REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°

CAUSA Nº 2E-911-15

Por cuanto Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-883-14 contra el ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal de Juicio Nº 2 (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 15 de junio de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, preidentificado ut supra, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.
Consta en las actas procesales que este ciudadano fue aprehendido en fecha 20 de Marzo de 2010, por haberse encontrado en posesión de ocho (8) envoltorios contentivos de la cantidad total neta de TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y tres (3) envoltorios contentivos de la cantidad total neta de CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de COCAINA de acuerdo al resultado de la Acta de Prueba de Orientación inserta al folio 18 Pieza 1 del expediente y a las respectivas Experticias realizadas sobre la droga incautada: para los ocho envoltorios la Experticia Botánica Nº 9700-057-104 de fecha 19 de mayo de 2010 inserta al folio 55, Pieza 1 del Expediente y para los tres envoltorios la Experticia Química Nº Nº 9700-057-103 de fecha 19 de mayo de 2010 inserta al folio 56, Pieza 1 del Expediente. Por este hecho fue sometido a proceso en privación de libertad, siendo condenado en decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 2, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 23 de marzo de 2010, en la Audiencia de Presentación se le concedió la sustitución de la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica 1 vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Habida cuenta que el Máximo Tribunal ha dictado una sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre los delitos de droga que establece la clasificación de los delitos de droga en menor o mayor cuantía estableciendo parámetros en cuanto la cantidad de droga incautada que debe considerarse para determinar el tipo de delito de cada caso concreto bajo las siguientes términos: Que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497). También señaló que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios (subrayado y negrillas del tribunal).
En el caso en estudio, observa el Tribunal que el delito que admitió el penado haber cometido, es decir, el previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puede acarrear una penalidad de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el ciudadano ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano: JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, natural de Chabasquén, Municipio Monseñor Unda, estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 5-11-1988, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.779.099, con residencia en el Sector La Recta, Chabasquén, Municipio Monseñor Unda, estado Portuguesa, por el delito de POSESION ILICITA DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 2,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez

El Secretario,
Abg. Ibis René Badillo.