REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 167

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado JOSÉ GIOVANNY MONTILLA ANILLO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado JOSÉ GIOVANNY MONTILLA ANILLO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 19 de agosto de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado JOSÉ GIOVANNY MONTILLA ANILLO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 29 y 30 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (18/06/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (01/07/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 22, 29 y 30 de junio de 2015; 01 de julio de 2015; dejándose constancia que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 23, 24, 25 y 26 de junio de 2015, por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, fue emplazado en fecha 27/07/2015, según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 23 del presente cuaderno de apelación, siendo interpuesto el escrito de contestación en fecha 30/07/2015, transcurriendo TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29 y 30 de julio de 2015, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando en representación del imputado JOSÉ GIOVANNY MONTILLA ANILLO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6563-15.
SRGS/.-