REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 0051-2015, del 28 de enero de 2015, se recibió por distribución el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 22 del mismo mes y año, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, contra el auto de fecha 21 del citado mes y año, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, “NIEGA la solicitud hecha por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, según diligencia [sic] 19 de enero de 2015, de fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los ciudadanos ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LÓPEZ, NIDIA E. DÍAZ, JOSCELINE UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, MARÍA ESPERANZA CORRALES, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NOEDY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, EVELYN CONTRERAS, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ, MARÍA COROMOTO GARCÍA, FLOR CARLINA MONSALVE, MIGDALIS TORO LARA, YENY MOLINA y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, debido a que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea por tardía” (sic).

Por auto del 28 de enero de 2015 (folio 30 vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas que conformaban el referido expediente las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 9 de febrero del mismo año (folio 34), dio por recibidas tales actuaciones, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04375.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignó oportunamente escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 36 al 40.

En fecha 16 de marzo de 2015 (folio 42), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la causa.

Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició según se evidencia del libelo inserto a los folios 2 al 6 de formal demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2014, la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, para proseguir el presente procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria en todas sus etapas, grados e incidencias (folio 8).

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa, agregó a los autos escrito de promoción de pruebas propuesta por la apoderada actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, mediante el cual bajo el epígrafe “TESTIMONIALES” (sic) en su particular “PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO” (sic) y numeral “II” (sic), respectivamente, promovió el valor jurídico y mérito probatorio del reconocimiento de contenido y firma de la certificación de fecha 15 de enero de 2014, de la constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal el 6 de septiembre de 2010 para lo cual promovió la declaración testimonial de las ciudadanas ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, en su condición de vocera principal del consejo Comunal San Isidro III, YLIA LOBO, NOEDY J. LÓPEZ y NIDIA E. DÍAZ, las dos últimas, en su condición de testigos de la constancia de concubinato y finalmente en el numeral “II” promovió como testimoniales a los ciudadanos JOSCELINE CARMEN UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, MARÍA ESPERANZA CORRALES, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NOEDY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, EVELIN CONTRERAS, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ MONSALVE, MARÍA COROMOTO GARCÍA VALERO, FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, MIGDALIS TORO LARA, YENY MOLINA y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, a los fines que rindan su declaración testifical, el día y hora fijados por el Tribunal para oír sus declaraciones.

Por auto, de fecha 8 de enero de 2015, el a quo, admitió por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, los medios de pruebas promovidos por la accionante, fijando para la evacuación de la prueba testimoniales en sus particulares “PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO” (sic) se fijó a el tercer día de despacho siguiente a ese a las “nueve (09:00), nueve y treinta (09:30), diez (10:00) y diez y treinta (10:30) de la mañana, para que las ciudadanas ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LÓPEZ Y NIDIA E. DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. [sic]23.207.145, 7.777.234 y 16.307.221, la primera de las nombradas en su condición de Vocera Principal del Consejo Comunal San Isidro III, Unidad Financiera y Administrativa, y Unidad Ejecutiva Comité de Igualdad de Género, y las dos últimas en su condición de testigos de la constancia de concubinato, emitida por dicho Consejo Comunal en fecha 06 de septiembre de 2010, para que reconozcan el contenido y firma de la constancia de concubinato que obra al folio seis (06) del presente expediente” (sic) y para la evacuación de las testimoniales mencionadas en el numeral “II” se fijó “el tercer día de despacho siguiente a es[e], a las once (11:00), doce (12:00), del mediodía, una (01:00) y (02:00) de la tarde, para que las ciudadanas JOSECELINE CARMEN UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 20.575.2781 [sic], MARÍA ESPERANZA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 9.022.627, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 8.079.310 y NOEDY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 7.777.234, rindan su correspondiente declaración. Y visto que en el presente juicio, es numerosa la cantidad de testigos a declarar, de conformidad con el segundo aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a este, a las nueve (09:00), diez (10:00), once (11:00), doce (12:00) del mediodía y una (01:00), dos (02:00), tres (03:00) de la tarde, para oír la declaración de las testigos ciudadanas: EVELYN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 10.179.886, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ MONSALVE, 13.021.171 [sic], MARÍA COROMOTO GARCÍA VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 10.244.803, FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 12.356.191, MIGDALIS TORO LARA, 15.929.40 [sic], YENY MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 10.242.219 y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.039.309, domiciliados en es[e] Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida” (sic).

Mediante actas insertas a los folios 14 al 21 y sus respectivos vueltos, de fechas 13 y 14 de enero de 2015, el Juzgado de la causa, declaró desierto el acto de declaración de los testigos fijados para esos días, por cuanto no comparecieron los ciudadanos ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LÓPEZ, NIDIA E. DÍAZ, JOSCELINE CARMEN UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, MARÍA ESPERANZA CORRALES, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NOEDY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, EVELYN CONTRERAS, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ MONSALVE, MARÍA COROMOTO GARCÍA VALERO, FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, MIGDALIS TORO LARA, YENY MOLINA y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, tampoco se hizo presente la parte actora promovente ni por si ni por intermedio de abogado, se encontró presente el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia del “19 de enero de 2014” (sic) (folio 23), suscrita por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le fije nuevo día y hora para la “ratificación del contenido y firma mediante declaración testimonial de las ciudadanas ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LÓPEZ, NIDIA E. DÍAZ […], para que reconozcan el contenido y firma de la constancia de concubinato que obra al folio 06 de presente expediente” (sic). Igualmente solicitó se fije nuevo día y hora para oír la declaración testimonial de los testigos ya promovidos.

Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (folios 24 al 26), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó “la solicitud hecha por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, según diligencia 19 de enero de 2015, de fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los ciudadanos ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LÓPEZ, NIDIA E. DÍAZ, JOSCELINE CARMEN UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, MARÍA ESPERANZA CORRALES, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NOEDY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, EVELYN CONTRERAS, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ MONSALVE, MARÍA COROMOTO GARCÍA VALERO, FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, MIGDALIS TORO LARA, YENY MOLINA y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, debido a que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea por tardía” (sic).
Contra la mencionada decisión de fecha 21 de enero de 2015, mediante diligencia del 22 del mismo mes y año, el profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación (folio 28 al 31).

Mediante auto del 28 de enero de 2015 (folio 31), el Juzgado de la causa, admitió en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, y en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución le corresponda, las copias certificadas de las actas conducentes indicadas por la parte apelante y de las indicadas por ese tribunal, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual dicho Juzgado desestimó por improcedente la solicitud formulada por la parte demandada, en fecha 22 de enero de 2015 y, en consecuencia, si el auto apelado debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En primer lugar, la evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto”. (Resaltado, negrillas y cursiva de esta Alzada).
Del análisis de la norma transcrita se observa que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar el tercer día siguiente a aquél en que la misma fue admitida.
Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere “en la oportunidad señalada”, la parte promovente podrá solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión rinda su declaración, siempre y cuando no hubiese vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Así, se aprecia que la norma en cuestión revela de responsabilidad en cuanto a la asistencia al acto, al testigo o testigos promovidos, pero no así, a su promovente, quien como interesado en la prueba testimonial de la cual se quiere hacer valer, deberá, además de asistir en la oportunidad señalada por el Tribunal, solicitar en esa misma oportunidad, se fije “nuevo día y hora” para la declaración del testigo, el cual podrá rendir ésta, claro está, siempre y cuando no haya fenecido el lapso probatorio.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia n° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia n° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia n° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los que se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’ (Destacado de la Sala).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia.
Con base a lo anterior, en fechas 13 y 14 de enero de 2015, oportunidades fijadas para que tuvieran lugar las evacuaciones de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, siendo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 p.m., 1:00 pm., 2:00 p.m. y 3:00 p.m del día martes 13, y 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 12:00 p.m.., 1:00 p.m., 2:00 p.m. y 3:00 p.m., del día miércoles 14, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, así como también se evidencia de las actas correspondientes la no asistencia de la representación de la parte promovente. En razón de ello, en fecha 19 del citado mes y año, mediante diligencia la parte actora por intermedio de su apoderada judicial CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
No obstante, el pedimento realizado por la parte actora en fecha 19 de enero de 2015, fue negado por el a quo, en el auto objeto del presente recurso dictado el 21 del mismo mes y año, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]
“De la revisión de las actas se puede constatar que el medio de prueba fue promovido, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 (fs. 110 al 113) y fue admitido según Auto [sic] de fecha 08 de enero de 2015 (fs. 117 y 118) que fijó para la deposición de los ciudadanos ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LÓPEZ, NIDIA E. DÍAZ, JOSCELINE CARMEN UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, MARÍA ESPERANZA CORRALES, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NOEDY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, EVELYN CONTRERAS, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ MONSALVE, MARÍA COROMOTO GARCÍA VALERO, FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, MIGDALIS TORO LARA, YENY MOLINA y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, el tercer día de despacho siguiente, en su orden, a las 09:00, 09:30, 10:00, 10:30, 11:00, 12:00, 01:00 y 02:00 de la tarde, para los ocho primero nombrados; y para la declaración de otros testigo fijó el cuarto día de despacho siguiente en orden, a las 9:00, 10:00, 11:00, 12:00, 01:00, 2:00, 03:00 de la tarde.
Según se evidencia de sendas actas de fechas 13 y 14 de enero de 2015, que constan agregadas a los folios 120 al 127, en la fecha y hora fijada para la evacuación de la prueba, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LÓPEZ, NIDIA E. DÍAZ, JOSCELINE CARMEN UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, MARÍA ESPERANZA CORRALES, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NOEDY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, EVELYN CONTRERAS, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ MONSALVE, MARÍA COROMOTO GARCÍA VALERO, FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, MIGDALIS TORO LARA, YENY MOLINA y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, no verificándose tampoco la presencia de la parte actora ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA o a su apoderada judicial abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, mientras que, si asistió a tales actos procesales el apoderado de la parte demandada, abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, para el control de tal medio en la prueba.
Así las cosas, la incomparecencia de la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, de su apoderada judicial, o cualquier abogado asistente, al acto de evacuación de la prueba testimonial por ella promovida, permiten concluir a este Tribunal, su falta de interés en la evacuación de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud hecha por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, según diligencia 19 de enero de 2015, de fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los ciudadanos ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LÓPEZ, NIDIA E. DÍAZ, JOSCELINE CARMEN UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, MARÍA ESPERANZA CORRALES, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NOEDY JOSEFINA LÓPEZ PARRA, EVELYN CONTRERAS, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ MONSALVE, MARÍA COROMOTO GARCÍA VALERO, FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, MIGDALIS TORO LARA, YENY MOLINA y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, debido a que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea por tardía” (sic). (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).

Seguidamente, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, en fecha 21 de enero de 2015, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 6 del mismo mes y año, en base a las siguientes consideraciones:

[Omissis]
… Apelo por ante el Tribunal Superior del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual niega la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, de fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los ciudadanos ESPERANZA CORRALES; MARÍA DEL CARMEN Hernández [sic] Rodríguez [sic]; NOEDY JOseFINA [sic] López [sic] PARRA; EVELYN CONTRERAS; DRISeLA [sic] LISBETH GUTIERREZ; MARÍA COROMOTO GARCÍA, FLOR CARLINA MONSALVe [sic]; MIGDALIS TORO LARA, Yeny [sic] Molina [sic] y MARIA DE JESÚS DAZA PÉREZ, porque la referida solicitud fue hecha de manera Extemporánea [sic] por tardía. Me reservo el derecho de presentar los informes en que fundamento la presente apelación ante el Tribunal de Alzada al que le corresponda conocer por distribución.- Así mismo solicito respetuosamente de este Tribunal, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se promovieron las pruebas promovidas y el día 19/01/2015 fecha en que se solicitó la fijación de nueva oportunidad para oir [sic] la declaración testimonial de los testigos antes mencionados.- De igual Forma [sic] solicito que realice un cómputo señalando los días de despacho transcurridos durante el lapso de evacuación de pruebas y los días que faltan para el vencimiento del lapso de Evacuación de estas. Señalo como copias que deben ser certificadas a los fines de acompañar la presente apelación, la Carátula [sic] del presente expediente, el libelo de la demanda y el auto de admisión de las pruebas, las actas levantadas por este tribunal, el día y hora fijados para oir [sic] la declaración de los testigos, diligencia solicitando día y hora para que sean oídos nuevamente los Testigos [sic] y el auto de fecha 21-01-2015, todo lo cual obra a los folios 1, 2, 3, 4, 5, y sus respectivos vueltos, 62 y su vto, 63 y su vto, 110, 111, 112, 113 y sus vueltos, 117 y 118 y sus vto [sic], 120, y su vto, 121 y su vto, 122 y su vto, 123 y su vto, 124 y su vto, 125 y su vto, 126 y su vto, 127 y su vto, 128 y su vto, 130 y su vto, 131, 132 y 133 y sus respectivos vtos. [Omissis]. (Las mayúsculas son del texto copiado) (Lo agregado entre corchetes agregado por este Tribunal).

Planteadas las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que en el caso de marras, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las declaraciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad, es decir los días martes 13 y miércoles 14 de enero de 2015 a las horas señaladas para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta, el 19 de enero de 2015, la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida. Así se decide.

Conforme a la normativa invocada y al criterio jurisprudencial antes expuesto, se evidencia que en la decisión proferida por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, aplicó correctamente el contenido de la disposición contenida en el citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial, la cual la parte actora pretende que se le fije nuevo día y hora para su declaración, a pesar de que ni los testigos ni la promovente comparecieron en la oportunidad inicialmente fijada por el tribunal para su evacuación, siendo la asistencia del promovente al acto de declaración una carga impuesta a la parte por el legislador, y requisito necesario para la “insistencia” de los testigos promovidos, constituyendo así a todas luces extemporánea la solicitud formulada por la parte actora, motivo este por el cual esta Alzada concluye, que la decisión interlocutoria objeto de la presente apelación fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, debe esta Alzada en el dispositivo de la presente sentencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en consecuencia se confirmara en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Supe¬rior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de enero de 2015, por la apoderada actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria seguido contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de abril de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa