REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 3 de agosto de 2015
Años: 206° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1E-1132-10 contra el ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9129477, natural de Guanare, estado Portuguesa, hijo de Betilde Torres, nacido en fecha 4-12-1985, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13, casa s/n, frente al Modulo Fe y Alegría, Guanare, estado Portuguesa, quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Félix La Cruz, con oficio Nº 1999 de fecha 30 de junio de 2015, emanado del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a fines su acumulación a la causa que se le sigue al referido ciudadano por ante este Tribunal, debe por consiguiente este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
PRIMERO: Se constata efectivamente del inventario del tribunal que cursa causa Nº 2E-439-10 seguida contra el ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, Nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº 14068828, nacido en fecha 2-8-1976, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 5, casa s/n casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de TRES AÑOS CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 28 de septiembre de 2010 este Despacho Judicial ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
SEGUNDO: De la causa que se recibe y se le asigna la nomenclatura 2E-907-15, se observa que mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, de Nacionalidad Venezolana, de profesión, ocupación y oficio obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 5, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Félix La Cruz; Constatándose que mediante Auto Ejecutorio de fecha 14 de enero de 2010 ese Despacho Judicial ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; De esta decisión a pesar de habérsele notificado al penado no compareció para imponerse del auto ejecutorio, ni se ordeno librar la órden de aprehensión correspondiente. Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2009 al penado en mención es la de DOS AÑOS DE PRISION.
El artículo 112 del Código Penal establece que las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias aplicables al presente caso:
a) Que siendo la pena impuesta la de DOS AÑOS DE PRISION, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de TRES AÑOS.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de TRES AÑOS comenzó a correr a partir del día 14 de enero de 2010, fecha en la que se dictó el auto de ejecución de la sentencia;
c) Que este tiempo corrió inalterablemente, ya que no ocurrió ninguna circunstancia apta para interrumpirlo de acuerdo al artículo antes transcrito;
d) Que a partir de esta última fecha cierta, 14 de enero de 2010 debe contarse el tiempo de prescripción de TRES AÑOS, obteniéndose como resultado que tal tiempo se cumplió el día 14 de enero de 2013 y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
Por las razones antes señaladas, considera quien aquí juzga que en la presente causa que fue remitida por el Tribunal de Ejecución Nº1 a fines de su acumulación para garantizar la unidad del proceso conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede en Derecho por cuanto esta evidentemente prescrita la pena del penado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la pena impuesta al referido penado y no acordar la acumulación por ser inoficiosa por las razones explanadas ut supra, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de DOS AÑOS DE PRISION que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9129477, natural de Guanare, estado Portuguesa, hijo de Betilde Torres, nacido en fecha 4-12-1985, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13, casa s/n, frente al Modulo Fe y Alegría, Guanare, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
LA JUEZA,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suarez
LA SECRETARIA,
Abg. Evelin Silva
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.