REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 171

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado DARWIN JOSE HERNANDEZ; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del imputado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada.
En fecha 30 de junio del 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ.
En fecha 30 de junio de 2015 se inhibió la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, quien se encontraba como miembro de la Corte de Apelaciones, de conformidad al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en esa misma fecha, librándose oficio Nº 685 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental.
En fecha 14 de agosto de 2015, mediante auto se dejó sin efecto la inhibición de la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en virtud que en esa misma fecha se incorporó del disfrute de sus vacaciones reglamentarias el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien a través de la presente se aboca al conocimiento de la causa.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado DARWIN JOSE HERNANDEZ; por lo que se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias efectuada por el Tribunal a quo, que la decisión fue dictada en fecha 16 de abril de 2015 y el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público, interpone recurso de apelación de autos, en fecha 20 de abril de 2015; habiendo transcurrido DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 17 y 20 de abril de 2015; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele decretado a su defendido la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado DARWIN JOSE HERNANDEZ; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6493-15
JAR/.-