REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 48
Causa Nº 290-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: OLGA KARINA SPATARO MENDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 03 de julio de 2015, la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO y A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de agosto de 2015 se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO y A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA KARINA SPATARO MENDEZ.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…

PUNTOS QUE SE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN
I La Inmotivación de la Decisión

Ante la falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la
presunción de participación y responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, al no evidenciarse de la investigación elemento concreto que sostenga su presunta participación en los delitos de Robo Agravado del Artículo 458 del Código Penal

Al efecto la recurrida, emitió siguiente pronunciamiento:

…omissis…

Es de destacar que la imputación realizada por el Ministerio Público en Audiencia de presentación de Detenido efectuada en fecha 28-06-2015, fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Esta norma describe la conducta típica bajo los siguientes términos:
(…)

Al hacer un análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación tendientes a establecer el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, observamos como durante la investigación no se incorpora el supuesto instrumento de comisión del delito (Arma blanca navaja) en virtud de que no fue incautado en la aprehensión del adolescente, con lo cual no es posible incorporar al proceso a través de la Experticia del objeto, este instrumento de comisión y establecer que el delito se cometió con un arma a los fines de verificar el supuesto de la norma, como lo es que el hecho, se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entendiéndose que la ley exige que la utilización de un arma por parte del sujeto activo del hecho, sea manifiesta" es decir que sea indudable su utilización, lo cual en el presente caso, no es posible asegurar al no contar con la Experticia de Reconocimiento Técnico del objeto de comisión, ya que pudiere tratarse de un objeto que sin ser un arma blanca simule o pareciera serlo, en cuyo caso no se daría el supuesto de hecho de esta norma.

Así mismo, al rendir declaración el adolescente de conformidad al Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: "en el momento nosotros no cargábamos nada fue arrebatado el teléfono, no cargábamos ningún tipo de arma, es todo" a las preguntas realizadas por la Defensora Pública se dieron las siguientes respuestas: 1) ¿si no cargabas ningún tipo de arma como lograron quitarle el teléfono a la victima? Iba hablando por teléfono y se lo arrancamos. 2) ¿quien se lo arranco? El otro que andaba conmigo. 3) ¿tu que hacías? Venia en un lado de el pero no sabia que el iba hacer eso. Es todo".

De la declaración del adolescente imputado, se observa, si bien reconoce su participación en el hecho referido del despojo del teléfono celular a la víctima, se excepciona en cuanto a la utilización del arma (navaja) como instrumento para amenazar la vida y lograr el apoderamiento del objeto. Ahora bien, si la Juez, valoró esta declaración como elemento para dar por acreditado la participación del adolescente en el hechos; esta valoración no puede ser parcial, debe apreciarla en toda su extensión, es decir; darle valor en cuanto que el adolescente señala que el teléfono fue arrebatado, no utilizando ningún tipo de arma. La valoración de esta declaración debe realizarse de forma completa. A este respecto, La Juez señalo:

5.- Que el adolescente imputado en su declaración manifiesta y reconoce haber participado en el hecho y manifiesta que su acompañante mayor de edad solo arrebata a la victima el celular.
6.-Que en contraposición a lo declarado por el adolescente imputado encontramos tanto la manifestación de la víctima como la manifestación de la testigo presencial del hecho que expresan que dichos ciudadanos utilizaron un arma blanca con la cual amenazaron a la victima para despojarla de su teléfono celular.

Ahora bien, existiendo dos posiciones encontradas; la del Ministerio Público
quien imputa al adolescente haber despojado a la victima de un teléfono celular
utilizando para ello la amenaza con un arma (navaja) y la surgida de la declaración de mi defendido quien señala que el apoderamiento se logra mediante arrebaton sin utilización de arma, la que encuentra sustento en la investigación es la señalada por el imputado, a quien en su aprehensión ocurrida a pocos instantes de cometido el hechos, no se le encuentra la mencionada arma (navaja) lo cual se colige con su declaración, haciéndola verosímil.

Por otro lado, es importante señalar que el delito de Robo a mano armada encuentra su agravante en la ley, de acuerdo la doctrina como la jurisprudencia han señalado que este delito es pluriofensivo, al no solamente lesionar el derecho de propiedad sino también el de la vida o integridad física; en virtud del instrumento de comisión con el que se ejecuta pudiera constituir un atentado a la vida o la integridad de la persona. Esto sólo es posible establecer a través de la experticia del objeto, ya que si se tratara de un instrumento con apariencia de arma pero que en su entidad no lo fuera, si bien se vulnera el derecho a la propiedad al constituir un instrumento de amenaza o intimidación logrando la coacción subjetiva de la víctima, no así, sería capaz alcanzar un daño a la integridad física o vida del sujeto pasivo, y configurarse así la característica de pluriofensividad del delito

En razón de lo antes esgrimido, para quien recurre no están dados los elementos para establecer que el delito a los que se subsumen los hechos imputados es el de ROBO AGRAVADO del Artículo 458 del Código Penal, sino el de Robo Leve o Arrebaton del Artículo 456, segundo aparte del Código Penal, ya que e! medio utilizado para lograr el despojo de los bienes propiedad de la victima que se puede determinar fehacientemente en la investigación en la Violencia dirigida a arrebatar, mas no es posible determinar que el hecho se produjo bajo la utilización manifiesta de un arma (navaja).

Lo anterior encuentra asidero en la declaración de la victima OLGA KARINNA SPATARO, quien señala en Acta de Entrevista:

yo estaba en la parada de los rapiditos los Iraníes, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, en ese momento llegaron dos personas y uno de ellos me empujo

II. La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por ia Vindicta Pública

En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO del artículo 458 del Código Pena!, encontrándonos en el supuesto de Robo Leve o Arrebaton del Artículo 456 ejusdem (sic), que establece:

Art 455: Sí la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años

Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso que nos acupa, no existen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.

Así mismo, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, tiene domicilio cierto, no presenta conducta predelictual, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, no se ha verificado ninguna circunstancia que permita a la Juez ponderar que mi defendido obstaculizaría las pruebas a desarrollarse durante la investigación.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, Defensora Pública del Adolescente ABRAHAM DAVID YUSTIZ GALLARDO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLGA KARINA SPATARO MENDEZ, alegando la recurrente lo siguiente:
1.- Que no están dados los elementos para subsumir los hechos imputados, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal; sino que se configura el delitos de Robo Leve o Arrebaton, establecido en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal, ya que no es posible determinar que el hecho se produjo bajo la utilización manifiesta de un arma (navaja).
2.- Que no existen fundados elementos de convicción para presumir que su representado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO del artículo 458 del Código Penal, encontrándonos en el supuesto de Robo Leve o Arrebatón del Artículo 456 eiusdem, que establece: Art 455: Sí la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
3.- Que para la imposición de las medidas de coerción personal sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a su defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Así planteadas las cosas por la quejosa de autos, corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 28 de junio del 2015, a los fines de determinar si la misma adolece de lo denunciado, en cuanto al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para para la acreditación al adolescente imputado, de la precalificación jurídica en el delito Robo Agravado y la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; por lo que se aprecia lo siguiente:
Conforme a los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de revisión; abordando en primer lugar, lo referido a que no están dadas las razones de hecho y de derecho para acreditar el delito de Robo Agravado, esta Corte Superior observa, que el Juez de Control, a los efectos de soportar su análisis en cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal; aludió:

“III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 26-05--2015 aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento 312, Primera Compañía, Comando Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, con una persona mayor de edad que portaba el celular despojado a la victima, cerca del lugar de comisión del hecho, y en el momento de la aprehensión la victima señala el teléfono celular incautado como el de su propiedad, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido conjuntamente con una persona mayor de edad el día 26-06-2015, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana por dichos funcionarios, que se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 28 con avenida 35 del sector Centro de la ciudad de Acarigua y observan a una ciudadana que les hace señas con las manos y al detenerse la misma les manifiesta que dos ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular, aportando las características fisómicas de estos y las características de la vestimenta de los mismos, por lo que los funcionarios proceden a realizar un patrullaje por el sector y como a dos cuadras del sector logran observar a dos personas con las mismas características aportadas por la victima logrando la aprehensión de estos ciudadanos incautándole al ciudadano que resulto ser mayor de edad un teléfono celular que la victima reconoció en ese momento como el teléfono celular del cual fue despojada.
2.-Que del acta de exposición levantada a la ciudadana ALISMAR ANDREINA MARTÍNEZ SAN JUAN, se desprende que esta corrobora lo expuesto por la victima, ciudadana OLGA KARINA SPATARO MENDEZ al señalar ésta que el día 26 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, se encontraba en la parada de los rapiditos los Iraníes, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, en ese momento observó que llegaron dos personas y uno de ellos empujo a una señora y bajo amenaza con una navaja le quitaron el teléfono celular y salieron corriendo y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y les participó lo sucedido y los funcionarios policiales logran detener a los ciudadanos con el celular propiedad de la victima.
3.- Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que tanto la victima como la testigo del hecho indican a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los presuntos autores del hecho portaban un arma blanca navaja con la cual amenazan a la victima para despojarla de su teléfono celular y así mismo se desprende que estas aportaron a dichos funcionarios las características fisonómicas y de vestimenta de las personas que despojan a la victima bajo amenazas con dicha arma blanca –navaja, de un celular de su propiedad.
4.- Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que la victima observa que por el lugar de ocurrir el hecho en el cual bajo amenazas es despojada de su teléfono celular, viene pasando una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, les manifiesta lo sucedido y les indica tanto las características fisonómicas como las características de vestimenta de los autores del hecho, realizando los funcionarios un recorrido por el sector y logran como a dos cuadras del sitio de ocurrencia del hecho observar a las dos personas descritas como los autores del hecho, siendo factible que estos lograran desprenderse del arma blanca-navaja- utilizada para la comisión del hecho, y le incautan a la persona mayor de edad el teléfono celular propiedad de la victima.
5.- Que el adolescente imputado en su declaración manifiesta y reconoce haber participado en el hecho y manifiesta que su acompañante mayor de edad solo arrebata a la victima el celular.
6.-Que en contraposición a lo declarado por el adolescente imputado encontramos tanto la manifestación de la victima como la manifestación de la testigo presencial del hecho que expresan que dichos ciudadanos utilizaron un arma blanca con la cual amenazaron a la victima para despojarla de su teléfono celular.
7.-Que de las actas se desprende que tanto la victima como la testigo presencial del hecho manifiesta que una persona era de piel morena, cabello de color negro de contextura delgada y vestía jeans de color negro y una franelilla de color blanco y el otro era de piel blanca, de contextura delgada y vestía bermudas multicolor y una franela de color azul correspondiéndose dichas características fisonómicas y de vestimenta con las del adolescente presente en la sala de audiencias.
8.-Que la defensa Pública Especializada señala que lo expuesto por el adolescente en su declaración cuando señala que su acompañante arrebata el celular de la victima, coincide con lo expuesto por la victima al señalar que uno de los autores del hecho la empujo para quitarle el celular, observando quien decide que la victima en su declaración ciertamente señala que cuando ocurre el hecho una de esta personas la empujo; pero también manifiesta que bajo amenazas con una navaja le quitaron el celular; y debemos distinguir que una cosa es empujar y amenazar con un arma, bien sea blanca o de fuego para despojar a la victima de un objeto de su propiedad y otra cosa es arrebatar y en el presente caso tanto la victima como la testigo presencial del hecho, ciudadana ALISMAR ANDREINA MARTÍNEZ SAN JUAN manifiestan que los dos ciudadanos presuntos autores del hecho despojan a la ciudadana OLGA KARINA SPATARO MENDEZ del celular de su propiedad constriñéndola y bajo amenazas utilizando para ello un arma blanca tipo navaja.
9.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
10.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
11.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
12.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma blanca tipo navaja y se violentó su Libertad Individual. “


De igual forma, señaló la Jueza de Control lo siguiente:

“IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem (sic), entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo legal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, aunado a que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción y no compareció a la audiencia celebrada el día de hoy ninguna persona que los Representara como padres, Representantes o Responsables y aún cuando no se logró la notificación de estos para el día de la audiencia, se observa que el adolescente se encuentra detenido desde el día 26-06-2015 siendo que hasta la fecha del día de hoy 28-06-2015 es tiempo suficiente para que los Representantes o padres del adolescente si están atentos al paradero de su Representado ya hubiesen hecho acto de presencia en los organismos de seguridad o Instituciones estadales de adolescentes, así mismo considera quien decide que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima y la ciudadana ALISMAR ANDREINA MARTÍNEZ SAN JUAN constituyen un medio de prueba por ser testigos directo, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios”.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

“II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy viernes 26 de Junio del presente año en curso, siendo las 12:10 horas del Medio Día, compareció ante este despacho la ciudadana: Spataro Méndez Olga Karina, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.171364, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 28 Años Edad, Fecha de Nacimiento 05/10/86, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Hogar, Residenciada: En la Urbanización Los Cortijos, Sector 9, Vereda 41, Casa Nro. 14, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 26 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:15 horas de a mañana, yo estaba en la parada de los rapiditos los Iraníes, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, en ese momento llegaron dos personas y uno de ellos me empujo y bajo amenaza con una navaja me quitaron el teléfono celular y salieron corriendo y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y detienen a los ciudadanos y le consiguen a unos de un celular que me había robado, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la parada de los rapiditos los Iranies, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día de hoy 26 de Junio del presente mes, como aproximadamente a las 11:15 hora de la mañana. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que la despojo de sus teléfonos celulares? CONTESTO: Un persona de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento y Vestía jean de color negro con un franelilla de Color Blanco, quien me quito mi celular, y otro de piel blanca de contextura delgada quien para el momento vestía bermudas multicolor y una franela de color azul. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con objeto la amenazaron la personas que la despajaron de su teléfono Celular? CONTESTO: Con una navaja. PREGUNTADO: Diga usted, las características de su teléfono celular que le despojaron. CONTESTO: Un teléfono Marca Samsung, color Negro con línea de la empresa movistar. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que la despajaron de su teléfono celular andaba en compañía de otra persona? CONTESTO: No andaban dos personas solamente. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si estas personas le despajaron alguna otra de sus pertenencias? CONTESTO: No.: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
2.-ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. En la fecha de hoy viernes 26 de Junio del presente año en curso, siendo las 12:20 horas del Medio Día, compareció ante este despacho la ciudadana: Alismar Andreina Martínez San Juan, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.379.987, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 Años Edad, Fecha de Nacimiento 30/05/97, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada: En el Barrio Bella Vista 2, Avenida 11, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 26 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, yo estaba en la parada de los rapiditos los Iraníes, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, en ese momento llegaron dos personas y uno de ellos me empujo y bajo amenaza con una navaja me quitaron el teléfono celular a una señora y salieron corriendo y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y le dije del robo del celular y detienen a los ciudadanos una cuadra, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para entrevistarme. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO:
¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la parada de los rapiditos los Iraníes, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día de hoy 26 de Junio del presente mes, como aproximadamente a las 11:15 hora de la mañana. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que la despojo el teléfono celular a la ciudadana? CONTESTO: Una persona de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento y Vestía jean de color negro con un franelilla de Color Blanco, quien me quito mi celular, y otro de piel blanca de contextura delgada quien para el momento vestía bermudas multicolor y una franela de color azul. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con objeto la amenazaron las personas a la ciudadana? CONTESTO: Con una navaja. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que la despajaron el teléfono celular a la ciudadana andaba en compañía de otra persona? CONTESTO: No andaban ellos dos solamente. PREGUNTADO: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB.291-15.EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:30 HORAS DE LA DEL MEDIO DÍA COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, LA FUNCIONARIO SMI2DA. SÁNCHEZ SILVA HARLIEP, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114,115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL:” CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. MYKER HERRERA GRATEROL COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312; EN LA FECHA DE HOY VIERNES 26 DEL MES JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. JIMENEZ EMILIO JOSE SIIRO. AMARO LEÓN RONNY Y SI1RO. SÁNCHEZSUAREZ EUDUAR CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, SIENDO LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, NOS ENCONTRÁBAMOS POR LA CALLE 28 CON AVENIDA 35SECTOR CENTRO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, OBSERVAMOS UNA CIUDADANA QUIEN NOS HIZO SEÑA CON LAS MANOS SEGUIDAMENTE NOS DETUVIÉRAMOS, QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE: SPATARO MÉNDEZ OLGA KARINA INFORMANDO QUE EN LA PARADA DE LOS RAPIDITOS LOS IRANIES DOS CIUDADANOS UNO DE PIEL MORENA, CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN PARA EL MOMENTO V VESTÍA JEAN DE COLOR NEGRO CON UN FRANELILLA DE COLOR BLANCO, QUIEN ME QUITO MI CELULAR, Y OTRO DE PIEL BLANCA DL CONTEXTURA DELGADA QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA BERMUDAS MULTICOLOR Y UNA FRANELA DE COLOR AZUL, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR UN PATRULLAJE POR EL SECTOR CON LA FINALIDAD DE DARLE CAPTURA A LOS CIUDADANOS, OBSERVANDO COMO A DOS CUADRA A LOS CIUDADANOS CON LAS CARACTERÍSTICAS APORTADA POR LA CIUDADANA DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, SEGUIDAMENTE EL Sil RO. SÁNCHEZ SUÁREZ EUDUAR, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL A LOS CIUDADANOS QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE COMO (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), A QUIEN SE LE PREGUNTO SI OCULTABA ALGÚN OBJETO O ARMA ENTRE SU VESTIMENTA Y EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA REVISIÓN NOLOGRANDO OBTENER ALGÚN OBJETO QUE PERTENECIERAN A LA CIUDADANA AGRAVIADA POSTERIORMENTE SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO. ROJAS QUINTERO VERI, SI OCULTABA ALGÚN OBJETO O ARMA ENTRE SU VESTIMENTA Y EL MISMO MANIFESTÓ VOLUNTARIAMENTE QUE NO, PROCEDIENDO A HACERLE UNA REVISIÓN LOGRANDO INCAUTARLE DENTRO DEL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALÓN UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO ET55830L, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NRO. 356179047143617, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, MEMORIA DE 2GB, CON RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, EL CUAL FUE SEÑALADO POR LA VICTIMA COMO DE SU PROPIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMAR5E: ROJAS QUINTERO VERI JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27081.218, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/04/1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR, CALLE 9, CASA NRO. 773, DE LA CIUDAD DE ARAURE Y EL ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), SIENDO LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO AL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL CIUDADANO, EL ADOLESCENTE Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, UNA VEZ EN COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. APOLONIO JOSE CORDERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLES QUE EL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LA EVIDENCIA (TELÉFONO CELULAR) INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO SERÁ ENVIADO AL C.I.C.P.C. SUR-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”

Manifiesta la recurrente no compartir la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de ROBO AGRAVADO EN GRADO, toda vez que la fiscalía no logró aportar elemento de convicción que lo acredite, alegando que no fue incautada la presunta arma blanca (navaja) con la que amenazaron a la víctima para despojarla del celular; y que por ello, esa precalificación invocada no se subsume correctamente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para considerar si se trata o no de la calificación jurídica acogida por el Tribunal.
Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante las herramientas que el legislador previó; a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.
En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha 13 de Abril de 2005, en la que argumenta:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 (ahora 313) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
El delito acogido provisionalmente calificado al adolescente imputado: ABRAHAM DAVID YUSTIZ GALLARDO, es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por existir evidentemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha 26 de junio del dos mil quince (2015), se produjo la aprehensión del hoy adolescente imputado de autos; como consecuencia de haber participado en compañía de otro sujeto y mediante el empleo de un arma blanca(navaja), lograron intimidar y constreñir a la víctima ciudadana SPATARO MÉNDEZ OLGA KARINA, para despojarla de su teléfono celular; razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia el presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Continuando el orden de ideas; refiere la segunda denuncia de la impugnante, la inconformidad que le surge en cuanto al decreto de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado ABRAHAM DAVID YUSTIZ GALLARDO, según lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luminiscencia de estas consideraciones; se conoce, que el debido proceso en la opinión autorizada del Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha sostenido que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de Apelaciones observa que el juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; sostuvo:

“…existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa…”

Con base en lo señalado por el Juez A quo, efectivamente en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del adolescente, en razón de la naturaleza de uno de los delitos imputados, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es considerado un delito grave y pluriofensivo que amerita la privación de libertad como sanción definitiva, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, resulta necesario señalar que el Juez de Control decretará la detención judicial preventiva, con la finalidad de evitar que el adolescente evada el proceso, y dicha detención deberá ser aplicada para delitos que ameriten la privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 628. Privación de libertad…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, como el tipo penal imputado al adolescente ABRAHAM DAVID YUSTIZ GALLARDO, se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.
Por lo tanto, al encontrarse acreditado el periculum in mora en el presente caso, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
En síntesis, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado ABRAHAM DAVID YUSTIZ GALLARDO, a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en el contenido y alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con indicación precisa y detallada tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, decretada además, con fines estrictamente procesales sin quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal y como lo hizo saber la Jueza de Control en su decisión.
De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado ABRAHAM DAVID YUSTIZ GALLARDO; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado ABRAHAM DAVID YUSTIZ GALLARDO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 290-15
ZGdU/