REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Agosto de 2015
Años: 206° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante escrito de fecha13 de Agosto de 2015 la Ciudadana Defensora Publica Tercera de Presos de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito al Tribunal obrando como Defensora Técnica del penado BHIGLES RAMIREZ MORA, para solicitar que SE AUTORICE A ESTE VIAJAR A LA CIUDAD (sic) DE ARUBA DESDE EL DIA 09/09/2015 HASTA EL 24/09/2015, CON LA FINALIDAD DE COMPRAR INSTRUMENTOS MUSICALES.
Para resolver lo solicitado, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
I. HECHOS
Consta en autos que mediante decisión de fecha 12 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condeno al penado BHIGLES MAGIN RAMIREZ MORA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 aparte primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la adolescente R.D.V.D.V.P.
Consta igualmente, que mediante decisión de fecha 29 de Agosto de 2012 este Despacho Judicial le concedió al antes mencionado penado la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA “hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el periodo de Cuatro (04) años a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica”, debiendo presentarse ante ese organismo una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo, además de no ausentarse de la jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del tribunal; no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Corre Agregado al Expediente el INFORME CONDUCTUAL INICIAL, remitido a este Tribunal con Oficio Nº 1096 de fecha 21 de Mayo de 2013, en el cual se deja constancia de que EL PENADO INICIO SUS PRESENTACIONES ANTE LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION DE GUANARE, el día 20 de Febrero de 2013, “cumpliendo hasta la presente fecha con las citas programadas y obedeciendo con sus orientaciones que le son dadas por la Delegada de Prueba”.
Corre agregado al Expediente el INFORME CONDUCTUAL DE EVALUACION de fecha 04 de Noviembre de 2013, en el cual se deja constancia de que el penado se mantiene “obedeciendo de manera puntual con el régimen y con orientaciones dadas por la Delegada de Prueba”.
Corre agregado al Expediente el INFORME CONDUCTUAL DE EVALUACION de fecha 06 de Marzo de 2014, en el cual se deja constancia de que el penado se mantiene “obedeciendo de manera puntual con el régimen y con Orientaciones dadas por la Delegada de Prueba”.
Corre agregado al Expediente el INFORME CONDUCTUAL DE EVALUACION de fecha 07 de Agosto de 2014, en el cual se deja constancia de que el penado continúa “cumpliendo hasta la presente fecha con trece (13) entrevistas y obedeciendo las orientaciones que le son dadas por la Delegada de Prueba”.
Corre agregado al Expediente el INFORME CONDUCTUAL DE EVALUACION de fecha 18 de Diciembre de 2014, en el que se deja constancia de que el penado se mantiene “acudiendo hasta la fecha a quince (15) entrevistas”.
Corre agregado al Expediente el INFORME CONDUCTUAL DE EVALUACION de fecha 04 de Mayo de 2015, en el que se deja constancia de que el penado se mantiene “cumpliendo hasta la presente fecha con dieciocho (18) entrevistas”.
Es de destacar que los informes antes relacionados fueron acompañados con las respectivas constancias laborales y de residencia, así como también los mismos reseñan las actividades sociales y educativas en las cuales participa el penado.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
PUNTO PREVIO:
Antes de resolver el asunto planteado el Tribunal estima que se hace necesario examinar y decidir la situación que se evidencia de la decisión de fecha 29 de Agosto de 2012 mediante la cual le fue concedida al penado BHIGLES MAGIN RAMIREZ MORA la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En efecto, se aprecia del texto de dicha decisión que le fue establecido un lapso de REGIMEN DE PRUEBA “hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el periodo de Cuatro (04) años a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica”.
Esta decisión contradice evidentemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Condiciones
“Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:…”
(Negrillas de este Tribunal)
Como puede apreciarse, el legislador establece IMPERATIVAMENTE que el lapso de régimen de prueba no puede ser superior a tres años; esto quiere decir que el Juez no puede, salvo en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, modificar dicha norma.
Por consiguiente, considera quien decide que lo procedente en este caso es modificar dicha decisión y establecer como lapso para el periodo de prueba, el de TRES AÑOS, que es el límite superior legal; ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, que establece EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la decisión examinada estableció que este lapso se contaría a partir de que el penado iniciara sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; y que de acuerdo al Oficio Nº 1096 de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informa al Tribunal que el penado inicio sus presentaciones en fecha 20 de Febrero de 2013, se concluye entonces, que tal periodo de prueba finalizará el día 20 de Febrero de 2016. Así se resuelve.
RESOLUCION DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA:
Así establecidos los hechos, y habiendo constatado a través de los INFORMES PERIODICOS CONDUCTUALES que el penado BHIGLES MAGIN RAMIREZ MORA ha cumplido cabalmente con el régimen impuesto; que se ha mantenido laborando y cumpliendo actividades sociales y educativas en beneficio de la comunidad, como también que ha mantenido regularidad en su residencia, estando ya a pocos meses de totalizar el tiempo de régimen de prueba, es por lo que estima quien decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica, en el sentido de que SE AUTORICE A ESTE VIAJAR A LA CIUDAD (sic) DE ARUBA DESDE EL DIA 09/09/2015 HASTA EL 24/09/2015, CON LA FINALIDAD DE COMPRAR INSTRUMENTOS MUSICALES, debiendo presentarse inmediatamente ante el Tribunal una vez retorne al país a fin de dar parte de su regreso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 1 del Código Penal en relación con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se SANEA la decisión de fecha 29 de Agosto de 2012 mediante la cual este Despacho Judicial concedió al penado BHIGLES MAGIN RAMIREZ MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.399.376, la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y en su lugar, conforme al artículo 483 encabezamiento, ejusdem, le limita a TRES (03) años el REGIMEN DE PRUEBA, estableciéndose, por consiguiente, como fecha de culminación de este el día 20 de Febrero de 2016.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se AUTORIZA al penado BHIGLES MAGIN RAMIREZ MORA VIAJAR AL ESTADO DE ARUBA DESDE EL DIA 09/09/2015 HASTA EL 24/09/2015, debiendo presentarse ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a esta ultima fecha a fin de dar cuenta de su retorno y de la reanudación de su régimen de prueba.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.