REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-000250
ASUNTO : PP11-P-2015-000250
Vista la solicitud en presentada por la Abogado JESUS ROJAS en su carácter de defensor privado del acusado PEDRO JESUS MENDOZA Y LUSBIN JESUS MENDOZA SANCHEZ en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En la ciudad de Acarigua el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 3, Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, en virtud de la solicitud hecha por el defensor privado Abg. Eusebio Jiménez, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JESUS MENDOZA, LUSBIN JESUS MENDOZA SANCHEZ y CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ ALVAREZ Por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 De la ley orgánica de precios justos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala: El Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO, los acusados PEDRO JESUS MENDOZA, LUSBIN JESUS MENDOZA SANCHEZ y CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ ALVAREZ, asistido por los defensores privados Abg. Eusebio Jiménez y Jesús Rojas. Presentes todas las partes, la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral y luego le cede la palabra a la defensa Abg. Eusebio Jiménez quien expone: Ratifica la solicitud de revisión de medida de los acusados, en virtud que presentan la enfermedad de tuberculosis según consta de los exámenes de BK de Esputo, e informe medico suscrito por el medico forense, solicita se le de una medida menos gravosa que permita cumplir su tratamiento en un área que garantice salubridad. Se le cede la palabra la medico forense Orlando Peñaloza Escobar, C.I. 10.137.423, expone: Reconozco contenido y firma, paciente con informe medico a los ciudadanos Lusbin Jesús Mendoza Sánchez, y Pedro Jesús Mendoza, quienes refieren tuberculosis pulmonar asociado a perdida de peso, verificado por examen de laboratorio BK de esputo positivo, se recomienda que los pacientes reciban el tratamiento indicado por especialista y que se encuentre en área acorde a evitar nuevos contagios. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Que tipo de recomendación es necesaria tomar a los fines de la superación de esta enfermedad señalada por usted y que no pude ser negada ya que así consta en los resultados de las muestras, que indican tuberculosis. Respuesta: Tratamiento es lo primero. Segundo: La buena alimentación. Tercero: Mejorar la calidad de vida, evitando los cuadros de estrés producido por la reclusión, y así evitar el hacinamiento. Pregunta: Si las personas siguen estas recomendaciones, cuanto tiempo tienen para una recuperación positiva. Respuesta: Epidemiología maneja un lapso de tiempo de tres meses, pero existen recaídas de uno o tres años dependiendo del individuo, por eso se toma la medida del control epidemiológico del bk de esputo, que al dejar de ser positivo se puede dar de alta al paciente. Pregunta: Para usted como medico forense el sitio donde esta persona debe estar es cualquier otro menos el centro de reclusión. Respuesta: El área debe ser un área con el fin de evitar nuevos contagios, que al tenerlo con arresto domiciliario no se niega que puedan existir otros contagios pero si se encuentra en un área donde vive 20 personas el riesgo de la propagación de la enfermedad debe ser mucho mayor. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Eusebio Jiménez, quien pregunta: Si en esos tres meses el paciente no mejora y no sana que sucede. Respuesta: La enfermedad esta demostrado con el bk de esputo, la persona puede estar físicamente mejor, pero en el momento que le hacen la muestra y sale positivo, se demuestra que no esta sano. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Pese a la existencia de las actuaciones que conforman la causa en el recurso de la apelación, interpuesta por este fiscal en momentos anteriores, se obtuvo un fallo desfavorable considero que el ministerio publico debe seguir resguardando la legalidad y la salud, de los venezolanos no comparto la solicitud hecha por la defensa solicito que el tribunal sea lo mas restrictivo posible, a la hora de decidir. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 1 decretó la medida privativa de libertad a la acusado PEDRO JESUS MENDOZA Y LUSBIN JESUS MENDOZA SANCHEZ, y posterior a ese fecha la defensa manifiesta que su defendido padece tuberculosis, es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Articulo 83: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el los acusados PEDRO JESUS MENDOZA Y LUSBIN JESUS MENDOZA SANCHEZ, Padece de tuberculosis según consta examen medico forense y examen de esputo positivo, resultados de laboratorio ,consta la tarjeta de tratamiento para el programa de control de tuberculosis expedida por sanidad ; por ello se estima que el hecho de estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, así mismo consta constancia de residencia expedida por el consejo comunal y así se decide.
Se Niega el cambio de arresto a presentación de la ciudadana CLAUDIA PATICIA SANCHEZ en virtud de que la misma se le han acordado todos los traslados al medico incluso consta en la causa que fue operada de una apendicitis en razón de ello no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la medida de arresto domiciliario. Y así se decide



DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado PEDRO JESUS MENDOZA de nacionalidad colombiano, Natural de Alboreadas Norte de Santander, Colombia de 56 Años de edad fecha de nacimiento 27-05-1958 de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 05 casa Nº 93 de las colinas de San Cristóbal estado Táchira titular de la cedula de identidad Nº E-84.563.058, LUSBIN JESUS MENDOZA SANCHEZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Alboreadas Norte de Santander, Colombia de 27 Años de edad fecha de nacimiento 18-12-1986 de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 05 casa Nº 93 de las colinas de San Cristóbal estado Táchira titular de la cedula de identidad Nº V-20.636.827 por la presunta comisión del delito por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario. Niega el cambio de arresto a presentacion de la ciudadana CLAUDIA PATICIA SANCHEZ.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER CASSTAÑEDA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.