REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Nº 161
Por recibido en fecha 07 de agosto de 2015, escrito suscrito por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado ELIEZER DE JESÚS YÁNEZ COLMENAREZ, mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN contra el auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2015, mediante el cual acordó tramitar por el procedimiento de apelación contra sentencia definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en el marco del procedimiento de admisión de los hechos, ello con fundamento en la decisión Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre la admisibilidad del presente recurso de revocación, se observa lo siguiente:
1.-) Que el recurso de revocación fue interpuesto por escrito debidamente fundado en la decisión Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
2.-) Que el recurso de revocación fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a la publicación del auto de admisión dictado por esta Corte en fecha 05 de agosto de 2015, cumpliendo con lo que expresamente dispone el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado ELIEZER DE JESÚS YÁNEZ COLMENAREZ tiene legitimidad para interponerlo.
4.-) Que la decisión impugnada constituye un auto que no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, tal y como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 403 de fecha 14/03/2008, ya que la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación.
Con base en dichas consideraciones, se declara ADMISIBLE el presente recurso de revocación, y se pasa a decir en los siguientes términos:
Visto el contenido de la decisión Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en donde se CAMBIA DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos interpuestos ante las Cortes de Apelaciones, en contra de las sentencias condenatorias emitidas en el procedimiento por admisión de los hechos, correspondiente al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (disposiciones del Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo I “DE LA APELACIÓN DE AUTOS” del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que se acuerda MODIFICAR el auto de admisión dictado en fecha 05 de agosto de 2015 en los siguientes términos:
1.-) En cuanto al acápite II “DE LA TEMPORALIDAD”, se verifica que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELIEZER DE JESÚS COLMENAREZ YÁNEZ, fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en estricta sujeción al cambio de criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia up supra indicado. Así se decide.-
2.-) En cuanto al acápite III “DE LA IMPUGNABILIDAD”, se deja sin efecto la mención a la decisión Nº 466 de fecha 13 de diciembre de 2013 de la Sala de Casación Penal, siendo lo correcto el trámite indicado en la decisión Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015 dictada por dicha Sala, es decir, en lo concerniente a la apelación de auto. Así se decide.-
3.-) En cuanto a la mención efectuada en la parte dispositiva del auto impugnado, referente a la fijación de la audiencia oral y pública conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deja SIN EFECTO, así como las boletas de notificación libradas a las partes. Así se decide.-
4.-) Se procederá en el caso de marras, a la tramitación del recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2015, MANTENIÉNDOSE CON TODOS SUS EFECTOS la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015 por los Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELIEZER DE JESÚS COLMENAREZ YÁNEZ; contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 22 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare. Así se decide.-
5.-) Se computará a partir de la presente fecha, el plazo que tiene esta Alzada para emitir la correspondiente decisión, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a la partes del contenido del presente auto y líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6530-15
ZGdU/jgb.