REPÚBLICA B REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3272
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA Y OTROS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAJAIRA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ARANGUREN y CARLOS JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.251.625.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE ARANGUREN: Abogado GERÓNIMO GARCÍA CRUCES y ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.976 y Nro. 86.293.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CARLOS JIMENEZ: Abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.026.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA

Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2015, por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio Ruiz, en su condición de apoderados judiciales del codemandado José Aranguren, contra el auto dictado 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Carlos Jiménez, asistido de abogado, en su condición de co-demandado en la presente causa.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el codemandado Carlos Jiménez, asistido de abogado, promovió pruebas testimoniales ante el Tribunal a quo.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el codemandado Carlos Jiménez, admitiendo las mismas.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, admitiendo las mismas.
Por diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano José Aranguren, ejercieron el recurso de apelación en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2015, que admitió las pruebas presentadas por el codemandado Carlos Jiménez.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de abril de 2015, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, por lo que ordena la remisión de las copias conducentes a este Tribunal Superior.
En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, por lo que le da curso legal correspondiente.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2015, por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio Ruiz, en su condición de apoderados judiciales del codemandado José Aranguren contra el auto dictado 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela al folio 180 (foliatura del tribunal a quo), auto por el cual fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el ciudadano Carlos Jiménez, en su condición de co-demandado en la presente causa.
En esta línea debemos señalar, en cuanto a los medios probatorios, que nuestra Ley Adjetiva contempla la libertad probatoria, por la cual son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, la misma Ley Adjetiva y otras leyes de la República, pero también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Por ello, es indispensable establecer que la actividad probatoria tiene como característica las etapas en que se desarrolla, es decir, su promoción y su evacuación.
Lo anterior tiene su sustento en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.”
Es evidente pues, que de dicha disposición se desprende dos etapas del lapso probatorio, el de promoción y el de evacuación.
Así mismo encontramos en el texto legal adjetivo, concretamente en los artículos 397 y 398, dos momentos procesales que separan estas dos etapas, como lo son el lapso de oposición y el lapso de admisión, ello dirigido a garantizar el contradictorio entre las partes que asegure el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte.
En el primer supuesto, da lugar a un examen preliminar por las partes, en el cual dicho impulso procesal se realiza a través de la oposición correspondiente, y el segundo supuesto, está referido al examen que hace el juez en cuanto a la legalidad y pertenencia de la prueba, que conduce a una providencia interlocutoria, la cual, según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva, es decir, que el hecho de que el juez la admita, no significa que está pronunciándose sobre la influencia que puede aportar al proceso, toda vez que esto corresponde al juzgador para el momento de dictar sentencia, lo cual conocemos como la valoración; y desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, sólo se puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio.
En relación a la disposición legal contenida en el artículo 398 ejusdem, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que son dos los requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son, el de la legalidad determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, y el de la pertinencia del medio que se trate. La negativa de admisión sólo puede darse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, por lo que la regla general es que el juez debe admitir el medio, ordenar su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva.
Establecido lo anterior, quien juzga pasa a pronunciarse sobre el objeto de la apelación en la presente incidencia, en la cual el a-quo admitió las referidas pruebas, esto es, las pruebas documentales y testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva.
En este caso, de la diligencia en la que consta la referida apelación, se desprende, que el argumento en que funda su ataque se refiere en la supuesta extemporaneidad en que fueron promovidas dichas pruebas, sin embargo, observa este juzgador que no consta de las actas ningún medio probatorio que nos permita relacionar los días que transcurrieron desde la contestación de la demanda, hasta el día en que las mismas fueron promovidas, como lo es el cómputo de los días de despachos transcurridos en dicho tribunal, que permita determinar si efectivamente las pruebas fueron promovidas extemporáneamente. ASI SE DECIDE.
En concreto, así las cosas, se debe declarar sin lugar la apelación intentada en fecha 30 de mayo de 2015, por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio Ruiz, en su condición de apoderados judiciales del codemandado José Aranguren, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015 por el Tribunal de la causa, que ordenó la admisión de dichas pruebas, y confirmar en consecuencia, el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2015, por los abogados Geronimo García Cruces y Alirio Ruiz, en su condición de apoderados judiciales del codemandado José Aranguren, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas en fecha 19 de marzo de 2015, por el ciudadano Carlos Jiménez, asistido de abogado.
Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de agosto de 2015: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria Acc.,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria. Acc.)

HP/ELdeZ/gr.