REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000259
ASUNTO : PP11-D-2013-000259
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 26 de abril de 2013, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la el Barrio Bella Vista 1, calle 41 con avenida 35 de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde también se encontraba la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quienes comenzaron a discutir y de manera repentina la imputada, saca a relucir un arma blanca con la cual le ocasiona una lesión en el cuello a la víctima, lesión la cual al ser valorada por el médico forense determinó que la víctima presentó: “Herida cortante suturada de 4 cm en cara lateral izquierda del cuello 1/3 superior”, cuyo carácter calificó como leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD FISCAL, CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 26 de Abril del año 2013, realizada por la ciudadana ANA EMERITA GARCIA RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lesionó a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA en el cuello, con un cuchillo, sin motivo ni causa justificada...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-13- 0058-00854, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Técnico FRAIMER LINAREZ, en unidad identificada de este despacho hacia el Barrio Bella Vista 1, calle 41 con avenida 35, vía pública, Acarigua, estado Portuguesa, a fin de realizar las primeras pesquisas... y ubicar a la investigada mencionada en autos como IDENTIDAD OMITIDA, una vez situados en el referido lugar constatamos que la dirección correcta corresponde a Barrio Bella Vista 1, avenida 44 entre calles 34 y 35, vía pública, Acarigua, estado Portuguesa, en la cual siendo las 4:40 horas de la tarde el Detective FRAIME LINAREZ procedió a fijar la inspección técnica de Ley, donde se explana de manera amplia y detallada las características del lugar... continuamente nos constituimos hacia una residencia sin identificativo de color blanco, ubicada adyacente al mencionado sector, a objeto de localizar y citar a la persona denunciada en el hecho que nos ocupa, presentes en la misma y luego de realizar llamados a viva voz fuimos recibidos por una ciudadana quien se identificó como MARY LUZ GRATEROL MEDINA.. .a quien luego de imponer el motivo de nuestra naturaleza debidamente identificados como investigadores.., refirió ser la progenitora de la investigada en mención, acotando que la misma no se encontraba para el momento de la comisión desconociendo su paradero actual, suministrando previa solicitud sus datos filiatorios como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, de 15 años de edad, a quien se le dejó boleta de citación a su nombre, a objeto de que comparezca a la brevedad posible ante esta oficina e imponerla de sus derecho... acto seguido y en vista de que la lesionada se encuentra en el Hospital Universitario “Dr. Jesús Maria Casal Ramos”, del Municipio Araure, nos trasladamos a la sala de emergencias de dicho nosocomio, a objeto de pesquisar su estado de salud, donde una vez situados sostuvimos entrevista con la Galeno de Guardia... nos manifestó que la agraviada referid fue dada de alta y presentó según diagnostico médico una herida cortante en la región del cuello, lado izquierdo, culminada la labor que antecede retornamos a la sede de este Despacho..:”.
TERCERO: Con la Inspección Técnica de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Detective BLADIMIR GUTIERREZ y FRAIMER LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO BELLA VISTA 1, ENTRE CALLES 34 Y 35, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada..., iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminafistico obteniendo resultados negativos...”.
CUARTO: Con el Informe Forense N°. 9700:161-710 de fecha 30 de Abril de 2013, suscrita por el experto profesional 1 ORLANDO JOSE PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: MARIA DEL VALLE GUERRERO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-25.026.350, quien deja constancia de que presentaba: “Herida cortante suturada de 4 cm en cara lateral izquierda del cuello 1/3 superior. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio, tiempo de curación: 7 días salvo complicaciones... Carácter: Leve.
QUINTO: Escrito de Mandato de Conducción, de fecha 3 de julio deI 2015, dirigido a la Juez de Control N” 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abg. Xiomara Bellera, mediante el cual el mencionado acordó dicho mandato de conducción, previa solicitud del Ministerio Público, a los fines de conducir con la fuerza pública a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de poder realizar el acto de imputación formal y posterior acto conclusivo correspondiente en el presente caso.
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se logra constatar de la denuncia formulada por la ciudadana ANA EMERITA GARCIA RODRIGUEZ, quien señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le causa la lesión a su hija, utilizando un cuchillo y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: “Herida cortante suturada de 4 cm en cara latera! izquierda del cuello 1/3 superior”, la cual calificó como de Caracter Leve. Se evidencia de las actuaciones de la presente causa que la referida adolescente ha sido citada por esta Representación Fiscal en varias oportunidades, a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal, con el objeto de hacer acto de imputación, y hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Despacho a pesar de estar debidamente notificado en reiteradas oportunidades, tener conocimiento que se está citando, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad (para la fecha del hecho) y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, sin embargo de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que la adolescente imputada no ha comparecido a los reiterados llamados que ha hecho la Representación Fiscal, evidenciándose que se agotó la figura jurídica del mandato de conducción librado a la misma y que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción a fin de sustentar otros elementos de convicción o presentar testigos que sustenten la veracidad del hecho denunciado y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la adolescente imputada de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



ABG. MAIKE TORREALBA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.