REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000486
ASUNTO : PP11-D-2013-000486
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN USO DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 16 de Septiembre del año 2013, la ciudadana JENNY MARIELA MENDOZA PEREZ, formula la denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalándolo de haber sido la persona que se lleva a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, y que el mismo la había llevado a un lugar desconocido, en el desarrollo de la investigación se logró obtener la identificación del adolescente la cual responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 16 de Septiembre de 2013, realizada por la ciudadana JENNY MARIELA MENDOZA PEREZ, quien expone lo siguiente, “Mi hija IDENTIDAD OMITIDA, se fue de mi casa corno a las 11:30 de la noche, se le escapó a mi mamá MARIA DE MENDOZA, de su casa la llamamos a su telefono celular, no contestaba lo tenía apagado, llamábamos al muchacho IDENTIDAD OMITIDA... de ahí el muchacho contestó como a las 12 de la noche y me dijo que él no la tenía, pero que si sabía quien la tenía, luego como a las 2:00 de fa mañana envió un mensaje al teléfono del primo de mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y le dijo que IDENTIDAD OMITIDA si estaba con él pero que la entregaría al día siguiente en la mañana, y me llevó la mamá del muchacho que le dicen IDENTIDAD OMITIDA a las 8:00 de la mañana del día domingo...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre de 2013, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Yo me escapé de la casa de mi abuela MARIA, eso fue el sábado que pasó como a las 10:00 de la noche, yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA no se el apellido, le dije que me fuera a buscarme, por un mensaje de texto y llegó y me fui con él, ahí nos fuimos para la casa de la abuela dél, que no le se el nombre y queda en la Urbanización La Villa, ahí también estaban los papás de él, yo hablé con ellos y les dije que me dejaran quedar, que yo me quería quedar con ellos, en ese momento estaba despierta solo la mamá y le dijo a él que asumiera él las consecuencias de todo, nos quedamos ahí en su casa, el domino en la mañana la mamá de él me llevó para mi casa, cuando llegué comenzamos hablar con mi abuela, como yo tuve relaciones sexuales con él porque les dije la verdad, ellos me dijeron que iban a llevar al albergue, que yo tenía que decir que él me había violado y eso no fue así, yo estuve con él porque quise, como yo dije eso y les dije que me quería ir con él, mi mamá me dio por la cabeza con la mano cerrada por la cabeza del lado izquierdo, ahí le dijo a mi papá y mi papá me apretó por el cuello y me dio una cachetada, y ahora me dijo que si lo denunciaba me iba a quitar hasta el apellido, anoche no pude dormir del dolor en la cabeza y en el cachete...”
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 17 de Septiembre de 2013, realizada por el ciudadano YSRAEL GREGORIO MONTELEONE PENA, quien expuso lo siguiente: ‘El día 14 de septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, yo dejé a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, la dejé en la casa de mi suegra de nombre MARIA PERFECTA MENDOZA, quien vive en la avenida 7 de Araure, estado Portuguesa, luego yo me fui a mi casa y luego a eso de las 9:00 horas de la noche veo una llamada perdida en mi teléfono de parte de mi hija yo la llamo nuevamente y ella me dice que se le había activado el teléfono, a eso de las 10:00 horas de la noche me llama la suegra y me dice que mi hija IDENTIDAD OMITIDA se había escapado de la casa, yo me fui hasta la casa de mi suegra y luego de informarme de lo que había pasado me fui a buscarla por ahí, fui hasta la comisaría de Araure, luego a la PTJ, pero no pude hacer nada, después de tanto buscar un sobrino mío de nombre IDENTIDAD OMITIDA me dice por teléfono que el sospechaba de una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA y le dicen IDENTIDAD OMITIDA, él supuestamente es el novio de mi hija pero yo hasta ahora no sabía nada de eso, que pudiera estar con mi hija, mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA se comunica con IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta por mi hija a lo que IDENTIDAD OMITIDA le dice que él no la tenía pero si sabía donde estaba y que al día siguiente nos daba razón, yo de tanto preguntar logró ubicar el número de la mamá de IDENTIDAD OMITIDA, intenté comunicarme con ella pero fue imposible que ella me contestara, al día siguiente a eso de las 9:00 horas de la mañana, mi hija llegó a mi casa con la señora que es mamá de IDENTIDAD OMITIDA, yo le pregunto a la señora que donde estaba mi hija y la señora mamá de IDENTIDAD OMITIDA me dice que mi hija estaba en su casa pero que ella no sabía nada..
CUARTO: Con el Informe Psicológico, de fecha 19 de Septiembre de 2013, suscrito por la Psicologa GERALYS DE ARMAS, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizado A la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, quien deja constancia de: “... Para el momento de la Evaluación, se observa en la adolescente criterio ajustado a la realidad, equilibrada, control de si misma, comportamiento presente y con posibilidades de defensas ante situaciones estresantes, sin embargo, se evidencia ciertos indicadores sugerentes de tensión, sentimientos de culpa e inadecuación, persona que le resulta difícil planificar tareas, inmadurez emocional y psicosexual, tendencias agresivas, deseo de independencia, preocupación por criticas y opinión social, impotencia y falta de confianza en el contacto social, estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con la situación actual”.
QUINTO: Con el resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1598, de fecha 19 de Septiembre de 2013, suscrito por el Dr. ORLANDO J. PENALOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de “Paciente refiere en presencia de su madre no realizar experticia médica legal”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN USO DE LAS FAMILIAS, en virtud de la denuncia de la ciudadana JENNY MARIELA MENDOZA PEREZ en contra del adolescente identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA, por presuntamente haberse escapado en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
Señala el Ministerio Público que se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el número Fiscal MP-393962-2013, se determina que lo señalado en la denuncia formulada por la ciudadana JENNY MARIELA MENDOZA PEREZ, representante legal de la adolescente víctima, es completamente negado por esta misma cuando en su entrevista expone: “Yo me escapé de la casa de mi abuela MARIA, eso fue el sábado que pasó como a las 10:00 de la noche, yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA.. que me fuera a buscarme, por un mensaje de texto y llegó y me fui con él... que yo me quería quedar con ellos.., como yo tuve relaciones sexuales con él... que yo tenía que decir que él me había violado y eso no fue así”, aunado a lo informado por el Dr. ORLANDO J. PENALOZA E., en su Informe Nro. 9700-161-1598, de fecha 19 de Septiembre de 2013, en la cual informa que la mencionada víctima “Paciente refiere en presencia de su madre no realizar experticia médica legar’, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, aunado al hecho de que la misma manifiesta que quería tener relaciones sexuales con el adolescente, al no existir suficientes elementos de convicción, lo ajustado a derecho en presente caso es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Uso de las Familias, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos denunciados por la ciudadana JENNY MARIELA MENDOZA PEREZ, quien manifiesta que por presuntamente haberse escapado en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA, siendo que de las actas se desprende la exposición tomada a la mencionada adolescente, quien manifiesta:“Yo me escapé de la casa de mi abuela MARIA, eso fue el sábado que pasó como a las 10:00 de la noche, yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA.. que me fuera a buscarme, por un mensaje de texto y llegó y me fui con él... que yo me quería quedar con ellos.., como yo tuve relaciones sexuales con él... que yo tenía que decir que él me había violado y eso no fue así”, aunado a lo informado por el Dr. ORLANDO J. PENALOZA E., en su Informe Nro. 9700-161-1598, de fecha 19 de Septiembre de 2013, en la cual informa que la mencionada víctima “Paciente refiere en presencia de su madre no realizar experticia médica legar’, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, aunado al hecho de que la misma manifiesta que quería tener relaciones sexuales con el adolescente.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual este Tribunal de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al o la adolescente imputada o imputado, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo y no se describe acción alguna de la adolescente imputada en contra de la victima, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MAIKE TORREALBA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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