REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
Nº 187
CAUSA Nº 6488-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensora Pública - Abg. CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ.
Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado APOLONIO CORDERO.
Imputado: JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO
Delitos: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL
Víctima: IVAN ZHANG Y EL ESTADO VENEZOLANO
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 27 de abril de 2015, presentado por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Abril del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN ZHANG y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 26 de Junio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 29 de Junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha, mediante auto se le requirió al Tribunal de origen la remisión de la causa principal, por cuanto el cuaderno de apelación esta escasamente conformado; siendo recibidas las mencionada causa principal registrada bajo el Nº PP11-P-2015-001409, en fecha 04 de agosto de 2015, dictado el auto respectivo y efectuando su entrega a la Jueza ponente.
En fecha 07 de agosto de 2015, se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, Extensión Acarigua, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“omissis
Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Pena] vigente, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en ¡os artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quo la participación de mi defendido se encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Artículo 458 do! Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA PE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley De Arma y Explosivos, y estando dentro ce la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con apoyo en el numeral 4 del artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa do libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial el Ciudadano Juez de Control Primero, así co representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y inaniciones.
Es decir, no está acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que es prudente invocar los efectos de la Sentencia dictada por la Sala Accidental por la Corte de Apelaciones en la causa N2 6242-14 de fecha 10 de Febrero del año 2015: en la que: "En el caso de marras, esta Sala Accidental destaca las siguientes circunstancias:
(…)
En tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la decisión recurrida no esta acreditada la existencia re de los hechos que hagan presumir o determinar cual fue la participación de mi defendido. Por lo que el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIR FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRIDA.
En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede procesar a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, provee como regla y la Excepción es la Privación de Libertad.
Por las razones antes expuestas ésta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articule 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar ce Privación ce Libertad secretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mi defendido JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa…”
Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. APOLONIO CORDERO, en el lapso legal contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:
“…omissis…
Fundamentó los Abogados defensores, aun cuando lo hacen por escritos de apelación por separado, que, su apelación se basa, en primer lugar, en que no existe suficientes elementos de convicción para señalar a su patrocinado como el autor del hecho, que les fue violentado su domicilio por el organismo de seguridad CICPC ya que allano la residencia sin una orden judicial previa como lo señala la Ley, basando su petición principalmente en lo estatuido en el articulo 440 del COPP, en concordancia con el articulo 441 ejusdem (sic)._
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde la aprehensión flagrante imputado JAVIER ANTONIO ARENAS ALVARADO por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano JAVIER ANTONIO ARENAS ALVARADO es el autor del delito que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE ARMA de igual forma se presentaba el procedimiento flagrante por cuanto el robo se materializo así como la propia aprehensión del imputado, aun cuando por vía de excepción esta facultado el órgano de seguridad para ingresar a los domicilio (ver articulo 196 del COPP).
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad de JAVIER ANTONIO ARENAS ALVARADO, restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que: …omissis…
Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Primero de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida el patrimonio y la vida, es decir, que se considera un delito pluriofensivo propiamente, y así debe decidirse.
En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento flagrante de detención del imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehensión por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:
En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de un (01) folios y vuelto útiles escritos de contestación de apelación.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…)
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis íuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:
En esta misma fecha, siendo las 23:50 horas de la noche, se presentó ante este Despacho de manera espontánea con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ¡VAN ZHANG, de nacionalidad china, natural de china, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/10/1989, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ingeniero en electricidad, residenciado Urbanización Llano Alto, conjunto Astromelia, casa número 38 Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-316-97-50, Numero de pasaporte N° P01726621, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14/04/2015. aproximadamente a las 70:00 horas de la noche mis compañeros de trabajo de nombres WEIHAI, LIU SONG, CHEN JIAN HUÍ, ZHAO CHA NG UN, Ll LIANG XU, se encontraban en su residencia ubicada en la urbanización Llano Alto, conjunto residencial numero 8, casa número 21. Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto llegaron cuatro sujetos descocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los someten para luego despojarlos de los siguientes objetos: Cinco (05) computadoras tipo laptop, marca LENOVO, valoradas en cien mil (100 000,) bolívares cada una, tres (03) Ipad, valoradas en doscientos mil (200.000) bol/vares cada uno, (08) ocho teléfonos celulares valorados cada uno en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares los cuales en ello se encontraba, algunos marca Sansumg y Iphone, signado con los numero 0416-819-64-67, 0424-546.84.98, 0476.811.76.96. 0416.717.26.68. 0416-832.79.68. y los otros número los cuales no recuerdo en este momento y Documentación personal de algunos de mis compañeros. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO. "Eso fue en la vivienda donde nos encontramos residenciados actualmente, la cual se encuentra ubicada en la urbanización Llano Alto, conjunto residencial numero 8, casa número 21 Municipio Araure Estado Portuguesa, a las 10:00 horas de la noche del día de hoy martes 14-04-2015" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los objetos que menciona como robados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre algún hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si primera vez." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el urbanismo donde ocurrieron los hechos cuenta con algún sistema de circuito cerrado, cámaras de seguridad o vigilancia privada? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor comercial de los objetos que menciona como narrados? CONTESTO: "Cinco (05) computadoras tipo laptop, marca LENOVO, valoradas en cien mil (100.000) bolívares cada una las cualas tenían almacenado en su disco duro el proyecto del sistema de ampliación de energía Centro Occidental. Estado Portuguesa, tres (03) Ipad, valoradas en doscientos mil (200.000) bolívares cada tino (08 ocho teléfono celulares valorados cada uno en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares los cuales en ello se encontraba, algunos marca Sansumg y Iphone. signado con los numero 0416-819-64-67 0424- 546.8498, 0416.811.76.96, 0416.717.26.68, 0416-832.79.68, y IOS otros número los cuales no recuerdo en este momento, diferentes prendas de vestir y calzado" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: "Mis compañeros de trabajo Ingenieros de proyecto del sistema de ampliación de energía Centro Occidental Estado Portuguesa de nombres WEI HAI, LIU SONG, CHEN JÍAN HUÍ, ZHAO CHANG UN, Ll LIANG XU" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted a que persona natural o Jurídica le pertenecen los objetos que menciona corno robados2 CONTESTO: "A mis colegas antes mencionados" OCTAVA PREGUN7A, Diga usted sospecha de alguna persona en particular como autora del presente ilícito? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted logro ver a los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "No, ya que no me encontraba en el momento del robo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si dichos sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO:"Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento Si dichos ciudadanos llegaron a realizar alguna llamada telefónica? CONTESTO: NO. DECIMA SEGUNDA: Diga usted tiene conocimiento en que andaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Ellos saltaron la pared perimetral de la urbanización' DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted dichos ciudadanos llegaron a violentar alguna puerta de acceso a la vivienda: CONTESTO: "No porque las puertas de afuera se encontraban abiertas "DE CIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si uno de mis compañeros de nombre WEI HÁI, le lesionaron las manos en el momento que se las ataron" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen documentos que certifiquen la existencia de los objetos que menciona como robado?: "No DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos perpetraron el presente hecho? CONTESTO: "Eran cuatro" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuanto tiempo se tardaron los sujetos en cometer el presente hecho? CONTESTO: "30 minutos aproximadamente" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tienen residenciados en el urbanización donde se registró el hecho que narra CONTESTO: "Un mes y 15 días aproximadamente. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo".
Lo anterior acredita:
a) que el imputado amenazó a la victima;
b) que el imputado se apodero de bienes de la victima;
c) que uso un facsímil para tal fin;
d) golpeo a la victima;
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecua en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de IVAN ZHANG, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y el delito de USO DE FACIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado:
a) que el imputado fue aprehendido con objetos perteneciente a la victima a poco de haberse cometido el hecho.
Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que el ciudadano JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO existe indicios suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO es un delito que excede de 10 años en su pena y se establece el peligro de fuga por ese hecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.770 estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, de fecha de nacimiento 08-01-1994, edad 21 años, Residenciado Barrio la coromoto villa Araure calle 08 con avenida 20 estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de IVAN ZHANG, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de IVAN ZHANG, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:
La recurrente Abg. CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Nº 8 Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, fundamentó su recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme con la decisión dictada el 20 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de IVAN ZHANG, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Quien denuncia señala que es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por su defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la decisión recurrida no está acreditada la existencia de de los hechos que hagan presumir o determinar cuál fue la participación de su defendido. Por lo que solicitó, la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se le sustituya la medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este sentido, es necesario destacar que el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida, se desprende en primer lugar, que el Juzgador a quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…omissis…
a) que el imputado amenazó a la víctima;
b) que el imputado se apodero de bienes de la víctima;
c) que uso un facsímil para tal fin;
d) golpeo a la víctima;
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecua en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de IVAN ZHANG, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de USO DE FACIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.”
De la decisión recurrida, se observa, que el Juez a quo para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, estos son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de IVAN ZHANG, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, la situación de que el imputado fue aprehendido con objetos perteneciente a la víctima a poco de haberse cometido el hecho.
Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la precalificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.
En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Criterio jurisprudencial que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
Los delitos que ha imputado la representación del Ministerio Publico y que fueron acogidos provisionalmente por el Juez de la recurrida como son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del imputado JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO; evidentemente, por existir concurrencia de delitos, la pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión, por ser delitos graves, siendo que en el presente caso, el día 16 de abril de 2015, según Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 31 del expediente original, se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, cuando se encontraban en comisión hacia la Urbanización Villa Araure, sector la Coromoto calle 8 con avenida 20 Araure, en busca de los autores el presente caso, cuando avistaron a un ciudadano con las mismas características físicas similares a la persona requerida por la comisión, al notar la presencia policial salen corriendo y le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios y se introdujeron a una vivienda, y luego procedieron a la persecución y lograron aprehender al ciudadano JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, apodado el “pepa”, y del mismo modo lograron ubicar objetos relacionados con el delito que se investiga y un facsímil con apariencia similar de ama de fuego; por lo que se estima que, existe participación del imputado de autos, en los hechos atribuidos y subsumido en el tipo penal, objetado por la recurrente como son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de USO DE FACIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones; razón por la cual es permisible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia ASÍ SE DECIDE.-
Esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos de la flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberlo detenido momentos posteriores de la ocurrencia del hecho ilícito, denunciado por el ciudadano IVAN ZHANG víctima en la presente causa, y con los objetos propios del delito; cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 14 de abril del año 2015, precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de USO DE FACIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones; en perjuicio del ciudadano IVAN ZHANG Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Abg. CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Nº 8 encargada, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en defensa del ciudadano JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en la causa penal seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de USO DE FACIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones; en perjuicio del ciudadano IVAN ZHANG Y EL ESTADO VENEZOLANO; ORDENANDOSE la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Instancia a los efectos de que continúe el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Abg. CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Nº 8 encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JAVIER ANTONIO ARENA ALVARADO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de USO DE FACIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones; en perjuicio del ciudadano IVAN ZHANG Y EL ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
Exp.- 6488-15
ZGdeU/.-