondo de lo decidido. Y así se decide
Por las razones expuestas, esta alzada forzosamente declara improcedente tal solicitud. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la demandada Maxi Universo, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 1:34 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2014-000412
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