REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 12
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2015, por los Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensores Privados del acusado ASDRÚBAL TORREALBA PARRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró culpable al referido acusado ASDRÚBAL TORREALBA PARRA, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GREGORIO VILLALBA.
Así las cosas, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió la presente causa ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada.
En fecha 01 de junio de 2015, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 01 de junio de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada la misma con lugar en esa misma fecha; razón por la cual se acordó librar oficio N° 552 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta y Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y LISBETH KARINA DÍAZ, acordándose la continuación de la presente causa penal, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación libradas a las partes.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara con lugar en esa misma fecha; razón por la cual se acordó librar oficio N° 621 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de dos (02) Jueces o Juezas Accidentales que conozcan de la presente causa, ello en razón de encontrarse el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ impedida de conocer la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2015, la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2015, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta y Ponente), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, acordándose la continuación de la presente causa penal, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación libradas a las partes.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los Defensores Privados Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA (folio 13 de la presente pieza) y JUANA MOLINA BRIZUELA (folio 14), y la del Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 15). En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima JOSÉ GREGORIO VILLALBA GUEVARA (folio 19), todas debidamente practicadas. Ahora bien, en cuanto a la notificación del acusado ASDRÚBAL TORREALBA PARRA, se libró traslado al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, para el día 16/07/2015, sin que el mismo se hiciera efectivo, por no presentarse al llamado que se le hiciere, tal y como consta del Acta de fecha 16/07/2015 suscrita por el Coordinador de Traslado y por el Director del Centro de Reclusión (folio 12).
En fecha 12 de agosto de 2015, fue recibido oficio Nº CJP-2015-1497 de fecha 11 de agosto de 2015, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante el cual informa que la Jueza Accidental Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2012-2013 por el lapso de veinticinco (25) días hábiles (folio 21).
En fecha 14 de agosto de 2015, mediante auto se acordó constituir nuevamente la presente Sala Accidental, en razón de las vacaciones otorgadas a la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA y dada la incorporación del disfrute de sus vacaciones del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, una justicia eficaz y expedita (folio 22).
En fecha 14 de agosto de 2015, mediante Acta Nº 2015-030, se declaró formalmente constituida la presente Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta y Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa penal.
Ahora bien, visto que con la incorporación a esta Corte de Apelaciones del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO cesó el agravio que originó la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ en fecha 17 de junio de 2015 (folios 180 y 181 de la Pieza 02), y a los fines garantizar la celeridad procesal y una tutela judicial efectiva, se acuerda la continuación de la presente causa penal procediendo esta Sala Accidental a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensores Privados del acusado ASDRÚBAL TORREALBA PARRA, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 130 y 131 de la Pieza Nº 02, que desde el día 31 de marzo de 2015, fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia, hasta el día 16 de abril de 2015, fecha en que se interpone el recurso de apelación, transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 01 de abril de 2015; por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia e ilogicidad en la motivación; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de apelación. Así se decide. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto al acusado ASDRÚBAL TORREALBA PARRA quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y cuyo traslado no se ha hecho efectivo, por no presentarse al llamado realizado, constando en autos Acta de fecha 16/07/2015 cursante al folio 12 de la presente pieza, suscrita por el Coordinador de Traslado y por el Director del Centro de Reclusión, es por lo que esta Sala Accidental en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2015, por los Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensores Privados del acusado ASDRÚBAL TORREALBA PARRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto de admisión, así como de la constitución de la presente Sala Accidental.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Se acuerda el traslado del acusado detenido únicamente a la celebración de la correspondiente audiencia oral.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA JOEL ANTONIO RIVERO
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6450-15.
SRGS/.-