REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Agosto de 2015
Años: 206° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 04 de Marzo de 1996, el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condeno al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, NO CEDULADO, natural del Caserío Palmarito Cletero, Municipio Autónomo Sosa, Estado Barinas, nacido en fecha 14 de Junio de 1968, hijo de Argenis Ramón Álvarez y Josefina Martínez de Álvarez, residenciado en el Caserío Palmarito Cletero, Municipio Autónomo Sosa, Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3º y 12º del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de ENRIQUE GREGORIO ACOSTA;
2) Consta que en fecha 27 de Marzo de 1996 se practico el Auto Ejecutorio y Computo de la pena, determinándose que el penado había cumplido para ese momento CINCO MESES Y NUEVE DIAS EN PRIVACION DE LIBERTAD; y que le faltaba por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIUN DIAS, por lo que se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales;
3) De esta decisión no ha sido notificado el penado por no haber sido localizado, pese a haberse librado en su contra a lo largo del tiempo, múltiples requisitorias y órdenes de captura.
4) En cumplimiento de una de las ultimas ordenes de captura, la Guardia Nacional dejo constancia de haberse entrevistado con una hermana del penado quien les entrego fotocopia simple de CERTIFICADO DE DEFUNCION, motivo por el cual a partir de 14 de Enero de 2013 se ha venido solicitando al Registro Civil del Municipio Sosa, Estado Barinas la remisión de una copia certificada, sin que hasta el momento se haya recibido lo solicitado. Por este motivo, estima quien decide que no ha sido debidamente acreditado el fallecimiento del penado.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2009 al penado en mención es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de NUEVE AÑOS.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de NUEVE AÑOS comenzó a correr a partir del día 27 de Marzo de 1996, fecha en la que se dictó el auto de ejecución de la sentencia;
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 27 de Marzo de 2005, y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN que impuso el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condeno al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, NO CEDULADO, natural del Caserío Palmarito Cletero, Municipio Autónomo Sosa, Estado Barinas, nacido en fecha 14 de Junio de 1968, hijo de Argenis Ramón Álvarez y Josefina Martínez de Álvarez, residenciado en el Caserío Palmarito Cletero, Municipio Autónomo Sosa, Estado Barinas, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3º y 12º del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de ENRIQUE GREGORIO ACOSTA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.