REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintisiete (27) de Abril de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: GP02-R-2015-000013
PARTE RECURRENTE: EDUARDO RUEDA
PARTE ACCIONADA: AGROPECUARIA FRUTMAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RECURSO DE APELACION INCIDENTAL
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado mediante la distribución aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada en su forma original el expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2015-000013, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionante apelante, contra decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015, por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en declara “que la representación de la parte demandada AGROPECUARIA FRUTMAR, C.A, quedó convalidada y subsanada, porque la demandante no realizó la objeción en la primera oportunidad en que se hizo presente”, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.023.451, representado judicialmente por el abogado LUIS FELIPE LORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.790, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA FRUTMAR, C.A.
La remisión del expediente se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora y recurrente en fecha 15 de Enero de 2015 -folio 14-, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 13 de Enero de 2015 en el expediente cuya causa principal esta signada con la nomenclatura GP02-L-2014-001515, en el que el Tribunal a quo decidió “que la representación de la parte demandada AGROPECUARIA FRUTMAR, C.A, quedó convalidada y subsanada, porque la demandante no realizó la objeción en la primera oportunidad en que se hizo presente”.
En consecuencia del contenido del auto producido por el Tribunal a quo, la parte accionante y recurrente interpuso recurso ordinario de apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000013, en fecha 23 de Marzo del 2015 –folio 31-.
I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL
Por auto de fecha 23 de Marzo del 2015 –folio 31-, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…)
Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)., signado bajo el N° GP02-R-2015-000013, (GP02-R-2015-000013), contentivo de una (01) pieza principal constante de treinta y uno (31) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, LUIS FELIPE LORAN, I.P.S.A. Nº 42.790, en representación de la parte actora el ciudadano, EDUARDO JOSE RIVERA TORRES, contra la Sentencia emitida en fecha 13 de Enero del 2015. DESELE ENTRADA y téngase para proveer conforme a lo prescrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a lo establecido en sentencia Nº 1.410, de fecha 27 de Junio del año 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo extracto cito:
“…..contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 10 de noviembre de 2006, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar (...) se considera que el Juez de Alzada como rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió al quinto (5°) día siguiente al recibo del expediente, fijar por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del referido auto, cumpliendo con lo establecido en la Ley adjetiva laboral…..es por ello que, esta Sala de Casación Social, llama la atención de la mencionada Juez, y conmina a todos los Jueces del Trabajo del país a cumplir con la normas procesales, para así garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables…….” (Fin de la cita).-
(…/…)
II
DE LA APELACION
En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de Enero de 2015 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; interpuesto por la parte actora y recurrente por medio de Escrito -folio 14- de fecha 15 de Enero de 2015, presentada por el abogado LUIS FELIPE LORAN, inscrito bajo el IPSA Nº 42.790; el mismo expone lo siguiente:
Cito…
“Por ante su competente autoridad ocurrí para Apelar como en efecto apelo de la decisión recaída en autos de fecha 13 de Enero de 2015…..”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre la actividad recursiva interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 13 de Enero de 2015.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2015 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad de la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el DECIMO QUINTO (15º) día de Despacho siguiente a esa fecha a las 9:00.AM, -Folio 32-
Este Juzgador, en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, mediante acta de fecha 23 de Abril de 2015, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno a la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación; motivo por el cual, con fundamento en los artículos 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declaró en forma oral el DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto por la parte actora apelante como efecto jurídico de no acudir en la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas adjetivas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: EDUARDO JOSE RUEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.023.451
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Remítase el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales pertinentes.
Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 P.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- MARIA LUISA MENDOZA
OJMS/MLM/ojms
Asunto Principal: GPO2-L-2014-001515
Expediente: GP02-R-2015-000013
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