REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ULISES DEL CARMEN SOSA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, obrero, domiciliado en Píritu, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 9.840.364.
Apoderadas del demandante: LESBIA COROMOTO MÉNDEZ DE MACHADO y ANGÉLICA MARÍA MACHADO MÉNDEZ, abogadas en ejercicio domiciliadas en Araure e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 173435 y 211088.
Demandada: GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, masajista y titular de la cédula de identidad V 9.044.667.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada ULISES DEL CARMEN SOSA contra GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA.
La demanda fue admitida por auto del 20 de mayo de 2014, en el que se acordó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 2 de junio de 2014 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
A solicitud de la representación de la parte actora, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, se trasladó para practicar la citación y el 20 de junio de 2014 manifestó se había trasladado a la dirección de la demandada y que ésta se había negado a firmar.
Por auto del 27 de junio de 2014 se dispuso la notificación de la demandada, por Secretaría sobre la declaración del Alguacil.
La notificación de la demandada por la ciudadana Secretaria, se practicó el 7 de octubre de 2014.
Los actos conciliatorios se celebraron el 24 de noviembre de 2014 y el 23 de enero de 2015, ambos con asistencia del demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció a dichos actos ni de por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 5 de febrero de 2015 con la presencia del demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
La demandada no dio contestación a la demanda.
Las pruebas promovidas por la parte actora, fueron agregadas el 5 de marzo de 2015 y admitidas por auto del 12 de marzo de 2015.
De los testigos promovidos por la representación de la parte actora, tan solo uno rindió sus declaraciones.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el 25 de mayo de 2015.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante ULISES DEL CARMEN SOSA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con la demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA.
Afirma el demandante ULISES DEL CARMEN SOSA, en su escrito de demanda, que con el fin de legalizar la unión concubinaria, el 3 de julio de 2009 contrajo matrimonio con la demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA.
Que con posterioridad al matrimonio, se residenciaron en una vivienda construida por el demandante en Píritu y que durante la unión concubinaria y el posterior matrimonio no procrearon hijos.
Que la relación conyugal se caracterizó por ser el de una pareja feliz, donde reinaba la comprensión y el amor, durante los años de la relación concubinaria y los dos primeros años del matrimonio, cumpliendo cada uno con sus obligaciones.
Que al transcurrir esos dos primeros años, GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA comenzó a cambiar de conducta y a exigirme le cediera sus derechos sobre la casa que habitaban, que había el demandante construido a sus expensas quince años antes de mantener la unión concubinaria y posterior matrimonio y a lo que el le manifestaba, que eso no podía realizarse por cuanto el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal, por cuanto eran marido y mujer y ella en estado de ira, le ordenaba colocaran el inmueble a nombre de un hijo que procreó con anterior pareja, a lo que se negaba el demandante.
Que ante la situación surgida, la relación comenzó a decaer en virtud de que GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA se portaba violentamente, celando al demandante, hasta de la propia hija de éste, de anterior matrimonio, acarreando esta conducta que la cónyuge dejó de cumplir con el derecho de cohabitación y dejó de atenderle.
Que el se atendía sus necesidades y ella se negaba a mantener relaciones maritales y cuando accedía, siempre terminaba con el tema sobre el traslado de la vivienda a su hijo.
Que en fecha 22 de agosto de 2012, tomó el teléfono, llamó a su hijo para que le hiciera la mudanza, porque había decidido abandonarlo y llegó el camión, en el que fue montando todos los enseres del hogar, que el demandante había comprado, incluyendo la cama matrimonial, dejando la casa absolutamente vacía, durmiendo el demandante en una hamaca.
Que la demandada le presentó unas denuncias sin fundamento, en su contra, siéndole imposible acudir por ser hipertenso y la situación le produjo una crisis hipertensiva.
Que la cónyuge, al ver que no acudía a las citaciones, insta a su hijo a que le lleve las notificaciones, por cuanto funge como agente policial y es cuando RONALD EDUARDO MARÍN lo amenaza y le manifiesta que le declara la guerra.
Refiere mas adelante el demandante, en su escrito de demanda, de otras citaciones que afirma haber recibido encontrándose de reposo y que acudió a la Coordinación Policial número 3 del Municipio Esteller, no haciéndolo el denunciante.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el actor en el escrito de la demanda, ya que como quedó dicho, en la contestación ningún hecho se alegó:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folio 5. Copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Esteller, correspondiente a los ciudadanos ULISES DEL CARMEN SOSA y GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que el ahora demandante ULISES DEL CARMEN SOSA se unió en matrimonio con la ahora demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA en fecha 11 de julio de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Esteller. Así este Tribunal lo establece.
2) Folio 6 y 7. Copias fotostáticas de notificaciones dirigidas al ciudadano SOSA ULISES DEL CARMEN, por la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”.
En estas copias, aparece que se requirió al aquí demandante ULISES DEL CARMEN SOSA ponerse en contacto con la Dra. Rosendo, en el área jurídica. No obstante, no consta el motivo por el que se requería a dicho demandante, se pusiera en contacto con la persona allí indicada, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 8. Copia de lo que parece ser, una orden para unos exámenes de laboratorio.
Los exámenes de laboratorio que se le puedan haber prescrito al aquí demandante ULISES DEL CARMEN SOSA, no acreditan ni descartan que haya sido abandonado por su esposa, la aquí demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 9. Copia de lo que parece ser el resultado de unos exámenes de laboratorio.
Los exámenes de laboratorio que se le puedan haber practicado al aquí demandante ULISES DEL CARMEN SOSA, no acreditan ni descartan que haya sido abandonado por su esposa, la aquí demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 10. Constancia de Presentación expedida a favor de SOSA ULISES DEL CARMEN, por el Jefe de la Estación Policial de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
En esta instrumental se deja constancia que el aquí demandado ULISES DEL CARMEN SOSA se presentó a una citación emanada de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Penal Policial, de la Policía Estadal de Portuguesa, en la Estación Policial de Píritu. No obstante, no consta el motivo de la citación y el que ULISES DEL CARMEN SOSA haya sido citado para comparecer, a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Penal Policial, de la Policía Estadal de Portuguesa, en la Estación Policial de Píritu, no acredita ni descarta que éste haya sido abandonado por la demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, por lo que se desecha esta instrumental, como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 11. Diligencia presentada por el ciudadano ULISES DEL CARMEN SOSA.
En esta diligencia, aparece que ULISES DEL CARMEN SOSA manifiesta que deja constancia que hizo presencia en el Puesto Policial del Municipio Esteller en Píritu y que el denunciante no compareció. No obstante, la comparecencia de ULISES DEL CARMEN SOSA al referido Puesto Policial y la incomparecencia del denunciante, no acredita ni descarta que ULISES DEL CARMEN SOSA haya sido abandonado por la demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, por lo que se desecha esta instrumental, como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 12 al 18. Copia certificada de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2010, bajo el N° 42, Tomo 28, Folios 141 al 144.
En esta copia, aparece que ULISES DEL CARMEN SOSA adquirió un vehículo automotor. No obstante, la adquisición por ULISES DEL CARMEN SOSA de un vehículo automotor, no acredita ni descarta que ULISES DEL CARMEN SOSA haya sido abandonado por la demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, por lo que se desecha esta instrumental, como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 19 al 42. Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2013, bajo el N° 30, folios 225 al 247, Tomo 1 principal y Duplicado, del protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2013.
En esta instrumental, aparece que la aquí demandada, tramitó un título supletorio sobre unas bienhechurías, que le fue expedido por el entonces Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 2 de octubre de 2012. No obstante, el trámite por GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA de un título supletorio sobre unas bienhechurías, no acredita ni descarta que haya abandonado al aquí demandante ULISES DEL CARMEN SOSA, por lo que se desecha esta instrumental, como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folios 43 al 60. Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Marzo de 2013, bajo el N° 12, folios 71 al 89, Tomo 2 principal y Duplicado, del protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2013.
En esta instrumental, aparece que el aquí demandante ULISES DEL CARMEN SOSA afirmando ser soltero, tramitó un título supletorio sobre unas bienhechurías, que le fue expedido por el entonces Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de septiembre de 2012. No obstante, el trámite por ULISES DEL CARMEN SOSA de un título supletorio sobre unas bienhechurías, no acredita ni descarta que haya sido abandonado por la aquí demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, por lo que se desecha esta instrumental, como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 91. Testimonial:
a) LEONARDO RAFAEL ARIZA SIMANCA, quien al ser preguntado respondió: 1.- ¿Diga el testigo si que parentesco le une con los ciudadanos. ULISES DEL CARMEN SOSA Y GALDYS JOSEFINA AGÜERO PARRA? Contestó: “Ninguno”. 2.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ULISES DEL CARMEN SOSA Y GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, sabe y le consta que son cónyuges?. Contestó: “Si me consta porque ellos tiene una relación desde hace diez años”. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS AGÜERO, abandono el hogar, que tenia constituido con el ciudadano ULISES DEL CARMEN SOSA?. Contestó: “Si me consta que lo abandono, porque de hecho yo vi a la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGÜERO, cuando monto todas sus pertenencias dejando vacía la casa”. 4.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre el abandono de hogar por parte de la ciudadana GLAYDS AGÜERO, conoce los motivos que la indujeron a marcharse del hogar? Contestó: “No, no conozco los motivos, se que ella discutía con él, pero en realidad los motivos los desconozco” 5.- ¿Diga el testigo si llegó a presenciar en alguna oportunidad discusiones entre los cónyuges ULISES DEL CARMEN SOSA y GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA? Contestó: “Una vez presencia una pelea entre ellos, vi que ellas le reclamaba cosas, pero no se los motivos por los cuales separaron”. 6. ¿Diga el testigo de razón de sus hechos? Contestó: “Doy fe de mis dichos porque presencia todo lo anterior dicho”.
Sobre las declaraciones del testigo LEONARDO RAFAEL ARIZA SIMANCA, la representación judicial del demandante ULISES DEL CARMEN SOSA en sus informes, dice que son contestes.
Sobre el término “conteste”, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, dice: “Dicho de un testigo: Que declara lo mismo que ha declarado otro, sin discrepar en nada.”.
Este testigo declaró que la demandada abandonó el hogar, pero no conocer los motivos. También declaró haber presenciado discusiones entre ULISES DEL CARMEN SOSA y ULISES DEL CARMEN SOSA.
No obstante, LEONARDO RAFAEL ARIZA SIMANCA fue el único testigo que rindió declaraciones en la presente causa, por lo que no hay otras deposiciones testimoniales con las que concordar sus dichos, o dicho de otra manera, sus declaraciones no son contestes, como erradamente las califica la representación judicial del demandante, en sus informes.
Al no existir declaraciones de otros testigos, ni otros medios de prueba, concordantes con los dichos de LEONARDO RAFAEL ARIZA SIMANCA, se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Logró el aquí demandante ULISES DEL CARMEN SOSA demostrar que contrajo matrimonio, en fecha 11 de julio de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Esteller, con la ahora demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, pero no logró demostrar el abandono que alegó haber sufrido por ésta y de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Además, según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en consecuencia, no habiendo demostrado el demandante ULISES DEL CARMEN SOSA, el abandono del hogar por parte de la demandada GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA que alega en el libelo, la demanda forzosamente debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por ULISES DEL CARMEN SOSA ya identificado, contra GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda y en consecuencia VIGENTE el vínculo conyugal entre el demandante y la demandada, en virtud del matrimonio que celebraron el 11 de julio de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el número 20, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicha Oficina de Registro Civil, durante el año 2009.
La pretensión de divorcio, fue desechada en la presente decisión. No obstante, no hay condenatoria en costas, por no haber actuaciones de la demandada que las pudiera causar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes agosto de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria