REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000427

PARTE ACTORA: ELIZABETH ROJAS LINAREZ

APODERADO JUDICIAL: TANIA COROMOTO ROSALES

PARTES DEMANDADAS: MARIA INES RAUBER DE CARIELLO, CAROL MARIA CARIELLO DE HERRERA, VALENTINA CARIELLO RAUBER Y MARIA INES CARIELLO RAUBER

APODERADOS JUDICIALES: LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, JUAN JOSE RORIGUEZ ROBLES, OLIVER GOMEZ CONTRERAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO DE LA APELACION: REPOSICION NO DECRETADA


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ABOGADA LISBETH MORILLO. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA JUEZA A QUO DICTE DESPACHO SANEADOR A LOS FINES DE QUE LA PARTE ACTORA PRECISE LA PERSONA O PERSONAS –NATURALES O JURIDICA- LLAMADAS A JUICIO EN CALIDAD DE PARRTE DEMANDADA.

FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 06 de abril de 2015


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2014-000427
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada LISBETH MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.301, en su carácter de representante judicial de las ciudadanas MARIA INES RAUBER DE CARIELLO, CAROL MARIA CARIELLO DE HERRERA, VALENTINA CARIELLO RAUBER Y MARIA INES CARIELLO RAUBER, con motivo de la acción incoada por la ciudadana ELIZABETH ROJAS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 8.847.263, representada judicialmente por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 73.984.

ANTECEDENTES
Se observa del escrito libelar que la actora en el apàrte referido a la “identificación de la parte demandada” señaló:
“…….Herederos del ciudadano LAZARO CARIELLO CELLI, cónyuge, MARIA INES RAUBER DE CARIELLO…..CAROL MARIA CARIELLO DE HERRERA…….VALENTINA CARIELLO RAUBER……..y MARIA INES CARIELLO RAUBER……….. (Vid. Folio 1)

Así mismo, en el aparte referido a la “Notificación”, señaló:

“……..De conformidad con el articulo 126 de la Ley……. solicito que la notificación de las demandadas ciudadanas MARIA INES RAUBER DE CARIELLO, CAROL MARIA CARIELLO DE HERRERA, VALENTINA CARIELLO RAUBER y MARIA INES CARIELLO RAUBER……….. (Vid. Folio 9)

Ante tal inconsistencia libelar, los abogados Oliver Gómez C y Lisbeth C. Morillo M, mediante escrito de fecha 14 de noviembre del 2014 solicitaron a la Jueza A Quo la reposición de la causa, a los fines de obtener un pronunciamiento expreso sobre un “despacho saneador” a los fines de dilucidar si la presente acción es incoada contra las personas naturales, o contra la persona jurídica representada por la sucesión hereditaria del De Cujus.

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 36-37, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre del año 2014, dictó un auto donde declara:

“………Visto el escrito presentado el 14 de Noviembre de 2014, sucrito por los apoderado judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicita al tribunal lo que de seguidas se transcribe textualmente entre otras:

“…procedemos a solicitar en este acto, la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE LA JUEZ ORDENE UN DESPACHO SANEADOR, conforme a los siguientes planteamientos.
Ahora bien, en el presente caso, la Jueza ejerció un despacho saneador, pero, limitándose única y exclusivamente a la dirección de las demandadas, si la demanda esta dirigida a las HEREDERAS DEL DE CUJUS LASARO CARIELLO CELLI, no es menos cierto que existe una SUCESION CARIELLO CELLI LAZARO GIULIO ARMANDO, que en virtud del principio Iuria Novit Curia – el juez conoce el derecho -, …”

Así las cosas, este tribunal, observa: Que la constitución de la sucesión Cariello Celli Lazaro Giulio Armando es potestativo de quienes son herederos del De Cujus. En este sentido, el hecho jurídico de la constitución de una sucesión, se puede señalar que es imposible para la oportunidad de dictar despacho saneador que el juez sepa de manera cierta si existe o no una sucesión constituida por quienes son demandados (este caso en particular), cuando la misma supone la voluntad de la partes de quienes son herederos, cuando la constitución de la sucesión depende única y exclusivamente de sus herederos. Con esto, lo que se quiere decir, es que un hecho jurídico como lo es la constitución de una sucesión mas no una ley a la cual es juez SI esta obligado a conocer, como es el principio Iura Novit Curia el cual por las razones antes mencionadas no aplica a la solicitud realizada por la parte demandada, pues se trata de la CONSTITUCION DE UNA SUCESION no de una Ley. En este sentido, este tribunal realiza el siguiente análisis, ¿Que pasaría con la demanda en el caso de las siguientes dos hipótesis: 1) Si todavía no esta constituida la sucesión para el momento de interponer la demanda; 2) Si los herederos no quieren constituir la sucesión, ¿A quien se demanda, a quien se notifica? En consecuencia, este tribunal, por los razonamientos antes expuestos, declara improcedente la solicitud de la reposición de la causa al estado de dictar despacho saneador para notificar a la SUCESION CARIELLO CELLI LAZARO GIULIO ARMANDO, cuya constitución queda a merced y potestad única y exclusivamente de los herederos. ASI SE DECLARA. Se señala a las partes que se fijara por auto separado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, una vez conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a las partes del presente auto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-………….” (FIN DE LA CITA)

No obstante la aseveración de la Jueza A Quo referida al hecho de que, cito: “…… cuando la constitución de la sucesión depende única y exclusivamente de sus herederos……, surge pertinente citar el articulo 993 del Código Civil, el cual señala:

“….Artículo 993 La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…….”.

Frente a la anterior resolutoria la abogada LISBETH MORILLO, actuando en representación judicial de las ciudadanas MARIA INES RAUBER DE CARIELLO, CAROL MARIA CARIELLO DE HERRERA, VALENTINA CARIELLO RAUBER Y MARIA INES CARIELLO RAUBER ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

Señala la parte recurrente:

• Que solicitó la reposición de la causa al estado de que la parte actora precisara contra quien se acciona.

• Señala además que la constitución de una sucesión no es potestativo de las partes, sino que se abre de pleno derecho.

Señala la parte actora:

• Que desconoce si a la fecha esta abierta o no la sucesión.

• Que su representada adquirió ciertos derechos laborales frente al causante, ciudadano Lazaro Carielo Celli.


ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa que la parte actora en fecha 27 de mayo de 2014, presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de prestaciones laborales.

Correspondió el conocimiento de tal asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 10 de Junio de 2014, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en el auto cursante al folio 15, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

El 23 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de subsanación. El Juzgado A-quo mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, admite la demanda, procediendo en consecuencia a ordenar la notificación de la accionada en la dirección indicada en el escrito libelar.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, los abogados OLIVER GOMEZ y LISBETH MORILLO, presentaron escrito cursante a los folios 30-33, actuando en representación de las ciudadanas MARIA INES RAUBER DE CARIELLO, CAROL MARIA CARIELLO DE HERRERA, VALENTINA CARIELLO RAUBER Y MARIA INES CARIELLO RAUBER, solicitaron a la Juez A-quo la reposición de la causa al estado de dictar despacho saneador, por los siguientes argumentos:

o Aclarar si la demanda esta dirigida a los herederas del De Cujus Lazaro Cariello Celli, o,

o A las personas naturales.

o Para el caso de haber demandado a los herederos, debió notificarse a la sucesión CARIELLO CELLI LAZARO GIULIO ARMANDO y no a las personas naturales que la integran.

o En tal sentido solicitaron que la Juez A-quo ordenara un despacho saneador a los fines de que la parte actora aclarase:
1. A quien demanda y
2. En que condición. ……..

Ante la solicitud planteada el Juzgado A-quo en fecha 28 de Noviembre de 2014, dictó auto cursante al folio 36-37, donde declara improcedente lo peticionado por la accionada y ordena la notificación de las partes.

Frente a tal resolutoria se ejerció el recurso de apelación.


MOTIVACIONES DEL RECURSO.

Antes de entrar al análisis de lo controvertido, surge pertinente l resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite transcribir el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
“……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….” (Fin de la cita).

Se observa que la parte apelante esgrime, que al ser confusa la pretensión libelar, pues no se precisa contra quien se acciona, ello crea un menoscabo a su derecho a la defensa, criterio que este Tribunal comparte, lo que además dificulta la labor de juzgamiento; pues tal como se anotó precedentemente al indicarse en libelo, cito:
“….“identificación de la parte demandada” :
“…….Herederos del ciudadano LAZARO CARIELLO CELLI, cónyuge, MARIA INES RAUBER DE CARIELLO…..CAROL MARIA CARIELLO DE HERRERA…….VALENTINA CARIELLO RAUBER……..y MARIA INES CARIELLO RAUBER……….. (Vid. Folio 1)

Así mismo, en el aparte referido a la “Notificación”:

“……..De conformidad con el articulo 126 de la Ley……. solicito que la notificación de las demandadas ciudadanas MARIA INES RAUBER DE CARIELLO, CAROL MARIA CARIELLO DE HERRERA, VALENTINA CARIELLO RAUBER y MARIA INES CARIELLO RAUBER………..(Vid. Folio 9); tales inconsistencias ameritan que la Jueza A Quo hago uso del instituto procesal del “despacho saneador” a los fines de que la parte actora indique de manera clara, precisa contra quien obra su pretensión.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar el recurso de apelación ejercido.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LISBETH MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.301.

• Se ordena la reposición de la causa al estado de que la Jueza A Quo dicte despacho saneador a los fines de que la parte actora precise la persona o personas –naturales o jurídica- llamadas a juicio en calidad de parte demandada.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese al Juzgado A-quo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) del mes de abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR.
ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las _____________

Se libro Oficio No. ___________/2015.


LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2014-000427.