REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 169
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha 05 de junio de 2015, por el Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en su condición de Defensor Privado de los imputados ANSELMO ANTONIO PÉREZ ARAUJO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARAUJO, y el segundo en fecha 08 de junio de 2015, por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado ANSELMO ANTONIO PÉREZ ARAUJO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR GARCÍA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declaró ilegítima la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARAUJO, al no existir elementos para vincularlo con el hecho ilícito imputado, acordándose su libertad plena.
En fecha 03 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 04 de agosto de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 04 de agosto de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, las cuales se pusieron inmediatamente a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
PRIMER RECURSO:
Que el primer Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en su condición de Defensor Privado de los imputados ANSELMO ANTONIO PÉREZ ARAUJO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARAUJO, tal y como consta al folio 25 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del referido recurso, consta a los folios 53 y 54 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (30/05/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (05/06/2015), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 08 de junio de 2015; dejándose constancia que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 01, 02, 03, 04 y 05 de junio de 2015, por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del referido recurso, consta al folio 36 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (30/05/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (08/06/2015), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 08 de junio de 2015; dejándose constancia que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 01, 02, 03, 04 y 05 de junio de 2015, por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, el Abogado FREDDY MEJÍAS en su condición de Defensor Privado de los imputados CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARAUJO y ANSELMO ANTONIO PÉREZ ARAUJO, fue emplazado en fecha 26/06/2015, según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno de apelación, siendo interpuesto el escrito de contestación en fecha 01/07/2015, transcurriendo TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 29 y 30 de junio de 2015, y 01 de julio de 2015; por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, se verifica que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2015, por el Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en su condición de Defensor Privado de los imputados ANSELMO ANTONIO PÉREZ ARAUJO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARAUJO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2015, por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la mencionada decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6541-15.
SRGS/.-