REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 26

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la causa penal signada con el N° PP11-P-2011-000462 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado OBDULIO JOSE TORRES GIL, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el ciudadano abogado ASDRUBAL LEON como Defensor Publico del referido imputado.

Así las cosas, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

“Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.591.635, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Abogado, residenciado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto lo siguiente:

Resulta ser que el día de hoy 17/08/2015, me fue entregado por la Secretaria Administrativa adscrita a este Tribunal que presido la ciudadana Abogada INÉS JIMÉNEZ escrito a los fines de decidir en relación a lo peticionado en el contenido del mismo, el cual se relaciona con la causa penal PP11-P-2011-000462 y es cuando al proceder a la lectura del contenido del mismo me percato que la solicitud la suscribe el Abogado ASDRUBAL LEÓN quién actúa en su carácter de defensor publico del imputado OBDULIO JOSÉ TORRES GIL, titular de la cédula de identidad N° 16.751.793, a quién se le sigue la presente causa penal, en consecuencia, procedo en este acto a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, ello en virtud de considerar que existe una enemistad manifiesta entre el referido defensor público y mi persona, desde hace tiempo atrás, por haberme irrespetado el mismo como persona y como Juez en pleno desarrollo de la audiencia de juicio oral y publico que celebrábamos en fecha 04/02/2014 en la causa penal N° PP11-P-2013-001551, cuando me encontraba desempeñándome como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llegando la situación a tal extremo de gravedad que me vi obligado a denunciarlo por ante la Coordinadora de la Defensa Publica ubicada en Acarigua, estado Portuguesa Abogada LILA TORREALBA y por ante el Director Nacional de la Defensa Publica, con sede en Caracas, Abogado CIRO ARAUJO por ser éstos sus Superiores Jerárquicos, por lo que, considero que esta situación sin lugar a dudas afecta mi imparcialidad, objetividad y transparencia que debe existir en todo Juez que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa penal. Se deja constancia que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 19/05/2014, expediente 5996-14, sentencia N° 66 por estos mismos hechos expuestos en el día de hoy y en inhibición que fue planteada por mi persona declaró con lugar la misma.

Como argumento jurídico de la inhibición que planteo debo destacar que en este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-12-2004, exp. 2917, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

"...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)... (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos y por encontrarme obligado por mandato del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal establecida en el articulo 89, numeral 4 de la referida norma adjetiva penal (enemistad manifiesta con cualquiera de las partes). Se ordena la remisión de la causa penal al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución a otro Juzgado de Control que le corresponda conocer, ordenándose aperturar el cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión inmediata a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar lo conducente

De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal del inhibido, provocadas por situaciones presentadas con el ciudadano abogado ASDRUBAL LEON, quien figura como defensor publico del imputado OBDULIO JOSE TORRES GIL en la causa Nº PP11-P-2011-000462, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, aunado al precedente judicial existente entre estas mismas partes, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con fundamento en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 10 folios útiles y con oficio N° 952. Conste.-

El Secretario.-