REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000157
ASUNTO : PP11-D-2015-000157
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: OSCAR LEON PEÑA Y
ANA MARIA MONTES GUITIERREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITO
DE ARMA DE FUEGO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000157
ASUNTO : PP11-D-2015-000157
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Seis (06) de Agosto de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusa por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR LEON PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco sector el Muertico avenida 01 con calle 46, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.071.257 Y ANA MARIA MONTES GUITIERREZ, venezolana natural de Acarigua, estado Portuguesa, 31 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector el Muertico, avenida 1, con calle 46, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6155547, titular de la cédula de identidad N° V- 16.753.392 y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada SIRLEY BARRIOS
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: ” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control de este Sistema Penal en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ratifican los medios de prueba y oídos los mismos solicitare la sentencia que se estime conveniente y ratifico la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, solicito se aperture al juicio oral y privado Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, quien entre otras cosas expuso: En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo solicito se instruya al adolescente del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja de la mitad de la pena, tanto de la Privación de Libertad como la Reglas de Conducta Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a los representantes legales del adolescente ciudadanos: ANA MARILIN RODRIGUEZ y FERNANDO JOSE SILVA NUÑEZ, quienes manifestaron: NO TENER NADA QUE APORTAR.
De igual manera se les otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, en su carácter de victimas, quienes manifestaron NO tener nada que a portar a la audiencia.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponde imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajara hasta un tercio de la sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio
al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “Si entendí los hechos por los cuales se me acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, solicitada como sanción definitiva a imponer al adolescente, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día lunes 13 de abril del 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en momentos en que las víctimas ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON PEÑA Y ANA MARIA MONTES GUTIERREZ, se encontraban en su casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco (El muertico), avenida 01, con calle 46, casa SIN, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, cuando cuatro sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron a su residencia portando armas de fuegos, logrando someterlos, donde también se encontraban sus hijos, y bajo amenaza de muerte les dicen que no se muevan porque si no iban a matar a sus hijos los cuales se encontraban dormidos, los amarraron de las manos, luego comenzaron a llevarse los objetos de la casa tales como: un televisor plasma marca TOSHIBA, de 32 pulgadas color negro, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes, (60.000,°°), un televisor plasma marca SANKEY, de 19 pulgadas, valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,°°), un bajo marca UTECH, modelo UP-M801, color negro valorado en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (14.000,°°), una computadora tipo laptop, modelo CANAIMA, con su caja la cual se encuentra asignada aun compañero de mi hijo Oscar eon, Cinco (05) Teléfonos celulares, uno (01) marca Samsung modelo S3, signado con el numero 0424. 5132527, color gris con una memoria de 16GB, valorado en la cantidad de treinta y siete mil bolívares 37.000,00), un (01) Nokia, modelo c6, color negro, signado con el numero 0426-6330065, valorado en la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.00000), un (01) Blu modelo star 4.0, color blanco, con una memoria de 4GB, signado con el numero 0426-6330065, valorado en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000,°°), un 01) LG modelo L7, color negro con una memoria de 8GB, valorado en la cantidad de Veintisiete mil Bolívares, 1 in (01) Blackberry modelo 9600, color negro con una memoria de 8GB, valorado en la cantidad de Dieciocho mil bolívares (18.000,00), una calculadora científica CASIO color azul valorada en la cantidad de Mil Bolívares 1.000,°°), un (01) DVD marca ONIDA, color negro valorado en la cantidad de Cuatro Mil bolívares (4.000,°°), un soplador eléctrico marca BEST CAMP, color negro valorado en a cantidad de Mil Bolívares (1.000,°°), una plancha para cabello marca TITANIUM color azul, valorada en la cantidad de siete mil bolívares (7000,°°), cuatro (04) pendrive marca SANDYC de colores blanco, gris y dos negros con rojo, dos de 2GB, dos de 4GB, y uno de 146GB, valorados en su totalidad de Siete mil Bolívares (7.000,°°), un router marca TP-LINKS valorado en la cantidad de Seis mil bolívares (6,000,°°), Perfumes varios el cual desconozco la marca y valor, documentos personales tales como titulo de mi vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Monza, color Plata, Placa AD35OXV, titulo de registro de una empresa de nombre Importadora Tiluge, seis libros de contabilidad de la referida empresa y prendas varias de vestir; allí los mantuvieron por espacio de dos horas aproximadamente, una vez que las víctimas no los escuchan mas, el ciudadano OSCAR LEON, se desata, se sube en el techo donde logra observar a los sujetos autores del hecho metiéndose en una casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco (El Muertico), avenida 45, entre calles 2 y 3, casa SIN, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, con los enseres que le habían llevado de su casa, por lo que de inmediato se dirige a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde formula denuncía. Una vez que funcionarios de ese Cuerpo de Investigación tienen conocimiento de los hechos manifestados por la víctima, sale comisión por los funcionarios INSPECTOR MIGUEL GARCIA, DETECTIVES JOSE FERNANDEZ, RODOLFO SALAZAR Y DERLIS ROJAS, cuando se encontraban en el sector, específicamente en la avenida 45 entre calles 2 y 3, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, observan a una persona de sexo masculino que se encontraba en la parte externa de una vivienda, quien fue señalado por los acompañantes de la comisión, es decir las víctimas, como uno de los sujetos que cometió el robo en su vivienda, de inmediato le dan la voz de alto a la persona, haciendo caso omiso al llamado, introduciéndose a la vivienda en veloz carrera, por lo que proceden a ingresar a la vivienda, donde encuentran en el interior de la misma a la persona que ingreso en carrera y otras dos personas de sexo masculino, todos mostrando una actitud nerviosa y soez en contra de la comisión, al realizarles los funcionarios la inspección de personas,’ logrando encontrarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en el bolsillo derecho del jeans un juego de llaves de cerraduras para vivienda con un llaves donde se lee BOBYCAT y un teléfono celular marca Blackberry, color negro, propiedad de la víctima, ANTONY JESUS RIVAS GUITIERREZ, de 18 años de edad, le fue localizado en el bolsillo trasero derecho del jeans, (01) un teléfono celular marca LG modelo L7, color negro, propiedad de una de las víctimas; y CARLOS JAVIER MARTINEZ, de 23 años de edad, le fue localizado entre sus partes genitales, Un (01) teléfono celular marca Blu, color blanco, propiedad de la víctima, por lo que proceden a realizar una inspección a la vivienda, logrando localizar en una de las habitaciones, lo siguiente un televisor LCD, de 32 pulgadas, color negro marca, TOSHIBA, modelo 32PT2VL; un televisor LCD, de 19 pulgadas, color negro, marca SANKEY, modelo ON-5137, serial 2011062604185; una bomba eléctrica, marca Best Camp, modelo AP-138A, color negro; un laptop marca Canaima, color blanco, modelo MG131A4-1CP, serial SZLES1011313362238; así mismo, localizaron un bolso de viaje de color negro marca L’EUDINE, contentivo en su interior de un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12 y un cartucho del mismo calibre, una chemise color azul, blanco y verde, marca ARMAGEDON, la cual era utilizada para envolver el arma de fuego colectada, igualmente en el solar de la vivienda, fue localizada una motocicleta marca Aguila, modelo León, color negro, sin placa, serial de chasis AGUPCMLO771AO1433, serial de motor A163FML02700046, de la que no poseían documentación, desconociéndose el propietario, razón por la cual se realiza su detención. Es menester señalar que la ciudadana ANA MARIA MONTES GUTIERREZ, una de las víctimas de la presente causa, en su intervención en la audiencia oral de presentación de detenido, señalo al adolescente acusado como uno de los que la apunto y amenazo de muerte al momento en que encontraban en su casa..Es todo.”
Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del Acta de Denuncia, de fecha 13 de abril del 2015, del ciudadano LEON PEÑA OSCAR ANTONIO, Con el Acta Entrevista, de fecha 13 de abril del 2015, realizada a la ciudadana ANA MARIA MONTES GUITIERREZ. Con la Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de abril del 2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR MIGUEL ANGEL GARCIA. Con la INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 13 de abril del 2015, suscrito por los funcionarios INSPECTOR MIGUEL GARCIA Y DETECTIVES JOSE FERNANDEZ. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0378, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por el Funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Con la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-058-459, de fecha 13 de abril 2015, suscrito por DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA N° 9700-058-BIC-686, de fecha 14 de abril 2015, suscrita por DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en su contra, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en esta fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes con violencia o con un arma de fuego lo cual crea en la victima un fundado temor o miedo, por lo que pueda ocurrirles . CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“………Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.
Considerando esta juzgadora procedente y ajustado a derecho en este caso aplicar El Principio de Retroactividad de la Ley, toda vez que beneficia al acusado, para ello es importante señalar que para la fecha de la comisión de los hechos, se encontraba vigente el contenido del articulo antes señalado, cuya norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable al acusado. En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 del Código Penal. Ahora bien tomando en consideración el contenido de los artículos anteriormente señalados y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide considera procedente y ajustado a derecho hacer la correspondiente rebaja de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD inicialmente solicitada, la cual es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, a la mitad, toda vez que es la mas benigna, la que mas favorece al acusado y por ser procedente, ya que es la ley que se encontraba vigente para la fecha de la comisión de los hechos, aunado a ello el mencionado adolescente no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema penal, tiene contención familiar, y constan en la causa que el mismo se encontraba estudiando para la fecha de la comisión de estos hechos, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la sanción solicitada por lo que se le impone como sanción definitiva a cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones a cumplir de manera sucesiva. Se acuerda el reintegro del adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), y la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
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