PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de agosto de dos mil quince
203º y 155º


ASUNTO: PP01-L-2014-000245

PARTE DEMANDANTE: MARISELA LILIBETH DIAZ DIAZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº13.530.712, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Emilio Aguilera Velera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número187.886 , José Miguel Aldana, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.784.
PARTE DEMANDADA: Mística Durbelys Montero León, titular de la Cedula de Identidad N° 10.417.728.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Cesar Eugio Molina Brizuela. inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 70.292 Ramses Gómez Salazar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.010.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En el día de hoy, seis de agosto de 2015, día y hora hábil y de despacho, presentes en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.010, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MISTICA DURBELYS MONTERO LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.417.728, domiciliada y residencia en la siguiente dirección: URBANIZACION CORINGUA, SECTOR LA GRANJA, CASA Nº 29, DETRÁS DEL COLISEO CAR HERRERA ALLENS, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quién es la dueña absoluta de la Firma Personal denominada “DISTRIBUIDORA MOLIMONT”, la cual fuere oportunamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa formalmente registrada BAJO EL Nº 59, TOMO 1-B, EXPEDIENTE 012526, DE FECHA 30 DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2009, quien a los efectos del presente instrumento se denominará LA EMPLEADORA, y; por otra parte, el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.132, actuando en con la condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA LILIBETH DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.530.712, domiciliada y residenciada en esta ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, quien a los efectos del presente instrumento se denominará LA EXTRABAJADORA; y ambos (LA EMPLEADORA y LA EXTRABAJADORA) declarando, actuando y manifestando su consentimiento en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES, quienes EXPUSIERON: “A los efectos de dar por terminado, en sede judicial, las controversias de índole laboral surgidas entre LAS PARTES, han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que será regulada por las siguientes cláusulas y, en lo no previsto, por la legislación laboral vigente. Así tenemos; PRIMERA: LA EXTRABAJADORA declaran haber laborado para LA EMPLEADORA, como trabajadora permanente, bajo las siguientes condiciones circunstanciales: 1. Lugar de trabajo: En un kiosco que se encuentra ubicado DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS de esta ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, específicamente en su SALA DE ESPERA, 2. Fecha de ingreso: 17 de marzo de 2013. 3. Fecha de egreso: 09 de agosto de 2014, que concluye por voluntad común de ambas partes. 4. Duración de la relación laboral: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. 5. Tarea o cargo que desempeñaba: Vendedora. 6. Jornada de trabajo: LA EXTRABAJADORA laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando cuarenta (40) horas semanales, se le concedían dos (02) días de descanso remunerado completo, todos los días sábado y domingo de cada semana. También declaró LA EXTRABAJADORA que siempre se le concedió el correspondiente descanso entre jornada y todos y cada uno de los pagos por concepto de beneficio de alimentación. Último Salario Básico Devengado durante la Relación de Trabajo: Bs. 4.251,3, mensuales, es decir, Bs. 141,71 diarios. 6. Salario Integral Devengado: Adicionado a lo que le correspondía por salario normal o base, tomando en consideración lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) (que determina los componentes del salario integral), debe computarse dentro del salario integral: 6.1. La incidencia mensual de utilidades , y; 6.2. La incidencia mensual de bono vacacional . 7. Conceptos que se le cancelan: 7.1. Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales de antigüedad (artículo 142 literales “a, b y c” de la LOTTT) y los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, que se estiman en Bs. 11.537,6; 7.2. Por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales enteros y fraccionados (artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT), Bs. 6.731,20; 7.3. Por concepto de utilidades enteras y fraccionadas (artículo 140 de la LOTTT) Bs. 6.371,20; que suman veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), menos anticipos de prestaciones sociales por cinco mil bolívares (Bs. 5.000) arroja un total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000). SEGUNDO: Mediante la presente transacción judicial, LA EXTRABAJADORA declaran que solo se le adeuda la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), pero nada se le adeuda ni por beneficio de alimentación, ni por sábados, ni por domingos, ni por días feriados, ni por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ni por intereses moratorios, ni por indexación o corrección monetaria, ni por costas procesales, ni por gastos extrajudiciales de cobranza, toda vez que ya se canceló la totalidad de los montos laborales que le correspondían. Sin embargo, a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento laboral objeto de esta transacción, LA EMPLEADORA, ofrece cancelar la totalidad de cantidad adeudada de veinte mil bolívares (Bs.20.000); más un bono transaccional convenio por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), los cuales declara la parte actora, recibir conforme y tal monto el cual tiene como finalidad: a. Cubrir cualquier posible diferencia que pudiera surgir, de todos y cada uno de los conceptos discriminados en la presente transacción o en los montos demandados; b. Cubrir cualquier posible diferencia que pudiera surgir, de cualquier concepto laboral no discriminado en la presente transacción, y; c. En caso de cualquier reclamo, en sede administrativa, o en sede judicial, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta cantidad, puede ser opuesta por LA EMPLEADORA, como pago en excedente, para que sea deducido, de las cantidades que pudieran resultar, a favor de LA EXTRABAJADORA, hasta el consumo de su totalidad; para un total de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000), MONTO TOTAL QUE SE OFRECE CANCELAR EN EL PRESENTE ACTO, EN DINERO EFECTIVO Y MONEDA DE CURSO LEGAL. Cada una de LAS PARTES, asume por separado, el pago de los conceptos de honorarios profesionales de los abogados contratados para este juicio, en consecuencia, en la presente transacción no hay lugar a costas procesales. TERCERA: LA EXTRABAJADORA declaran estar conformes con los montos ofrecidos por LA EMPLEADORA como derivación de la relación de trabajo que los vinculó, en consecuencia, manifiesta que nada se le adeuda por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral. Asimismo, LAS EXTRABAJADORA también declara que durante la relación de trabajo no laboró los domingos, feriados y horas extras indicadas en esta transacción. CUARTA: LAS PARTES, solicitan a este tribunal que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, se homologue la presente transacción y se imparta los efectos de cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente.

DE LA HOMOLOGACION Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Siendo que las partes expresaron su voluntad libre, consciente y espontánea, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente. Leída la presente acta conforme firman.

La Juez,


Abg. Delivett Quevedo Vázquez



Apoderado Judicial de la parte demandante


Abg. Edgar Mendoza


Apoderado Judicial de la parte Demandada


Abg. Ramses Gómez Salazar.




La Secretaria,


Abg. Ysadaye Bezcanza.

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